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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00352-01(46077)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00352-01(46077)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto

Yepes Barreiro.

DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Al plenario fueron aportadas cinco declaraciones juramentadas (...) la Sala encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y

eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-02472-01 (29821), actor: Pablo Emilio Reyes Cruz y otra, demandado: La Nación – Rama Judicial y otro. En la nota al pie n.º 3 de la citada providencia, se consigna la siguiente referencia jurisprudencial: “Consejo de Estado, sentencias del 5 de abril de 2013, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 19 de octubre de 2011, exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio, y de 18 de marzo de 2010, exp. 17492, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

PUBLICACIÓN EN PRENSA / TITULAR DE PRENSA / DAÑO AUTÓNOMO /

INVESTIGACIÓN PENAL

[D]e acogerse la primera tesis, esto es, que los daños causados con las

publicaciones en medios noticiosos en los casos de investigaciones judiciales son un verdadero daño autónomo, conlleva a que su estudio, en el sublite, pueda realizarse pues fue alegado como tal en la demanda y en el recurso de apelación ; empero, de acogerse la segunda tesis, esto es, que realmente se trata de un perjuicio generado como consecuencia de una investigación injusta como hecho histórico, implica que su análisis únicamente procederá de declarase precisamente, que la actora no estaba llamada a soportar la misma. (...) Al respecto, la Sala considera que con el fin de garantizar el acceso de la administración de justicia y que puede realizarse un análisis íntegro de la demanda y el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se aplicará la primera tesis, por lo que el estudio del perjuicio –causado por los presuntos daños en las publicaciones noticiosasse estudiara en forma independiente al daño causado con la investigación penal. (...) Sobre el particular, la sola publicación de una noticia no supone per se un daño, pues para ello debe demostrarse que en efecto la misma causó un daño en quien la alega. (...) la Sala observa que igual forma, esta no es imputable a la demandada, pues la misma no fue publicada por la entidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (...) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / ORDEN DE CAPTURA / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / CULPA PROPIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El comportamiento del investigado que evade voluntariamente la justicia y luego pretende reparación, se enmarca en la regla “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, cuya formulación aunque no se haya explícita en el ordenamiento colombiano, se deriva de los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, (...) De esta forma, quien desconoce una orden de captura –incluso de detención preventivalegalmente amparada y luego pretende reparación, ciertamente alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, comportamiento que de paso atenta contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. En el sublite no se puede enrostrar a la administración de justicia los presuntos daños causados a la actora mientras la orden estuvo vigente, pues fue el actuar de la propia demandante al evadir la justicia y permanecer prófuga por voluntad propia la causante del daño que aquella alega, máxime si se considera que la orden de captura se encontraba debidamente sustentada. (...) Así las cosas, se tiene que no existe responsabilidad de la accionada y por tal razón se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077)

Actor: DARIO CAMILO POLANÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Daños con ocasión de investigaciones penales. Orden de captura que no se materializó por fuga del investigado. Existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 172-184, c. ppal.). SÍNTESIS La señora Claudia Liliana Polanía Espinosa junto con su familia demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados, con ocasión de la investigación penal No. 2267 adelantada en su contra por parte de la accionada, la que culminó con preclusión de la investigación.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 7 de septiembre de 2011 (f. 113 vto. c. ppal.),

los señores Darío Camilo Polanía Díaz, Darío Polanía Ortegón, Luz Cecilia Espinosa Triana, Yude Angélica Polanía Espinosa, Claudia Liliana Polanía Espinosa, Alexander Ramírez Diosa y Darío Alfonso Polanía Espinosa, así como los menores Valentina Polanía Marín, Juan Camilo Polanía Espinosa, María Paula Ramírez Polanía y Nicolás Ramírez Polanía, quienes actúan representados por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se resumen (f. 9-10, c. ppal): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente por la investigación judicial que se tornó en injusta, que sufrió la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, ocurrida desde el día 15 de octubre de 2003 hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en que fue declarada la preclusión de la investigación, sindicada de las conductas punibles de lavado de activos, testaferrato, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios inmateriales a los demandantes de la siguiente manera: i) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores Claudia Liliana Polanía Espinosa, Alexander Ramírez Diosa, Darío Polanía Ortegón y Luz Cecilia Espinosa Triana por concepto de perjuicio

