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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00344-01(49633)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00344-01(49633)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión de los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta desde el 01 de junio de 2009 hasta el 10 de noviembre del mismo año De las pruebas relacionadas se desprende que el señor Libardo Yara Ochoa fue investigado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como supuesto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, por su posible participación en los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2008. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Libardo Yara Ochoa, porque consideró que no cometió el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. Así mismo, ese despacho judicial estimó que, según lo establecido en el artículo 448 del C.P.P., el mencionado señor no podía ser declarado culpable por el delito de homicidio, por cuanto, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimara esa imputación, es decir, no existía solicitud de condena por este delito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 448

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Libardo Yara Ochoa, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

DECLARACIÓN EXTRAPROCESO - Para que pueda ser valorada, se debe efectuar la debida ratificación / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO - Carece de

valor probatorio por falta de ratificación y materialización del principio de contradicción y defensa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - No se acreditó vínculo con victima directa / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - Estudio de los presupuestos procesales de la acción no implica vulneración del principio de la non reformatio in pejus Esta Sección, en anteriores oportunidades, ha sostenido que para que una declaración extraproceso pueda ser valorada “… se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal” (…) Siendo así, como las referidas declaraciones extraproceso no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa y no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada, la Sala considera que carecen de eficacia probatoria. Entonces, al no encontrarse acreditada la condición de compañera permanente de la señora Alba Rocío Largo Sepúlveda, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. Conviene precisar que

si bien en el fallo de primera instancia se reconocieron perjuicios a favor de la señora Largo Sepúlveda, en calidad de compañera permanente del señor Libardo Yara Ochoa y nada se dijo al respecto en el recurso de apelación, lo cierto es que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. (norma aplicable) “… en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, que “… el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar sentencia de 05 de marzo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2004-03617-01(37310), CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE MADRE Y HERMANOS - No se probó parentesco con víctima directa dentro de la

oportunidad legal Por otra parte, precisa la Subsección que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Odilia Ochoa de Enríquez, quien alegó ser la madre de la víctima directa del daño y de los señores José Anastacio, Dagoberto, Amparo, Lucy, Rubiela y Graciela Yara Ochoa, quienes indicaron ser los hermanos de la víctima. Para la Sala, esta decisión se debe confirmar, habida cuenta de que, como lo indicó el Tribunal Administrativo de primera instancia, no se probó la calidad con la que dicen actuar los referidos señores, pues si bien se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores José Anastacio, Dagoberto, Amparo, Lucy, Rubiela y Graciela Yara Ochoa, lo cierto es que no se allegó, en tiempo, el registro civil de nacimiento del señor Libardo Yara Ochoa y, por ende, no fue posible constatar los parentescos alegados. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, se advierte que la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Libardo Yara Ochoa de los delitos por los que se le investigó quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2009, según certificación del “Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia Departamento del Caquetá”. Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 26 de noviembre de 2009 y venció el 26 de noviembre de 2011. Como la parte demandante presentó la demanda de reparación directa el 5 de abril de 2011, la Sala concluye que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos

eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. NO COMISIÓN DEL DELITO - Da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo por privación injusta de la libertad A juicio de la Sala, el presente asunto se debe decidir bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le investigó, tal y como ocurrió, el juez debe verificar exclusivamente que la

actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. CONCAUSA - Por contribución de la víctima directa en la producción de su propio daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Conlleva a la reducción del quantum indemnizatorio En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la concurrencia de culpas, consultar sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 17001-23-31-000-1994-0467801(14678), CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal / ACEPTACIÓN DE CARGOS - No fue la causa determinante de la medida de aseguramiento que tuvo que padecer el procesado, pero si tuvo incidencia en su imposición / ACEPTACIÓN DE CARGOS - No cumplió con los requisitos exigidos por la

