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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00404-01(63314)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00404-01(63314)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento

jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil

Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA

GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida de aseguramiento misma, pues su apego a la

normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como

cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / INDICIO

GRAVE / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD /

CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 [E]l fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes de los agentes de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el

artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal, se fundó en una prueba directa que vinculaba (…) [al demandante] como autor del delito de rebelión. (…) Precisamente, el documento era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad, exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínima de ocho (8) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que

pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 467

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba directa y la prueba indiciaria en materia penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de enero de 2017, Exp. 40120. Acerca del testimonio como prueba directa, y su fuerza probatoria para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento, consultar providencia de 28 de junio de 2019, Exp. 44473, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00404-01(63314)

Actor: ELIÉCER PÁEZ ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2007, agentes del DAS informaron a la Fiscalía General de la Nación que luego de un combate entre el Ejército Nacional y las FARC-EP, en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), se encontró material de guerra, intendencia, documentos y hojas de vida de personas que pertenecían a dicho grupo subversivo. Por lo anterior y en cumplimiento de una orden de captura, el 17 de julio de 2008, la Policía Nacional detuvo a Eliécer Páez Rojas, pues consideró que podía ser autor de los delitos de rebelión y terrorismo, ya que su hoja de vida había sido hallada junto con los referidos elementos.

El 23 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Eliécer Páez Rojas exclusivamente por el delito de rebelión. Sin embargo, mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor del procesado por los delitos de rebelión y terrorismo en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Eliécer Páez Rojas fue injusta, puesto que se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los mencionados delitos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de octubre de 20111, Eliécer Páez Rojas, en nombre propio y en representación de Lorena Yiseth, Geiner Yamet y Néstor Eliécer Páez Malambo; y

Orfilia, Salatiel y Milciadez Páez Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Eliécer Páez Rojas. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Eliécer Páez Rojas y 100 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Eliécer Páez Rojas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de marzo de 2007, agentes del DAS informaron a la Fiscalía General de la Nación que luego de un combate entre el Ejército Nacional y las FARC-EP, en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), se encontró material de guerra, intendencia, documentos y hojas de vida de personas que pertenecían a dicho grupo subversivo. Manifiesta el demandante que por esta situación, el 17 de julio de 2008, la Policía Nacional detuvo a Eliécer Páez Rojas, pues consideró que podía ser autor de los delitos de rebelión y terrorismo, ya que su hoja de vida había sido hallada junto con los referidos elementos. Sostiene que el 23 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera Especializada contra el Terrorismo de Bogotá D.C. impuso medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva en contra de Eliécer Páez Rojas exclusivamente por el delito de rebelión. Manifiesta que mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor del procesado por los delitos de rebelión y terrorismo en aplicación del principio in dubio pro reo. 1 Fl. 13 a 21, C.1. Los demandantes consideran que la detención de Eliécer Páez Rojas fue injusta, puesto que se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los mencionados delitos. Textualmente señalan en la demanda: “[…] la Nación es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios […] ocasionados a los peticionantes con la detención física e injusta en centro carcelario de la que fue objeto, el señor Eliécer Páez Rojas […]. [L]a instancia acusadora que instruyó la investigación, nunca contó con los elementos materiales de prueba o, medios de prueba, suficientes para endilgar responsabilidad penal seria en contra del señor Eliécer Páez Rojas y, muy por el contrario, dentro de las plenarias quedó claramente establecida la inocencia de los cargos imputados a mi mandante, que nunca ha participado en hechos delictivos ni ningún acto de las FARC”.

2. Contestaciones El 20 de junio de 20122, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la

demanda, argumentando que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, es decir, los artículos 308 de la Ley 600 de 2000 y 228, 230, y 250 de la Constitución Política. Asimismo, estableció que las actuaciones que comprometían su responsabilidad fueron desplegadas por agentes del DAS. Formuló como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, falta de causa para demandar y hecho no imputable a la Administración.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de agosto de 20174 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 135 a 136, C.1. 3 Fl. 149 a 158, C. 1. 4 Fl. 248, C.3. 3.1. La parte demandante5 y la Nación - Fiscalía General de la Nación6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio7.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 20188, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Eliécer Páez Rojas fue injusta, toda vez que no se cumplió con la carga indiciaria que permitía acreditar su participación en el delito de rebelión.

Al efecto sostuvo que: “[…] si bien, la prueba indiciaria presuntamente lo

relacionaba con el grupo irregular, teniendo en cuenta la manera en la que fue hallada la documentación que lo relacionaba con el mismo, no es aceptable que por esa única circunstancia tuviera que asumir la carga de ser privado de la libertad […]. [D]esde su vinculación al proceso penal […], refirió ser ajeno a los hechos por los que se le investigaban y, sobre los elementos encontrados en el campamento de las FARC en donde fuera hallado el documento denominado ‘hoja de vida’, refirió que podía ser un montaje de las FARC […]. [S]i bien, no le basta a la parte demandante demostrar que no se profirió condena penal, lo cierto es que, a la luz del artículo en comento, el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño padecido con la privación de su libertad […]. [S]e impone concluir que al no tener que soportar el señor Páez Rojas el daño que el Estado le irrogó, debe calificarse como antijurídico”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Eliécer Páez Rojas, Lorena Yiseth, Geiner Yamet y Néstor Eliécer Páez Malambo, y 25 SMLMV a Orfilia, Salatiel y Milciadez Páez Rojas; y por lucro cesante, la suma de $5.390.172,59 a Eliécer Páez Rojas. 5 Fl. 249 a 253, C.3. 6 Fl. 254 a 267, C.3. 7 Fl. 282, C.3.

8 Fl. 308 a 321, C.2.

5. Recurso de apelación El 7 de noviembre de 20189, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de enero de 201910 y admitido el 5 de julio de 201911. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación12 argumentó que no se estructuraron los supuestos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que no se acreditó la causación de un daño antijurídico imputable al Estado ni tampoco la falla del servicio.

Al efecto sostuvo que: “Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado

[Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp.46.947] y en los hechos plenamente probados en la investigación penal que sustentaron la solicitud y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor Eliécer Páez Rojas, se puede concluir […] que no se configuró un daño antijurídico, ni falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se encuentra acreditado, a través de la presente controversia, que el accionante estaba en la obligación de soportar la carga impuesta por el Estado […]. [S]urge la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando así varios de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de agosto de 201913 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 9 Fl. 326 a 334, C.2. 10 Fl. 367, C.2. 11 Fl. 371, C.2. 12 Fl. 326 a 334, C.2. 13 Fl. 374, C.2. 14 Fl. 375 a 382, C.2. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio15.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño i

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