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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2012-00004-01(50164)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2012-00004-01(50164)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados del delito de extorsión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo [A] los demandantes les fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia que hiciera (…) y la declaración de (…) quien además de allanarse a los cargos, señaló que él y los demandantes eran los coautores de la tentativa de extorsión (…). Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien (…), quien fue condenado por el delito de tentativa de extorsión, incriminó a [los demandantes], como no existieron otros medios de convicción que así lo soportaran, no se desvirtuó la presunción de inocencia de los sindicados (…).Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00004-01(50164)

Actor: JAIME RAMÍREZ GAMBOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-La apelación se entiende en todo lo desfavorable. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de

criterios de sentencias de unificación. Perjuicios morales-La afectación a la libertad es menor en detención domiciliaria. Apelante únicoNo reformatio in pejus. Medidas de justicia restaurativa-Improcedencia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de extorsión y fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de enero de 2012, Jaime Ramírez Gamboa y Rocío Moreno Gómez en su nombre y en representación de sus hijos Michel Dayana Ramírez

Moreno y Zaire Ramírez Moreno; Amparo Ramírez Gamboa, Luis Alberto Ramírez, Jhon Fredy Rojas Córdoba, Yuli Jakleidy Rojas Córdoba, Luz Estela Córdoba Rojas y Katy Lisbeth Córdoba Rojas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, entre el 23 de abril de 2009 y el 3 de enero de 2010.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para las víctimas directas y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 100 SMLMV para las víctimas directas, cónyuge e hijos y 50 SMLMV para los padres y hermanos, por la alteración a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba fueron capturados sindicados del delito de extorsión y el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Fragua dictó sentencia absolutoria. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 25 de enero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio

Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 12 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme a sus funciones. La Nación-Rama Judicial reiteró expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 25 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Consideró que el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial pues la detención de los demandantes fue injusta porque se impuso a los demandantes una carga que no estaban obligados a soportar. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación que fue concedido el 22 de enero de 2014 en la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y fue admitido 6 de marzo de 2014. El recurrente esgrimió que su actuación se ciñó a la legislación vigente. El 28 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la

disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -11 de enero de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que los absolvió4. Legitimación en la causa

4. Jaime Ramírez Gamboa, Jhon Fredy Rojas Córdoba, Rocío Moreno

Gómez, Michel Dayana Ramírez Moreno, Zaire Ramírez Moreno, Amparo Ramírez Gamboa, Luis Alberto Ramírez, Juli Jakleidy Rojas Córdoba, Luz Estela Córdoba Rojas y Katy Lisbeth Córdoba Rojas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución de los demandantes con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, porque obra dentro del proceso copia auténtica del acta de la audiencia de debate oral del 17 de marzo de 2010, en la que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto en esta fecha cobro ejecutoria la providencia de absolución (f. 43, c. 1).

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 13 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania

(Caquetá) libró orden de captura en contra de Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, con fundamento en la declaración de Luis Alberto López Valencia, según da cuenta copia auténtica de las órdenes de captura nº. 200-0001 y 2009-0002 de esa fecha y del escrito de acusación del 2 de junio de 2009 (f. 19, 20, 34 a 37, c. 1).

6.2 El 22 de abril de 2009, fueron capturados Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia preliminar de legalización de captura (f. 21 a 24, c. 1). 6.3 El 23 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, en audiencia de legalización de captura, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, contra Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, sindicados del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia preliminar de legalización de captura (f. 21 a 24, c. 1). 6.4. El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria a favor de Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de argumentación oral de esa fecha (f. 27 y 28, c. 1). 6.5 El 15 de mayo de 2009, Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba suscribieron diligencia de compromiso para la sustitución de la medida, según da cuenta copia auténtica de las diligencias de esa fecha (f. 32 y 33, c. 1). 6.6 El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de Fragua absolvió a Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas

Córdoba y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de esa fecha (f. 38 a 42, c. 1). 6.7 El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de Fragua llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia que absolvió a Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, según da cuenta el audio contenido en el disco compacto que se acompañó con la demanda. En la mencionada audiencia la Fiscalía General de la Nación presentó recurso en contra de la sentencia de absolución. 6.8 El 17 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado en contra de Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de debate oral de esa fecha (f. 43, c. 1). 6.9 Jaime Ramírez Gamboa es cónyuge de Rocío Moreno Gómez, padre de Michel Dayana Ramírez Moreno y Zaire Ramírez Moreno, hermano de Amparo Ramírez Gamboa e hijo de Luis Alberto Ramírez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 8 a 11, c. 1). 6.10 Jhon Fredy Rojas Córdoba es hijo de Luz Estela Córdoba Rojas y hermano de Yuli Jakleidy Rojas Córdoba y Katy Lisbeth Córdoba Rojas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f.

