CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2012-00088-01(59029)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2012-00088-01(59029)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que rechazó demanda por caducidad de la acción / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Desde la notificación de la providencia por ser el momento en que las partes tuvieron conocimiento del presunto error / SENTENCIAS PROFERIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Son notificadas luego de cobrar ejecutoria / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se configuró / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró En el caso concreto se solicita declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura del error judicial contenido en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la abogada Swthlana Fajardo Sánchez. (…) [L]a providencia sobre la cual se predica el error judicial fue notificada personalmente a la demandante hasta el 7 de abril de 2010, momento a partir del cual la abogada Swthlana Fajardo Sánchez conoció efectivamente sobre la sanción impuesta. (…) [N]o resulta razonable que se contabilice la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, ya que solamente fue hasta el 7 de abril de 2010 que se notificó y dio a conocer a la demandante la sanción
impuesta en su contra, esto conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, se aclara que, por regla general, el término de caducidad en los casos de error judicial se contabiliza teniendo como base la ejecutoria de la providencia contentiva del presunto yerro, esto por cuanto normalmente las decisiones judiciales adquieren dicha condición luego de su notificación. Sin embargo, en el caso objeto de análisis no se estima razonable computar el término de caducidad de esa forma, toda vez que por disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002, las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son notificadas después de cobrar ejecutoria -artículos 205 y 206-. (…) Así las cosas, el término de 2 años que poseía la demandante para formular la acción de reparación directa debe contabilizarse a partir del día siguiente al conocimiento del hecho presuntamente generador del daño, esto es, desde el 8 de abril de 2010 (día siguiente a la notificación de la sanción). (…) [E]l despacho puede establecer que los 2 años con los que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa debían comenzar a contabilizar a partir del 8 de abril de 2010. No obstante, dicho término fue suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial por un período de 1 mes y 24 días -del 23 de marzo de 2012 al 17 de mayo de 2012-, dando como resultado que la demanda debiera formularse a más tardar el 3 de junio de 2012.
Así las cosas, el despacho puede concluir que la demanda formulada el 18 de mayo de 2012 fue presentada a tiempo, por lo que se revocará la decisión emitida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se rechazó la demanda por encontrarse configurada la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 201
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Conteo del término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Ejecutoria de la providencia / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Notificación de la providencia o cuando se tenga conocimiento del daño Frente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ahora, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca
el título de imputación de error judicial, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada se encuentra en firme. (…) Así, se destaca que, por regla general, el término de caducidad debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, dado que solamente a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Por otro lado, se ha afirmado que existen algunos eventos en los que el término de caducidad no debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error judicial, pues las partes solamente pudieron conocer del daño desde su notificación. En estas circunstancias, es posible concluir que en los eventos de error jurisdiccional el cómputo de la caducidad inicia, según el caso: i) a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial o ii) desde el momento en la que la parte tenga conocimiento del daño (si no se tenía conocimiento del trámite judicial o si la notificación se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00088-01(59029)
Actor: SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984
Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de junio de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el 146 A del Decreto 01 de 1984. demanda de la referencia por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa (fls. 102 a 104, c. ppl).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de mayo de 2012, la abogada Swthlana Fajardo Sánchez, obrando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que fuera declarada administrativamente responsable por el presunto
error judicial consistente en la sanción disciplinaría que se impuso la demandada (fl. 2 a 17 c.ppl). En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare responsable administrativamente y extracontractualmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de la falla judicial o error judicial consistente en sanción disciplinaria consistente en censura contra la
abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ.
SEGUNDA: Que se condene al Ente antecitados (sic), a pagarle a la demandante las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo ejecutoriado.
Igualmente, se ordene se inscriba la sentencia judicial de falla administrativa de error judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios que lleva el Consejo Superior de la Judicatura o la Entidad competente de la abogada
SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ.
