🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00423-01(61352)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2011-00423-01(61352)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / CARACTERÍSTICAS DEL IMPEDIMENTO /

FINALIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / FINALIDAD DEL

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE

IMPARCIALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL

FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. (…) Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL

IMPEDIMENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A

ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO /

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA

JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER

DADO CONCEPTO SOBRE EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR HABER

PARTICIPADO EN EL PROCESO / PROCURADOR DELEGADO /

IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR DELEGADO / CONFIGURACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, (…) actuando en su calidad de Procurador Primero delegado ante esta Corporación, rindió concepto, (…) lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00423-01(61352)

Actor: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA

Demandado: OSCAR VILLANUEVA ROJAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra de la sentencia proferida por una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Universidad de la Amazonía presentó demanda1, en ejercicio de la acción de repetición, contra Oscar Villanueva Rojas, con la pretensión de que se le declare responsable patrimonialmente, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el seis (06) de octubre de dos mil seis (2006). 1.2. Sentencia de primera instancia Una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)2, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó, como sustento de su decisión, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico causado. 1.3. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se declarara la responsabilidad del demandante, condenándolo reparar los perjuicios causados. Lo anterior, con fundamento en que el demandado actuó de mala fe, al declarar insubsistente a la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en que la Universidad de la Amazonía fue condenada.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, por auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4, concedió el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y así mismo, ordenó remitir el expediente al superior jerárquico. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, por medio de auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)5 y posteriormente, corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto6. La Universidad de la Amazonía presentó alegatos de conclusión, en documento radicado el tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)7 y, por su parte, el entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, en el que solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y se concedieran las pretensiones. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el hoy Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, por medio de auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020)9, con fundamento en 1 Folios 12 a 24 del cuaderno 1 del Tribunal. 2 Folios 315 a 326 del cuaderno principal. 3 Folios 346 a 356 ibídem.

4 Folio 357 Ibídem. 5 Folio 382 del cuaderno principal. 6 Folio 385 del cuaderno principal. 7 Folios 367 a 374 del cuaderno principal. 8 Folios 375 a 388 del cuaderno principal. 9 Folio 390 ibídem. lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141 numeral 12, del Código General del Proceso (CGP), es decir: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó que, en su calidad de Procurador Primero delegado ante esta Cosporación, rindió concepto el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)10, por lo que se configura el supuesto establecido en el numeral en cita.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo11.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y,

además, las previstas en la normativa procesal vigente12, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, el actual Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su calidad de Procurador Primero delegado ante esta 10 Folios 375 a 388 ibídem. 11 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”

12 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Corporación, rindió concepto, el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, pues evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso, en razón a que este Despacho es el que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha

declarado fundado.

TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

TRM/JMV/7C/393F

Consultar sobre este documento ...