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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00420-01(61159)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00420-01(61159)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En conclusión, en el presente asunto las pruebas aportadas no acreditan la conducta del demandado y, por ende, no es posible establecer si obró con dolo o culpa grave, puesto que no se presentaron a este proceso elementos materiales probatorios que permitieran analizar la conducta del agente. […] En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-394 de 2001 de la Corte Constitucional que reiteró lo expresado en la sentencia C-832 de 2001 que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 678

DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a

reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA

[E]n cuanto al dolo o culpa grave, debe ponerse de presente que la demandante no cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. Por tales razones, se confirmará la decisión apelada, adversa a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín

Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00420-01(61159)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ARMANDO LÓPEZ FIERRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 678 DE 2001 (NORMA

PROCESAL) (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra el señor Armando López Fierro, en razón de la condena

impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se ordenó el pago a favor del señor Deiber Esquivel Tovar y su familia, de la suma de $30.011.237 y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de las lesiones causadas al señor Esquivel Tovar, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la conducta del demandado.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2006 (fls. 2 a 11, c. 1.), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Armando López Fierro, quien para la época de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio, en la que solicitó: 1.- Que se declare responsable a ARMANDO LÓPEZ FIERRO de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, condenada administrativamente mediante fallo de fecha 9 de septiembre de 2003 proferida por el H. Tribunal del Caquetá donde es actor: DEIBER ESQUIVEL TOVAR Y OTROS, siendo Magistrado ponente el Dr. BAUDILIO MURCIA, en relación con la acción de reparación directa adelantada con objeto de las lesiones ocasionadas al aquí demandado. 2.- Que se condene a ARMANDO LÓPEZ FIERRO, a cancelar la suma de

SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y UN PESOS CON 87/100, ($67.208.291.87) MONEDA CORRIENTE, a

1 El expediente fue asignado al Tribunal Administrativo Sala Transitoria de conformidad con el Acuerdo No. PCJA17-10693 del 30 de junio de 217, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proveniente del Tribunal Administrativo de Caquetá. favor de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, suma que pagó esta Entidad a JOSELIN PALACIOS METEUS Y OTROS (sic), mediante la resolución No. 01594 de 20 de diciembre de 2004, para hacer efectivo el fallo de fecha 3 de septiembre de 2003 (sic), proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.- Que se condene a ARMANDO LÓPEZ FIERRO a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

2. Como fundamento de lo anterior, se relató que el 18 de marzo de 1998, el joven Deiber Esquivel Tovar fue vinculado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 12 Liborio Mejía de la ciudad de Florencia en el departamento del Caquetá. Bajo las mismas condiciones estaba vinculado el joven Armando López Fierro. 2.1.El 1º de marzo de 1999, ambos militares en ejercicio de sus funciones, manipularon imprudentemente el armamento de dotación oficial cuando le hacían aseo al mismo. De este modo, el joven Armando López Fierro produjo un disparo

accidental que hizo blanco en la humanidad de Deiber Esquivel Tovar, quien resultó herido en sus dos piernas, de suerte que fue remitido al Hospital Militar Central. 2.2.Con fundamento en lo anterior, se presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Caquetá quien profirió sentencia el 9 de septiembre de 2003, mediante la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a favor del señor Deiber Esquivel Tovar y su familia la suma de $30.011.237 y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de las lesiones causadas a dicha persona. 2.3.La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 01594 del 20 de diciembre de 2004, pagó a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa la suma de $67.208.291.87 pesos. 2.4.Se indicó que los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, previeron la falla personal del empleado público y la posibilidad de repetir contra el patrimonio de este, con el fin de recuperar lo pagado por el Estado ante la falla de su agente. B.Posición de la parte demandada

3. El demandando Armando López Fierro, quien estuvo representado por curador ad litem2 señaló que “los hechos eran ciertos”, que se oponía a las pretensiones y no solicitó pruebas. Además, propuso como excepciones las siguientes (fls. 138 a 144, c. 1): 3.1.“Caso fortuito o fuerza mayor”: indicó que la conducta desplegada por el

demandado no encajaba en la conducta que el demandante pretendía endilgarle, ya que, desde el punto de vista subjetivo, la voluntad del señor López Fierro nunca fue herir a su compañero, por lo tanto, estaba amparado bajo una causal eximente de responsabilidad. 3.2.“Falta de requisitos de la acción de repetición”: adujo que como la conducta del demandado carecía de dolo o culpa grave, no se cumplían los requisitos estructurales de la acción de repetición. 3.3.“Caducidad de la acción”: manifestó que la acción caducó porque transcurrieron más de dos años sin que se hubiera iniciado en tiempo el proceso. C.Sentencia impugnada

4. El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria3 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto (fls. 164 a 175, c. ppal.): 4.1. En primer lugar, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, al considerar que la demanda sí se había presentado dentro del término. 4.2. Respecto a los requisitos para que prospere la acción de repetición, encontró probada la condena impuesta contra la entidad pública. Sin embargo, respecto al pago realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, indicó que solo 2 Conforme a las constancias de las publicaciones del edicto emplazatorio correspondiente (fl. 127 y 128, c. 1), el a quo mediante auto de 13 de junio de 2013 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda. Fue posesionada el 8 julio de 2013 (fl. 134, c. 1).