ley penal [E]n este escenario procesal, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala considera que el material probatorio que reposa en el expediente da cuenta de una situación puntual que incidió en la privación de la libertad del señor Libardo Yara Ochoa. Dicha situación fue la aceptación de los delitos imputados por parte del sindicado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes con Funciones de Control de Garantías. (…) A juicio de la Subsección, esa conducta no puede considerarse la causa determinante de la medida de aseguramiento que recayó sobre el señor Yara Ochoa, habida cuenta de que aun sin la existencia de esa aceptación de cargos se habría decretado la detención preventiva del mencionado señor, porque se cumplía uno de los presupuestos del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, esto es, que los delitos investigados -homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militareseran de competencia de los jueces penales del circuito especializado. (…) para la Sala no puede considerarse que se configuró una culpa exclusiva de la víctima por cuanto la actuación del señor Yara Ochoa no fue la causa determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, pues, según lo afirmó por el juez de conocimiento, existió una irregularidad que impedía que se tuviera la aceptación de cargos como una declaración libre, consiente y voluntaria, pese a que estuvo representado por un abogado y a que, en principio,

conocía de las implicaciones de la misma, tal y como se desprende del audio de la audiencia –transcrito en lo pertinente–.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313

CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada por actuación irregular de la Rama Judicial y aceptación de cargos por parte del procesado; conductas que incidieron en la producción del daño / CONCAUSA - Implica reducción del 50% del quantum indemnizatorio En definitiva, la Subsección considera que la Rama Judicial incurrió en una actuación irregular que contribuyó a la causación del daño antijurídico irrogado al extremo activo, esto es, a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Yara Ochoa. Siendo así y teniendo en cuenta que, como se indicó, la conducta de la víctima directa del daño –aceptación de cargos– incidió en la producción del daño alegado, la Sala considera que en el presente asunto se configuró una concurrencia de culpas. En criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño puede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que merece un reproche el hecho de que en la audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2009, hubiese aceptado la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación, esto es, ser el autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, aunque con posterioridad el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia hubiera considerado que la manifestación del señor Yara Ochoa no tenía

validez. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de descontar al quantum indemnizatorio un 50% de la condena que aquí se impondrá, toda vez que la víctima del daño, de manera cierta y eficaz, contribuyó con la producción del daño por el que se reclama. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera dolor moral, angustia y aflicción a la víctima directa y sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Según prudente juicio del juez teniendo en cuenta criterios fijados en sentencia de unificación Pues bien, en relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Así mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido

que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 6800123-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa del daño y sus hijos por los 5 meses y 9 días que duró la restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reducción de la condena en un 50% por concurrencia de culpas En el sub lite, el señor Libardo Yara Ochoa estuvo privado injustamente de la libertad desde el 1º de junio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009 –fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio oral en la que se ordenó la libertad inmediata del mencionado señor-, es decir, por un período de 5 meses y 9 días. Siendo así, en aplicación de los criterios de la sentencia de unificación, los montos a reconocer para la víctima directa del daño y sus hijos, por concepto perjuicios morales, sería el equivalente a 50 s.m.l.m.v. No obstante, como la condena ha de reducirse en un 50% por presentarse la concurrencia de culpas. (…) Conviene precisar que no se reconocerán perjuicios por este concepto a favor de los

señores Alba Rocío Largo Sepúlveda, Odilia Ochoa de Enríquez; José Anastacio, Dagoberto, Amparo, Lucy, Rubiela y Graciela Yara Ochoa, porque, como se explicó en el acápite de legitimación en la causa por activa, no acreditaron el parentesco que alegaron en la demanda PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No probada Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada

dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En esa forma de reparación se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. Para la Sala, no existe prueba que acredite que los demandantes se vieron enfrentados a efectos negativos en sus vidas, como rechazos, vulneración a su integridad o a su buen nombre, es decir, que existió una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a la privación injusta de que fue objeto el señor Yara Ochoa, pues, como se dijo, las declaraciones extraproceso aportadas para demostrar esa situación carecen de eficacia probatoria porque no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa. Por tanto, la Subsección concluye que no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988), CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Por los salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo ni el 25% por prestaciones sociales por cuanto no se probó que el actor era un trabajador dependiente Aunque no obra prueba en el expediente que acredite la actividad económica que desempeñaba el señor Yara Ochoa para el momento en que fue privado de la libertad ni lo percibido por el desarrollo de esa actividad, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), por razones de equidad, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que, para el momento de la privación de la libertad, el señor Yara Ochoa era un trabajador dependiente. Tampoco se reconocerá el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, pues, como se indicó, en el proceso no se demostró que el señor Yara Ochoa tuviese algún vínculo laboral antes de ser privado de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00344-01(49633)