12,13 y 15, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque los demandantes fueron absueltos por in dubio pro reo

7. El daño está demostrado porque Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de abril de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009 con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y desde el 16 de mayo de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2009 con medida de detención domiciliaria [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.6].

Con la demanda fueron aportadas certificaciones expedidas por el INPEC (f. 44 y 45, c. 1) que indican que los demandantes recobraron su libertad el 3 de enero de 2010. Sin embargo, esta fecha no coincide con las diferentes decisiones del proceso penal, especialmente con la sustitución de la medida preventiva por detención domiciliaria desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre siguiente [hechos probados 6.5 y 6.6]. Además, para el 16 de diciembre de 2009, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, los demandantes ya habían recobrado su libertad, según dan cuenta los audios de las audiencias contenidos en los discos compactos aportados [hecho probado 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,

en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y

sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de Fragua absolvió a Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, a los demandantes les fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la denuncia que hiciera Vitelio Sabogal Ramírez y la declaración de Luis Alberto López Valencia quien además de allanarse a los cargos, señaló que él y los demandantes eran los coautores de la tentativa de extorsión [hecho probado 6.2]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que si bien Luis Alberto López Valencia, quien fue condenado por el delito de tentativa de extorsión, incriminó a Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, como no existieron otros medios de convicción que así lo soportaran, no se desvirtuó

la presunción de inocencia de los sindicados. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió a los demandantes al indicar: Existe por parte del juzgador duda con respecto a la responsabilidad penal del aquí implicado Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas, ya que la participación en el hecho punible como se manifestó con antelación solo existe el señalamiento de López Valencia, no existe otra prueba que endilgue la responsabilidad penal en los hechos de que fuera víctima Vitelio Sabogal Ramírez, quien tampoco señaló a Jaime Ramírez y Jhon Fredy Rojas como las personas que estuvieran extorsionando. Hay indicios circunstanciales de que pudo ser la persona que actuara con López Valencia y Jhon Fredy Rojas, pero en mi apreciación no existe la certeza que se requiere para condenar a una persona más allá de toda duda. Como se conoce la extorsión se llevó a cabo solamente con llamadas al celular de Vitelio Sabogal, de igual forma ocurrió con Jhon Fredy Rojas […] (f. 39 a 41, c. 1). Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, como el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de

garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV para las víctimas directas y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 42 SMLMV a favor de las víctimas directas, 21 SMLMV para la cónyuge de Jaime Ramírez, los hijos y padres de las víctimas y 11,5 SMLMV para sus hermanos.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala reitera10 que según la providencia de unificación sobre la materia deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”11, para efectos de tasar el perjuicio moral. La afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria, es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese

derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. En estas condiciones, al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, se reduce a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario. La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba fueron privados de la libertad durante un periodo de 24 días con detención preventiva en centro de reclusión y 6 meses y 14 días con detención domiciliaria para un total de

7.2 meses [Hechos probados 6.2 a 6.6] y está acreditado que Jaime Ramírez Gamboa es cónyuge de Rocío Moreno Gómez, padre de Michel Dayana Ramírez Moreno y Zaire Ramírez Moreno, hermano de Amparo Ramírez Gamboa e hijo de Luis Alberto Ramírez. Que Jhon Fredy Rojas Córdoba es hijo de Luz Estela Córdoba Rojas y hermano de Yuli Jakleidy Rojas Córdoba y Katy Lisbeth Córdoba Rojas [Hechos probados 6.9 y 6.10]. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, los montos serán confirmados salvo los correspondientes a las víctimas directas a quienes se concederá 35 SMLMV para cada uno. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

11. La sentencia de primera instancia condenó a la Nación-Rama Judicial a ejecutar medidas no pecuniarias con el propósito de resarcir integralmente los perjuicios causados a los demandantes a sus derechos a la honra, la libertad personal, la dignidad humana y la intimidad familiar.

Como los hechos analizados en el sub lite no revisten una relevancia o gravedad que amerite imponer las medidas ordenadas por la sentencia de primera instancia, serán revocadas.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe, por lo cual la sentencia se confirmará en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCANSE los numerales primero a cuarto de la sentencia del 25 julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, los cuales quedarán así: PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad de Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba, entre el 22 de abril de 2009 y el 30 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Jaime Ramírez Gamboa y Jhon Fredy Rojas Córdoba el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno; a Rocío Moreno Gómez,

Michel Dayana Ramírez Moreno, Zaire Ramírez Moreno, Luís Alberto

Ramírez y Luz Estela Córdoba Rojas el equivalente a veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a Amparo Ramírez Gamboa, Yuli Jakleidy Rojas Córdoba y Katy Lisbeth Córdoba Rojas el equivalente a once punto cinco (11.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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