moral, ii) la suma de 100 smlmv para cada uno de los señores Darío Alfonso Polanía Espinosa, Yude Angélica Polanía Espinosa y Darío Camilo Polanía Díaz por concepto de perjuicio moral, iiii) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores Claudia Liliana Polanía Espinosa, Alexander Ramírez Diosa, Darío Polanía Ortegón y Luz Cecilia Espinosa Triana por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, iv) la suma de 100 smlmv para cada uno de los señores Darío Alfonso Polanía Espinosa, Yude Angélica Polanía Espinosa y Darío Camilo Polanía Díaz por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia y v) la suma de 200 smlmv en favor de Claudia Liliana Espinosa Triana por concepto de daño al proyecto de vida.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se sintetizan (f. 108-109, c. ppal.): 2.1 El 15 de octubre de 2003 en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa se inició una investigación penal por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito de particulares y rebelión, razón por la cual se libró en su contra una orden de captura. 2.2 Dado que existía en su contra una orden de aprehensión, la aquí demandante junto con su compañero permanente “debió dejar abandonados sus negocios y su

trabajo, y cambiar su domicilio” y “refugiarse en diferentes ciudades” mientras se adelantaba el proceso penal, y en el cual fue declarada como persona ausente. 2.3 La investigación penal culminó el 26 de febrero de 2010 con resolución de preclusión de la investigación en favor de la señora Claudia Liliana Polanía. 2.4 Como consecuencia del proceso penal surtido en contra de la actora, se causaron a ella y su familia una serie de perjuicios que deben ser indemnizados por parte de la demandada, toda vez que la investigación penal fue injusta y la demandante no se encontraba llamada a soportarla.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no le asistía responsabilidad, máxime cuando no existió una falla del servicio, pues su actuación estuvo conforme a la norma penal vigente para la época de los hechos.

Propuso como excepción el hecho de un tercero, al indicar que la investigación tuvo su génesis en las sindicaciones rendidas por el señor Julio Lenin Vanegas, ex integrante de las FARC (f. 121-126, c. ppal.).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alexander Ramírez Diosa y negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se demostró que en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa se adelantó una investigación penal, la misma no era antijurídica, máxime si se considera que

aquella se fundamentó en pruebas e indicios legalmente recogidos, los que en ningún momento fueron refutados por la actora (f. 172-184, c. ppal.). El Tribunal resaltó que tampoco se probó la afectación sufrida por la accionante, pues para probar la misma fueron allegados varios testimonios rendidos ante Notaría, varios de los cuales no podían ser valorados al haber sido recepcionados sin citación de la parte contraria, mientras que los que sí pudieron ser valorados, tan solo hacen alusión a los perjuicios sufridos por la investigación y detención padecida por el señor Darío Polanía Ortegón, los cuales no son objeto de demanda.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y solicitó su revocatoria conforme con los siguientes argumentos (f. 190-206, c. ppal.): i) Contrario a lo señalado por el Tribunal, sí existió un daño antijurídico, el cual se materializó con la investigación injusta a la que fue sometida la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa. La resolución de preclusión –en la cual se indicó que existían serias dudas sobre la pertenencia de la aquí demandante a un grupo al margen de la ley-, evidencia que la actora no debió soportar esa carga que le impuso el poder punitivo del Estado y con la cual se afectó su núcleo familiar, por lo que debe ser indemnizada atendiendo al principio de reparación integral1. ii) Si bien es cierto, la Fiscalía en virtud del artículo 250 de la Constitución Política

