CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00409-01(59920)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00409-01(59920)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
ACUERDO EXTRAJUDICIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA
PROCESAL APLICABLE / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / CONDENA EN COSTAS / VOLUNTAD DE LAS PARTES El artículo 342 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Como el apoderado de la parte demandante está facultado para desistir de las pretensiones y no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, se aceptará el desistimiento y se dará por terminado el trámite del proceso. El artículo 345 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, prevé que siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo concedió. Como el proceso fue desistido porque la parte demandante y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado celebraron un acuerdo, la parte demandante se obligó a desistir del proceso y las partes solicitaron que no se condenara en costas para continuar con el trámite de la Ley 288 de 1996, no habrá lugar a esta condena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342 / LEY 288 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00409-01(59920)
Actor: CARLOS HUMBERTO ALONSO GUZMÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDARequisitos del CPC. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDAAcepta desistimiento. COSTAS EN CPCSe condena en costas al que desiste de la demanda. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
Carlos Humberto Alonso Guzmán y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declarara responsables por no investigar la desaparición forzada, tortura, tratos crueles y homicidio de Amira Guzmán de Alonso. El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante esgrimió, en el recurso de
apelación, que se probó la responsabilidad de los demandados, pues perdieron el expediente de la investigación adelantada por la muerte de Amira Guzmán de Alonso, por ello, omitieron su deber de investigar estos hechos. El Estado Colombiano y los demandantes llegaron a un acuerdo de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 9 de diciembre de 2019, el apoderado de los demandantes desistió de la demanda y el 11 de mayo de 2021 las partes aportaron un memorial en que solicitaron que no se condenara en costas a ninguna de las partes.
1. El artículo 342 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Como el apoderado de la parte demandante está facultado para desistir de las pretensiones (f. 24-28 c.1) y no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, se aceptará el desistimiento y se dará por terminado el trámite del proceso.
2. El artículo 345 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, prevé que siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo concedió. Como el proceso fue desistido porque la parte demandante y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado celebraron un acuerdo, la parte demandante se obligó a desistir del proceso y las partes solicitaron que no se condenara en costas para continuar con el trámite de la Ley 288 de 1996, no habrá lugar a esta condena.
RESUELVE PRIMERO. ACÉPTASE el desistimiento de la demanda de conformidad con el artículo 342 CPC. SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Sandra Milena Martínez Ospina para actuar como apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020.