3 El expediente fue asignado al Tribunal Administrativo Sala Transitoria de conformidad con el Acuerdo No. PCJA17-10693 del 30 de junio de 217, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proveniente del Tribunal Administrativo de Caquetá. se aportó la resolución mediante la cual se dispuso el cumplimiento de la sentencia, certificación expedida por la Tesorera de la entidad, las ordenes y los comprobantes de egreso a favor de los demandantes en la acción de reparación directa, documentos que no acreditaron el pago a favor de los beneficiarios de la sentencia, pues manifestó que ninguno provino de ellos mismos, de su apoderado o de la entidad bancaria en la que eventualmente se haya realizado la transacción y que hizo falta el recibo o paz y salvo emanado del acreedor o del banco; por lo tanto, se negaron las pretensiones de la demanda. 4.3. No obstante, analizó el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, para afirmar que, en el presente caso, aunque la parte actora manifestó que la conducta estaba acreditada a través de la decisión disciplinaria y penal, dichos documentos no fueron aportados al proceso, pues solo se había allegado la sentencia de reparación directa donde se hizo alusión a la responsabilidad del Estado, más no a la responsabilidad que debió ser analizada dentro de la acción de repetición.

D. Recurso de apelación

5. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, señaló que el pago fue acreditado con el certificado de la tesorera de la entidad demandante y los comprobantes de egreso a las cuentas de los beneficiarios, los cuales generan

plena prueba, teniendo en cuenta que es difícil obtener el certificado de paz y salvo del acreedor, porque los pagos en los últimos años se hacían a través de documentos electrónicos. 5.1.Expresó que, respecto a la conducta del demandado, el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, indica que existe dolo cuando el funcionario ha sido declarado responsable penal o disciplinariamente por los mismos hechos que sirven de fundamento para declarar la responsabilidad del Estado en sede de repetición. De este modo, expresó que se hallaban probados los presupuestos necesarios para condenar, pues quedó demostrada la antijuridicidad del daño que le fue imputada a la entidad y que dicho daño devino del ejercicio y funciones militares del demandado (fls. 178 a 182, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

6. Por auto del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 192, c. ppal.), dentro del respectivo término, la parte demandante y la demandada guardaron silencio. 6.1. El Ministerio Público indicó que la parte actora no acreditó los elementos estructurales de la acción de repetición respecto al pago y la conducta del demandado, teniendo en cuenta que el actuar debía ser analizado bajo la normatividad del Código Civil como la intención firme y deliberada de querer producir un resultado y la carga de la prueba la tenía la parte actora, sin que hubiera aportado al proceso pruebas concluyentes que indicaran un grado de culpabilidad de dolo o culpa grave (fls. 194 a 204, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20014 como norma procesal aplicable. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados a los señores Deiber Esquivel Tovar, Carlos Eduardo Esquivel Polonia, Pedro Antonio Esquivel y Belén Tovar, en la suma de $67.208.291.87, por cuyo valor se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte del funcionario o exfuncionario que haya dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 4 El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o

cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 9 de septiembre de 2003. Y por pasiva, lo está el demandado Armando López Fierro, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de conscripto según se afirmó en la demanda.

C.Caducidad

9. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-394 de 2001 de la Corte Constitucional que reiteró lo expresado en la sentencia C-832 de 2001 que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

9.1. Según lo probado en este caso, la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2004 (fl. 94, c. 1), por lo que la entidad demandante tenía hasta el 17 de octubre de 2005 para realizar el pago dentro del plazo de los 18 meses. Ahora el pago se realizó el 29 de diciembre de 20045, fecha que se tendrá en cuenta para el conteo de caducidad, pues tal circunstancia tuvo lugar antes de los referidos 18 meses. De este modo, el término para presentar la demanda expiraba el 30 de diciembre de 2006, y como la demanda 5 Resolución No. 1594 del 20 de diciembre de 2004 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante transferencia electrónica el 28 de diciembre de 2004 a la cuenta No. 960002250 del Banco Davivienda, cuyo titular es el señor Ramiro Ignacio Dueñas y el 29 de diciembre de 2004 a la cuenta No. 177049860 de Bancolombia, cuyo titular es la señora Eliana Patricia Quintero, como apoderados de los demandantes en reparación directa y los comprobantes de egreso No. 6120 y 6121 por valor total de $67.208.291.87. fue presentada el 9 de noviembre de 2006 (fl. 11, c. 1), lo fue antes de que

transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. D.Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Armando López Fierro, por haber obrado con culpa grave o dolo en su calidad de conscripto y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

E.Hechos probados

11. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas6, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 11.1. Los señores Deiber Esquivel Tovar (lesionado) obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Eduardo Esquivel Polania; Pedro Antonio Esquivel y Belén Tovar (padres del lesionado) obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David, Blanca Elena y Gonzalo Esquivel Tovar; María Edith Esquivel Tovar (hermana del lesionado) y Yeimi Paola Polania Castillo (esposa del lesionado), formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en los daños y perjuicios causados por las lesiones en la integridad corporal del soldado Deiber Esquivel Tovar al ser objeto de un disparo por parte del también soldado Armando López Fierro con su arma de dotación oficial en hechos ocurridos el día 1º de marzo de 1999 en

Florencia – Caquetá.