se encuentra en la obligación de adelantar las obligaciones penales que se sometan a su conocimiento, tampoco lo es menos que debe responder cuando de manera legítima y legal cause un agravio a alguna persona, cuando le impone a ésta una carga que excede las que deben soportar las demás. iii) En el sublite, la señora Polanía Espinosa “fue sometida a una carga excesiva al ser investigada injustamente por una conducta punible a ella achacada cuya existencia no se demostró en el proceso penal” , proceso que duró más de siete años y que tuvo por fundamento los dichos de tres informantes. iv) De la resolución de preclusión de investigación se extrae, que la misma Procuraduría Judicial II Penal en los alegatos precalificatorios del 2007, indicó que no existía fuerza probatoria para endilgar responsabilidad a la investigada. v) El Tribunal debió haber valorado todos los testimonios allegados, los que si bien no hacen referencia exclusiva a la señora Claudia Liliana Polanía, sí al núcleo familiar de aquella y al sufrimiento padecido, y evidencian de igual forma la legitimidad para actuar del compañero de aquella. 1 La Nación-Fiscalía General de la Nación también había presentado recurso de apelación (f. 186189, c. ppal.); sin embargo, desistió del mismo (f. 207, c. ppal.), lo que fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en proveído del 11 de diciembre de 2012 (f. 213-214, c. ppal). v) Los actores fueron sometidos a un tratamiento indigno y degradante, ya que la investigación penal fue registrada en medios de comunicación escritos y sometió a

los demandantes a rechazos, críticas y estigmatizaciones, por lo cual, deben ser reparados incluso con medidas de justicia restaurativa.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 231-239, c. ppal.) mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A.3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa

2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Toda vez que la señora Claudia Liliana Polonia Espinosa fue la persona en contra de la cual se adelantó una investigación penal, la que indica era injusta y no se encontraba llamada a soportar, se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que manifiesta le fueron causados. Así mismo, se encuentran legitimados por activa los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, acreditaron sus lazos de parentesco consanguíneos con la señora Polonia Espinosa4. De igual forma, el señor Alexander Ramírez Diosa acreditó, con los documentos allegados al plenario5, ser el compañero permanente de la señora Claudia Liliana Polanía, por lo que la Sala revocará la decisión de primera instancia sobre dicho

aspecto. De otro lado, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 26 de febrero de 2010 (f. 358-409 c. ppal.), y quedó ejecutoriada el 1 de junio de 20106 (f. 435, c. ppal.), de tal forma que 4 Con los registros civiles de nacimiento allegados, se encuentra demostrado que los señores Luz Cecilia Espinosa Triana y Darío Polanía Ortegón (f. 14, c. ppal.), son padres de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, siendo hermanos de aquella los señores Darío Camilo Polanía Díaz, Yude Angélica Polanía Espinosa y Darío Alfonso Polanía Espinosa (f. 12-13 y 15, c. ppal.), mientras que Valentina Polanía Marín y Juan Camilo Polanía Espinosa con sus sobrinos. Así mismo, se encuentra probado que María Paula y Nicolás Ramírez Polanía son hijos de Claudia Liliana Polanía Espinosa. 5 Entre los documentos se encuentran la resolución del 26 de febrero de 2010 proferida por la

Fiscalía Treinta y Nueve Delegada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio del cual indicó que la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa tenía una unión marital de hecho con Alexander Ramírez Diosa (f. 362, c. ppal). 6 La resolución de preclusión era de naturaleza mixta, pues mientras precluía la investigación frente a varias personas –entre ellas la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa-, acusó al señor Darío Alfonso Polanía Espinosa de la comisión de los delitos investigados. El señor Darío Polanía presentó recurso de reposición y apelación contra la referida resolución, siendo resuelto el recurso de reposición en resolución del 13 de mayo de 2010 (f. 415-427, c. ppal) confirmando la resolución del 26 de febrero de 2010. En cuanto al recurso de apelación, se tiene que el impugnante mediante memorial del 28 de mayo de 2010 renunció al mismo (f. 434, c. ppal.), lo que fue aceptado en proveído del 1 de junio de los actores contaban hasta el 2 de junio de 2012 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, toda vez que esta fue presentada el 7 de septiembre de 2011 (f. 113 vto., c. ppal.), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A7., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 Sobre las pruebas: 2.1.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas

aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.1.1.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia8, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.1.1.2. En el plenario reposan copias del artículo periodístico denominado “Qué bonita familia” de la Revista Cambio, edición No. 539, publicación del 27 de octubre al 3 de noviembre de 2003, y en la cual se hizo una relación sobre la vinculación de varios miembros de la familia Polanía con Jorge Briceño Suárez, alias “Mono Jojoy”, documental que será valorado como prueba, en tanto al ser analizado, guarde conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente (f. 77-79, c. ppal.)9. 2.1.1.3 En el proceso obran algunas copias de las decisiones tomadas dentro de 2010 (f. 435, c. ppal.), fecha a partir de la cual cobró la ejecutoria de la resolución del 26 de febrero

de 2010. 7 Lo anterior, sin contar los términos de suspensión mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial ante Procuraduría (f.72-76, c. ppal.), con la cual los términos se extenderían incluso más de los aquí señalados. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa dentro de los procesos, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No. 2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. la investigación penal seguida contra la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa (concretamente el acta de vigilancia especial del 2 de febrero de 2010 f. 352-358, c. ppal, la resolución de preclusión del 26 de febrero de 2010 f. 358-409, c. ppal., la resolución del 13 de mayo de 2010 por la cual se decidió un recurso de reposición f. 415-427, c. ppal), las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dieron traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada la que las practicó y quien basó sus argumentos en las mismas10.

2.1.1.4 Al proceso fueron aportados los testimonios anticipados y extraprocesales rendidos por los señores Rodrigo Andrade Silva, Luis Alberto Gaspar y Yuvany Monje Martínez y rendidos ante la Notaría Tercera del Circulo de Neiva (f. 80-92, c. ppal.), los que serán valorados como prueba, en tanto los mismos fueron practicados en presencia de la parte contraria (Nación-Fiscalía General de la Nación) y bajo las disposiciones del artículo 113 de la Ley 1395 de 201011 y el 298 del C. de. P. C, las que se encontraban vigentes al momento en que fueron recepcionados. 2.1.1.5 Al plenario fueron aportadas cinco declaraciones juramentadas en las que los deponentes, conocidos de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa, manifiestan, entre otros aspectos, que la hija menor de aquella desarrolló una cardiopatía como consecuencia de la investigación penal seguida en contra de su progenitora (f. 17-19 y 99-100, c. ppal.). Sobre el particular, se tiene que el Tribunal de primera instancia desestimó dichas declaraciones por no cumplir los requisitos de ley, aspecto que fue impugnado por la parte actora. Al respecto, la Sala encuentra que el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el

artículo 229 del C.P.C12., aunado al respeto del derecho de contradicción y 10 Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados, ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 11 Esta norma preceptuaba que: “Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil. // La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia. // Para estos efectos, facúltese a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales”. 12 Código vigente al momento del recaudo de la prueba, presentación de la demanda y por el cual se tramitó el proceso contencioso administrativo, en las remisiones pertinentes. defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas13. 2.3 Sobre las pretensiones y el recurso de apelación: 2.3.1 La Sala observa que en las pretensiones de la demanda los accionantes adujeron la existencia de dos hechos distintos entre sí por los cuales presentaban la acción: Por un lado, por la investigación penal surtida en contra de la señora Claudia Liliana Polanía Espinosa y, por el otro, por las publicaciones en medios de comunicación –en especial el de la revista Cambio-, en las cuales, indican, se le

trató como testaferra de las FARC. 2.3.2 Respecto de lo anterior, esto es, frente a los daños ocasionados con la exposición en medios de comunicación, la Sala observa que al interior de la Sección Tercera de la Corporación no existe un consenso sobre si este tipo de daños se considera autónomo o si por el contrario se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. 2.3.4 En la primera tesis, esto es, en las decisiones en las que se ha considerado que la exposición en medios de comunicación es un daño autónomo, se puede citar a manera de ilustración, la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C dentro del expediente No. 45956. 2.3.5 En dicho proceso se analizó el caso de una persona que manifestaba haber sido aprehendida ilegalmente por presuntamente cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y cuya captura e investigación fue ampliamente publicitada en periódicos locales. 2.3.6 Luego de los anteriores hechos, la investigación penal concluyó con preclusión, por lo que la persona que fue objeto de detención, demandó por los presuntos daños que le fueron causados. 2.3.7 La Subsección C, al estudiar el caso, indicó que el daño derivado de la ex

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