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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00354-01(62860)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00354-01(62860)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado en segunda instancia Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, no es procedente tramitar ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, para la fecha en que fue presentada la demanda y, por ende, para la fecha de las actuaciones subsiguientes, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales establecieron los criterios para definir las competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40

FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO Al respecto, se ha precisado que, si bien el artículo 132 del CCA se refiere únicamente a la cuantía respecto de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para advertir que los Tribunales Administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de aquellos cuya cuantía supere los 1500 SMLMV, no es menos cierto que la Sección, en virtud de las competencias introducidas en la Ley 446 y en la

integración que debe existir en el ordenamiento jurídico, según lo establece la Ley 153 de 1887 -artículo 8-, ha acudido a este mismo referente normativo para determinar si un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, y no aquella cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, que era la que se aplicaba antes de las modificaciones que incorporó la Ley 446 de 1998. (…) De esta manera, para que un proceso ejecutivo, en este caso, derivado de un contrato estatal pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 1500 SMLMV -numeral 7 del artículo 132 del CCA-, los cuales, al momento de presentación de la demanda (12 de septiembre de 2011), equivalían a $803.400.000, dado que el salario mínimo para ese momento era de $535.600. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de julio de 2008, Exp. 35387, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 28 de septiembre de 2006, Exp. 31968, CP. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 6 de julio de 2020, Exp. 63167, CP. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATTIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8

CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN

DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO JUDICIAL /

GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ NATURAL /

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FACTORES DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACTOR OBJETIVO

[C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / JUEZ

DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Inexistente / FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL

[A]l aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 1500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la única pretensión valorada se estimó en la suma de $361.282.825, monto inferior a los $803.400.000 que equivalían a 1500 SMLMV del momento. De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos y en segunda instancia al tribunal administrativo; por lo que este proceso carece de vocación para ser tramitado en alzada ante esta Corporación, de cara a la falta de competencia por el factor funcional en que ha discurrido el proceso, situación que será objeto de un pronunciamiento de nulidad, como será declarado.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Conviene precisar que la cuantía es el factor objetivo que falló en este caso, a la vez, este factor se proyecta afectando el factor funcional de cara a la asignación del juez competente en primera instancia, pues para el proceso ejecutivo esta

atribución se hizo exclusivamente en el juez administrativo cuando la cuantía no exceda 1.500 SMMLV, de manera que en esta clase de procesos la competencia funcional tiene sustento en el factor cuantía.

FACTOR DE COMPETENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL

SANEABLE / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / JUEZ NATURAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Ahora bien, es necesario señalar que no toda irregularidad presente en los factores de competencia conduce necesariamente a una declaratoria de nulidad, el legislador ha sido cuidadoso en ponderar aquellos defectos que ciertamente vulneran garantías que comprometen el derecho al debido proceso –que son a los que se dirige el instituto de las nulidades, en su categoría insaneable– frente a otros en los que tales defectos son susceptibles de enmienda, haciendo prevalente el derecho sustancial sobre la ritualidad que define la estructura del proceso. En su conjunto, hay que señalar que ambos postulados –el que distingue entre el carácter saneable o insaneable de una nulidad– son respuesta del legislador al razonable y ponderado uso de las nulidades en clave de instrumentalizar el derecho constitucional al debido proceso en sus diferentes aristas, esto es, el respeto al juez natural, a las formas propias de cada juicio y a la supremacía del derecho sustancial sobre el formal.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / JUEZ NATURAL /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO A LA DEFENSA

[L]a Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, explicó que la falta de competencia funcional no es saneable, debido a que los procesos judiciales deben ser tramitados por el juez natural con competencia para ello, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia y los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 19 de febrero de 1998, Exp. C-037, M.P. Jorge Arango Mejía.

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE

[A]nte la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia por el factor funcional, el Despacho procederá a su declaración por tener carácter insaneable y, como consecuencia, ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia, Caquetá -oficina de reparto- , con el propósito de que se le dé el trámite correspondiente a este asunto.

DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA

DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL /

VALIDEZ DE LA PRUEBA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

Es necesario advertir que, de conformidad con lo previsto en la ley, las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. (…) Precisa el despacho que la declaratoria de nulidad no comprende actuaciones previas a la providencia indicada, en cuyo desarrollo las partes ejercieron de manera inescindible su derecho de contradicción y prueba, por lo que en un juicio de ponderación de derechos e intereses y, a fin de hacer efectiva la voluntad legislativa ya referida frente a las pruebas practicadas, cuyo escrutinio de constitucionalidad ya fue surtido ante la Corte Constitucional, impone que en este caso la actuación se retrotraiga al momento previo en que se dictó sentencia resolviendo sobre los medios exceptivos, como mejor manera de salvaguardar los principios y derechos constitucionales en juego. Lo anterior, evidencia que, si bien se mantuvo el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por el factor funcional y objetivo -de lo que da cuenta su carácter insaneableel legislador en el mencionado artículo 146 del C.P.C. moduló los efectos de la declaratoria de la nulidad y confió al juez esta determinación; tarea en la que bien pueden ponderarse los principios de economía procesal y de acceso a la administración de justicia de cara al instituto de las nulidades, para definir, en cada caso, la actuación procesal que deba renovarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD

PROCESAL

[S]e precisa que el juez de la causa tiene la facultad de declarar de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, de modo que así se ha procedido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00354-01(62860)A

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Demandado: FIDUAGRARIA S.A. Y OTROS Referencia: EJECUTIVO Encontrándose el proceso al despacho para decidir sobre la solicitud de prueba presentada por Ciad Ltda. Ingeniería, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se advierte la presencia de una causal de nulidad procesal que impide proseguir con el trámite de segunda instancia.

Teniendo en cuenta que el proceso se adelanta bajo las normas del Código Contencioso Administrativo1, se da aplicación a las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda

1. El 12 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por conducto de apoderado judicial, y en calidad de entidad contratante, instauró demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A., José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia, integrantes del Consorcio Mina Blanca bajo el contrato 1487 de 2005, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $361.282.825, más los intereses moratorios causados; lo anterior, con fundamento en las Resoluciones 07731 del 30 de diciembre de 2009, por la cual se declaró el siniestro de estabilidad de la obra, y 02586 de 16 de julio de 2010, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra tal decisión.

2. Como supuestos relevantes de la demanda, en resumen, se indicó:

3. El Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Mina Blanca, suscribieron el contrato 1487 del 30 de agosto de 2005, con el objeto de ejecutar las “OBRAS DE

MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA NEIVA – SAN VICENTE, SECTOR BALSILLAS – MINA BLANCA PR57+500 AL PR 69+100, RUTA 30 TRAMO 3002”2, cuyo plazo venció el 31 de diciembre de 2006.

4. El Consorcio Mina Blanca constituyó con la compañía Seguros Generales Cóndor

S.A. las pólizas Nos. 128947 y 128952, como garantía de cumplimiento del citado contrato y en los diferentes riesgos que fueron objeto de amparo.

5. A través de la Resolución No. 01311 del 18 de febrero de 2009, el Secretario General Técnico del Instituto Nacional de Vías liquidó unilateralmente el contrato de obra 1487 de 2005 y luego, mediante Resolución No. 07731 del 30 de diciembre de 2009, declaró el siniestro de estabilidad de la obra y ordenó al contratista pagar la suma de $361.282.825. En ese acto advirtió que si no se efectuaba el pago, el Invías “descontará dicho valor haciendo efectivo el amparo de estabilidad de la póliza No.

NC 128947 y 128952 de 30 de agosto de 2005 y sus certificados de modificación expedidos por la compañía SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., la cual garantizó la estabilidad del contrato No. 1487 de 2005, por un valor de … ($834.982.553,40)”3.

6. Contra la anterior resolución, el Consorcio Mina Blanca y la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. interpusieron recurso de reposición, los cuales se decidieron mediante Resolución 02586 del 16 de junio de 2010, confirmando la recurrida. 1 La demanda se presentó el 12 de septiembre de 2011 -folio 110 del cuaderno 1-. 2 Folio 111 del cuaderno 1. 3 Folio 113 del cuaderno 1.

Actuación procesal

7. El 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá4 libró

mandamiento de pago contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A., José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia, integrantes del Consorcio Mina Blanca, por la suma de $361.282.825 y ordenó notificar personalmente la decisión a los ejecutados y al Ministerio Público.