11.2. El 9 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió: (…)

TERCERO. DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales 6 Por auto del 29 de abril de 2014 (fl. 147, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación, así mismo decretó pruebas documentales mediante oficio. causados a DEIBER ESQUIVEL TOVAR, de conformidad a las consideraciones expuestas en la sentencia. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración condénase (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL) a pagar las siguientes cantidades: a) A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor DEIBER ESQUIVEL TOVAR la suma de TREINTA MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($30.011.237). b) A título de perjuicios morales para el señor DEIBER ESQUIVEL TOVAR, TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. c) A título de perjuicios morales para el menor hijo del lesionado CARLOS EDUARDO ESQUIVEL POLANIA, QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. d) A título de perjuicios morales para cada uno de los padres del lesionado PEDRO

ANTONIO ESQUIVEL Y BELEN TOVAR, QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. (…) 11.3. En el análisis de la imputación del daño realizado por el a quo, se concluyó que “la entidad estatal que tiene la guarda es la llamada a responder, tanto así que, si el arma se dispara accidentalmente, durante el servicio, es claro que el Estado responde por actividades peligrosas, pues la víctima no era objetivo de disparo” (fl. 27, c.1). 11.4. Mediante la Resolución No. 1594 del 20 de diciembre de 2004, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Deiber Esquivel Tovar y otros, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la suma de $67.208.291.87, los cuales serían divididos de la siguiente manera (fls. 13 a 15, c. 1):

TOTAL CAPITAL E INTERESES PERJUCIOS MORALES Y MATERIALES:

NOMBRE CAPITAL

CARLOS EDUARDO ESQUIVEL POLANIA 6.347.180.37

PEDRO ANTONIO ESQUIVEL 6.347.180.37

BELEN TOVAR QUINCE 6.347.180.37

DEIBER ESQUIVEL TOVAR 48.166.750.76 67.208.291.87 11.5. Así mismo, se aportaron los comprobantes de egreso No. 6120 y 6121 del 28 de diciembre de 2004, por valor total de $67.208.291.87 (fls. 115 y 116, c.1). 11.6. Finalmente, se allegó certificación expedida por la Tesorera Principal del

Ministerio de Defensa Nacional que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante trasferencias electrónicas del 28 de diciembre de 2004 a la cuenta No. 960002250 del Banco Davivienda, cuyo titular era el señor Ramiro Ignacio Dueñas y del 29 de diciembre de 2004 a la cuenta No. 177049860 de Bancolombia, cuyo titular era la señora Eliana Patricia Quintero, quienes actuaban en calidad de apoderados de los demandantes en el proceso de reparación directa, para un valor total de $67.208.291.87 (fl. 114, c.1).

F. Análisis de la Sala

12. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados.

1. Generalidades de la acción de repetición

13. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este7. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.1. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado Armando López Fierro en su calidad de soldado del Ejército Nacional, a raíz de unas lesiones

causadas a un compañero con su arma de dotación la cual se le había disparado, hechos por los cuales fue condenada la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en sede de reparación directa. Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 1º de marzo de 1999, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, normas que en su momento previeron, en 7 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. 13.2. En efecto, según las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones8. 13.3. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 del mismo compendio normativo determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima y le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia9.

13.4. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

2. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero

14. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia del 9 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró administrativa y 8 El artículo 77 dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 9 Establece el artículo 78: “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En

este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios materiales y morales causados a Deiber Esquivel Tovar y su núcleo familiar, en la suma de $67.208.291.87 (fls. 22 a 32, c. 1). Documentos a los que, ciertamente, les asiste mérito probatorio pese a reposar en copia simple, en virtud de los parámetros de unificación dados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022 y como acertadamente lo consideró la primera instancia.

3. El pago efectivo de la condena impuesta

15. Para desatar uno de los argumentos del recurso respecto al pago de la condena, la sala encuentra que esta fue ordenada mediante la Resolución No. 1594 del 20 de diciembre de 2004, expedida por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia a favor de Deiber Esquivel Tovar y otros, donde se ordenó el pago de la suma de $67.208.291.87, por las lesiones sufridas en la humanidad del señor Esquivel Tovar (fls. 13 a 15, c. 1). 15.1. También, se aportaron los comprobantes de egreso No. 6120 y 6121 del 28 de diciembre de 2004, por valor total de $67.208.291.87 (fls. 115 y 116, c.1) y el certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional

que da cuenta de que el pago de la condena impuesta fue realizado mediante trasferencias electrónicas del 28 de diciembre de 2004 a la cuenta No. 960002250 del Banco Davivienda, cuyo titular era el señor Ramiro Ignacio Dueñas y del 29 de diciembre de 2004 a la cuenta

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