Actor: LIBARDO YARA OCHOA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – estudio de los presupuestos procesales de la acción no implica vulneración del principio de la non reformatio in pejus / PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA – carecen de valor probatorio cuando no cumplen los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - ACEPTACIÓN DE CARGOS – concurrencia de culpas.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declarar probada la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, respecto de la misma entidad de conformidad con la parte motiva de la providencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción ‘FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de la misma entidad de conformidad con la parte motica de la providencia. “TERCERO: Declarar de oficio la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’ respecto de los señores

ODILIA OCHOA ENRÍQUEZ, JOSÉ ANASTACIO YARA OCHOA,

DAGOBERTO YARA OCHOA, AMPARO YARA OCHOA, LUCY YARA OCHOA, RUBIELA YARA OCHOA y GRACIELA YARA OCHOA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor LIBARDO YARA OCHOA por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia”. “QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios materiales “A LIBARDO YARA OCHOA el equivalente a tres millones novecientos cuarenta y seis mil quinientos veintitrés pesos y nueve centavos mcte ($3’946.523,59), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “b) Perjuicios morales “A LIBARDO YARA OCHOA el equivalente a veintisiete (27) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“A PABLO YARA LARGO, VIVIAN CAROLINA YARA LARGO, LUZ

DEICY YARA LARGO, JOSÉ LIBARDO YARA LARGO, VERÓNICA ROCÍO YARA LARGO y ALBA ROCÍO LARGO SEPÚLVEDA el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de los mencionados. “SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 5 de abril de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Libardo Yara Ochoa y Alba Rocío Largo Sepúlveda, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Pablo Yara Largo y Vivian Carolina Yara Largo; Luz Deicy Yara Largo; Verónica Rocío Yara Largo; José Libardo Yara Largo; Odilia Ochoa de Enríquez; José Anastacio Yara Ochoa; Dagoberto Yara Ochoa; Amparo Yara Ochoa; Lucy Yara Ochoa; Rubiela Yara Ochoa y Graciela Yara Ochoa, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “… por la detención injusta del señor LIBARDO YARA OCHOA ocurrida desde el día 01 de junio de 2009 hasta el 10 de

noviembre de 2009 fecha en que fue dejado en libertad, sindicado del delito de homicidio agravado y tráfico de armas de uso privativo de la Fuerza Pública”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para Libardo Yara Ochoa, Alba Rocío Largo Sepúlveda, 1 Corregida y adicionada mediante escrito del 28 de febrero de 2012 (fl. 201207 c.1.). Odilia Ochoa de Enríquez; Pablo, Vivian Carolina, Luz Deicy, Verónica Rocío y José Libardo Yara Largo y 50 s.m.l.m.v. para los señores José Anastacio, Dagoberto, Amparo, Lucy, Rubiela y Graciela Yara Ochoa. Por “alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”, se reclamó el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para Libardo Yara Ochoa, Alba Rocío Largo Sepúlveda, Odilia Ochoa de Enríquez; Pablo, Vivian Carolina, Luz Deicy, Verónica Rocío y José Libardo Yara Largo y el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás integrantes del grupo demandante. Por “daño al proyecto de vida”, se pidió el pago de 100 s.m.l.m.v. a favor del señor Libardo Yara Ochoa. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago del equivalente a 12 s.m.l.m.v. a favor del señor Libardo Yara Ochoa.

Por “daño psicológico”, se pidió el pago de 100 s.m.l.m.v. para Libardo Yara Ochoa, Alba Rocío Largo Sepulveda, Odilia Ochoa de Enríquez; Pablo, Vivian Carolina, Luz Deicy, Verónica Rocío y José Libardo Yara Largo y 50 s.m.l.m.v. para los demás integran

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