8. Agotado el trámite legal, el 13 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A.5 y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol

Ltda., Ciaf Ltda. Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia.

9. Inconforme con la decisión, Ciaf Ltda. Ingeniería presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación donde se admitió la alzada a través de auto del 22 de febrero de 2019, y se ha proseguido con la actuación6.

II. CONSIDERACIONES

10. Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, no es procedente tramitar ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, para la fecha en que fue presentada la demanda y, por ende, para la fecha de las actuaciones subsiguientes, se encontraban vigentes los artículos 377 y 408 de la

Ley 446 de 1998, los cuales establecieron los criterios para definir las competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

11. Al respecto, se ha precisado que, si bien el artículo 132 del CCA se refiere únicamente a la cuantía respecto de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para advertir que los Tribunales Administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de aquellos cuya cuantía supere los 1500 SMLMV, no es menos cierto que la Sección, en virtud de las competencias introducidas en la Ley 446 y en la 4 Al momento de avocar el conocimiento del asunto, el tribunal de primera instancia no analizó el tema de la competencia en providencia respectiva. 5 Mediante auto del 9 de agosto de 2019, el Tribunal lo tuvo como sucesor procesal de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. 6 El 6 de noviembre de 2020, se requirió al curador ad litem de Carlos Humberto Manrique Umbacia, de José Gabriel Vargas Carvajal y de Construincol Ltda., integrantes del Consorcio Mina Blanca, para que allegara el documento que acreditara su nombramiento como funcionario público y, mediante memorial del 17 de diciembre de 2020, el abogado Álvaro Augusto Correa Claros manifestó que continuaba como curador ad litem, dado que el nombramiento aducido no se concretó. 7 Que modificó el artículo 129 del CCA “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia” 8 Que modificó el artículo 132 del CCA. “Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia”

integración que debe existir en el ordenamiento jurídico, según lo establece la Ley 153 de 1887 -artículo 8-, ha acudido a este mismo referente normativo para determinar si un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, y no aquella cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, que era la que se aplicaba antes de las modificaciones que incorporó la Ley 446 de 19989.

12. En esta línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, consideraba la Sala que por no existir norma que señalara la cuantía para que un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil). En esta jurisdicción ante la inexistencia de jueces municipales mal pude concebirse el trámite de única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía. “La ley 954 de 2005 habilitó la vigencia de las normas que sobre competencia estableció la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) “Esta norma determinó la vigencia de las modificaciones que en materia de competencias en razón de la cuantía introdujo la ley 446 de 1.998 al

Código Contencioso Administrativo y que en el tema de procesos ejecutivos consistió en distribuir entre Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado la competencia para conocer de estos juicios según que la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, si corresponde a esta cuantía la primera instancia será ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado y si no la alcanza, entonces la primera instancia será ante los Jueces Administrativos y la Segunda ante los Tribunales, esto para procesos que se inicien después de cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos. “(…) entiende la Sala que para establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales”10. 9 Consejo de Estado - Sección Tercera, auto del 11 de julio de 2008, expediente: 35.387, CP. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado - Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, expediente: 31968, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

13. De esta manera, para que un proceso ejecutivo, en este caso, derivado de un contrato estatal11 pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 1500 SMLMV -numeral 7 del artículo 132 del CCA-, los cuales, al momento de presentación de la demanda (12 de septiembre

de 2011), equivalían a $803.400.000, dado que el salario mínimo para ese momento era de $535.600. Caso concreto

14. En el presente asunto, la parte ejecutante formuló las siguientes pretensiones

(se transcribe textualmente, con eventuales errores): “1. Que se libre Mandamiento de Pago en contra La Compañía de SEGUROS CONDOR S.A. … y JOSE GABRIEL VARGAS CARVAJAL … - CONSTRUINCOL LTDA … - CIAF LTDA INGENIERIA … - CARLOS HUMBERTO MANRIQUE UMBACIA …, integrantes del CONSORCIO MINA BLANCA … y a favor del Instituto Nacional de Vías INVIAS por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEIINTICINCO PESOS ($361.282.825) M/CTE, más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar … “2. Se libren los mandamientos de pagos solicitados ordenando tanto a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONDOR S.A. …, como al CONSORCIO MINA BLANCA … y sus integrantes, el pago de las sumas adeudadas dentro de Los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad con lo preceptuado en al Artículo 498 del C. de P.C. “3. Por los intereses moratorios, correspondientes al doble de intereses legal sobre el valor histórico actualizado del capital, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, y el