Así mismo se publique el fallo judicial administrativo en los mismos términos que se publicitó la sanción disciplinaria, ante los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del País, y los diferentes Juzgados y periódicos locales.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los
términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda (fol. 4-12, c.ppl.): 2.1. Según la demanda, la abogada Swthlana Fajardo Sánchez fungió como apoderada judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra la Nación-Rama Judicial, en el cual se controvertía la legalidad de un acto administrativo que declaró una insubsistencia. 2.2. Ahora, según la actora, a raíz del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició una persecución personal y profesional en su contra, esto por parte del funcionario de la Rama Judicial que declaró la insubsistencia. 2.3. De igual forma, se advierte que mientras se surtía el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante se desempeñaba como apoderada en otros procesos de carácter disciplinario iniciados contra algunos funcionarios del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), los cuales eran tramitados por la asesora jurídica de dicha entidad. 2.4. Se destaca que la mencionada asesora jurídica era prima en segundo grado del funcionario de la Rama Judicial que había iniciado la presunta persecución profesional en contra de la demandante. 2.5. Comoquiera que existía una persecución profesional en contra de la actora, la asesora jurídica del Hospital María Inmaculada de Florencia
(Caquetá) solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada
Swthlana Fajardo Sánchez por las presuntas palabras irrespetuosas que había utilizado en medio de la defensa de algunos funcionarios de la mencionada institución. 2.6. En estas circunstancias, el 7 de diciembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició un proceso disciplinario en contra de la abogada Swthlana Fajardo Sánchez. 2.7. No obstante, el 13 de diciembre de 2005, la asesora jurídica del Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) presentó desistimiento de la queja y solicitó el archivo de las diligencias, razón por la cual el magistrado de instancia ordenó la declaración de la peticionaria a fin de que informara las razones que motivaron dicha petición. 2.8. Luego de escuchar una serie de declaraciones y la versión libre de la disciplinada, el 22 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dispuso continuar con la investigación disciplinaria iniciada en contra de la señora Swthlana Fajardo Sánchez, al considerar que no guardó el debido respeto por la funcionaria encargada de adelantar el proceso disciplinario en la entidad prestadora de servicios de salud. 2.9. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 20 de enero de 2009, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Swthlana Fajardo Sánchez por incurrir en la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 y, por tal motivo, se le impuso la
sanción de censura (fl. 18 a 33 c.1). 2.10. Inconforme con la decisión adoptada, la disciplinada presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.11. Posteriormente, el 12 de febrero de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió confirmar la sanción impuesta en primera instancia y ordenó notificar de forma personal la decisión a la abogada disciplinada (fl. 84 a 98 c.1). 2.12. Por otro lado, el 23 de marzo de 2010, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió constancia en la que indicó que la providencia del 12 de febrero de 2010, dictada dentro del proceso disciplinario bajo el n.º 18001110200020050013203 contra Swthlana Fajardo Sánchez quedó en firme en esta última fecha (fl. 99 c.1). 2.13. Ahora, se destaca que el 7 de abril de 2010, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria notificó personalmente el contenido de la providencia sancionatoria a la abogada Swthlana Fajardo Sánchez. Dicha notificación fue remitida al día siguiente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 38 c.ppl).
3. Con la demanda se aportó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 17 de mayo de 2012 ante la Procuraduría
25 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se dejó constancia de la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes2 (fl. 71 a 72 c.1).
4. Finalmente, se indicó en la demanda que la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la abogada Swthlana Fajardo Sánchez contiene un error judicial que le generó daños morales a la demandante.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 18 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda presentada por la señora Swthlana Fajardo Sánchez, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa (fls. 102 a 104, c. ppl.). Al respecto, sostuvo lo siguiente: Manifestó que el término de caducidad era de 2 años, los cuales debían contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde que se profirió la providencia presuntamente contentiva del error judicial.
Indicó que la sentencia sobre la cual se predica el error judicial fue proferida el 12 de febrero de 2010 y cobró ejecutoria ese mismo día, por lo cual el término para formular la demanda venció el 11 de febrero de 2012 y, en consecuencia, la demanda presentada el 18 de mayo de 2012 era extemporánea. Agregó que no se vieron interrumpidos los términos de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación, pues esta se radicó el 23 de
marzo de 2012, fecha para la cual la acción de reparación directa ya había caducado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 2 La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 23 de marzo de 2012.
El 25 de junio de 2013, la parte demandante formuló recurso de reposición contra la providencia que rechazó la demanda, al considerar lo siguiente (fls. 105 a 108, c. ppl.): Manifestó que el certificado de ejecutoria de la providencia de segunda instancia de la sanción disciplinaria era erróneo, pues señaló que dicha decisión quedó en firme el 12 de febrero de 2010 sin tener en cuenta la notificación personal al disciplinado. Señaló que el término de caducidad de 2 años debió ser contabilizado a partir del día siguiente a la notificación personal de la providencia emitida el 12 de febrero de 2010, es decir, desde el 7 de abril de 2010, por lo que la parte actora contaba hasta el 8 de abril de 2012 para presentar la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Tercero, denegó por improcedente el recurso de reposición (fls. 134 a 135, c. ppl).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, petición a la que accedió la Sección Quinta de esta Corporación, la cual ordenó adecuar la impugnación a un recurso de apelación.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2017, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de junio de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. Por reparto del 19 de abril de 2017, el conocimiento del recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 153, c. ppl). Finalmente, mediante auto del 28 de abril de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en error jurisdiccional (fl. 154 c.ppl).