artículo primero del decreto 679 del 1994, causados y exigibles desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones Nos. 07731 de 30 de diciembre de 2009 y 2586 del 16 de junio de 2010 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”12. De esta manera, la parte ejecutante en el acápite que denominó “clase de proceso” (folio 115 del cuaderno 1) estimó la cuantía del mismo en la suma de $361.282.825 y, conforme a este valor, pidió que se librara mandamiento de pago.

15. Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios 11 En este sentido, también se puede consultar, entre otros, auto del 6 de julio de 2020, expediente: 63.167, CP. Guillermo Sánchez Luque. 12 Folios 110 y 111 del cuaderno 1. fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial.

16. En punto a la determinación de la cuantía del proceso, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de

2010-, dispuso: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” (…).

Por su parte el núm. 6 del art. 137 del CCA, sobre el contenido de la demanda, señaló: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia". De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.

17. En este caso, se pretende ejecutar a la Compañía de Seguros Cóndor S.A., José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia, integrantes del Consorcio Mina Blanca, por la suma de $361.282.825, más los intereses moratorios que se causen, con fundamento en las Resoluciones 07731 del 30 de diciembre de 2009 y 02586 de 16 de julio de 2010.

18. Así, al aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia

de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 1500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la única pretensión valorada se estimó en la suma de $361.282.825, monto inferior a los $803.400.000 que equivalían a 1500 SMLMV del momento. De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos13 y en segunda instancia al 13 Artículo 134-B del CCA: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) tribunal administrativo; por lo que este proceso carece de vocación para ser tramitado en alzada ante esta Corporación, de cara a la falta de competencia por el factor funcional en que ha discurrido el proceso, situación que será objeto de un pronunciamiento de nulidad, como será declarado. Conviene precisar que la cuantía es el factor objetivo que falló en este caso, a la vez, este factor se proyecta afectando el factor funcional de cara a la asignación del juez competente en primera instancia, pues para el proceso ejecutivo esta atribución se hizo exclusivamente en el juez administrativo cuando la cuantía no exceda 1.500 SMMLV, de manera que en esta clase de procesos la competencia funcional tiene sustento en el factor cuantía14. Efectos de la falta de competencia por el factor funcional

19. En primer lugar hay que señalar que la distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad,

por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro.

20. De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina especializada como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría.

Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia”15. De modo que este criterio, atañe a la forma en que el legislador asignó en un reparto vertical la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales.

21. Esta línea es confirmada por la Corte Constitucional, que sobre el factor funcional afirmó que éste “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, “7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”. 14 Hernán Fabio López Blanco señala sobre el factor funcional lo siguiente:

“En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia (...) está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo; así, por ejemplo, cuando el artículo 16 del CPC dice que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de determinados asuntos está utilizando este factor, al igual de como lo hacen el 14 y el 15 al referirse a la competencia de los jueces civiles municipales en única y en primera instancia”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I, parte general, Bogotá, Dupré Editores, 2009, pág. 227. 15 “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Aguilar S.A. de Ediciones, Juan Bravo, 38, Madrid, 1966, pág. 101, citando al doctrinante Hernando Devis Echandía. cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos” 16.

22. Ahora bien, es necesario señalar que no toda irregularidad presente en los factores de competencia conduce necesariamente a una declaratoria de nulidad, el legislador ha sido cuidadoso en ponderar aquellos defectos que ciertamente vulneran garantías que comprometen el derecho al debido proceso –que son a los que se dirige el instituto de las nulidades, en su categoría insaneable– frente a otros en los que tales defectos son susceptibles de enmienda, haciendo prevalente el derecho sustancial sobre la ritualidad que define la estructura del proceso.

En su conjunto, hay que señalar que ambos postulados –el que distingue entre el

carácter saneable o insaneable de una nulidad– son respuesta del legislador al razonable y ponderado uso de las nulidades en clave de instrumental

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