V. COMPETENCIA El despacho es competente para conocer el asunto de la referencia, toda vez que para la fecha en que el a quo profirió el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción -18 de junio de 2013ya se encontraba vigente la Ley 1395 de 20103, que en su artículo 61 adicionó el Código Contencioso Administrativo, C. C. A. de la siguiente manera: Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3
del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección4, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 146ª y 181 del Decreto 01 de 1984.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si la caducidad de la acción de reparación directa por error judicial debe contabilizarse desde el momento en que se expidió la providencia contentiva de la sanción o, si por el contrario, debe ser contabilizada desde el momento en que se notificó dicha decisión.
VII. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso se debe revocar el auto proferido el 18 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda de la referencia por encontrar configurada 3 El artículo 122 de la mencionada ley prescribe lo siguiente: “Esta ley rige a partir de su promulgación”. Ahora bien, se tiene que esta se promulgó el 12 de julio 2010. 4 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia, cuestión que es más que
suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el 146 A del Decreto 01 de 1984. la caducidad de la acción de reparación directa, por los motivos que se exponen a continuación: El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones consolidadas. Frente a la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8º5 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ahora, frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se invoca el título de imputación de error judicial, esta Corporación ha señalado que debe contabilizarse a partir del momento en el que la decisión acusada se encuentra en firme. En la sentencia del 27 de enero de 20126, se dijo al respecto:
En el primer evento, esto es, por el error judicial, el término de dos años que contemplaba el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo 5 “Artículo 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…) // 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. // Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, Expediente No. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), C.P. doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución de 27 de febrero de 1997, proferida por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, a través de la cual se confirmó la Resolución de 23 de diciembre de 1996, proferida por la Fiscalía Regional de Bogotá, mediante la cual se ordenó la entrega definitiva de los bienes de propiedad de los demandantes, por estimar que su procedencia era lícita; es decir, con la expedición de la citada resolución de febrero de 1997 se concretó el daño sufrido por los demandantes. Así, si se contabiliza el término de caducidad desde la expedición de la Resolución de 27 de febrero de 1997, toda vez que no obra prueba en el plenario de la fecha de su ejecutoria, no hay duda que para la época de presentación de la demanda, esto es, 21 de noviembre de 1997, la acción no estaba caducada. Así, se destaca que, por regla general, el término de caducidad debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, dado que solamente a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño7. Por otro lado, se ha afirmado que existen algunos eventos en los que el término de caducidad no debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error judicial, pues las partes solamente pudieron conocer del daño desde su notificación. Al respecto, se ha dicho lo siguiente8: La Sección Tercera de esta Corporación9 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la
ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 50602, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 10 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz;
21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’” (Negrillas fuera de texto). En estas circunstancias, es posible concluir que en los eventos de error jurisdiccional el cómputo de la caducidad inicia, según el caso: i) a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial o ii) desde el momento en la que la parte tenga conocimiento del daño (si no se tenía conocimiento del trámite judicial o si la notificación se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión). - El caso concreto En el caso concreto se solicita declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura del error judicial contenido en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la abogada Swthlana Fajardo Sánchez. Ahora, el a quo encontró configurada la caducidad de la acción de reparación directa al considerar que el término de 2 años para formular la demanda debía contabilizarse desde el 12 de febrero de 2010, momento a partir del cual cobró ejecutoria la sentencia sobre la cual se predica el error judicial, de ahí que la demanda radicada el 18 de mayo de 2012 fuera considerada como extemporánea. Por otro lado, la parte demandante señaló que el término de caducidad en el
presente asunto debía ser contabilizado a partir del día siguiente a la notificación personal de la providencia contentiva del error, es decir, desde el 8 de abril de 2010. En relación con lo anterior, el despacho advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la providencia del 12 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso disciplinario formulado contra la abogada Swthlana Fajardo Sánchez cobró firmeza en esa misma fecha11 (fol. 99, c.1.). No obstante, la providencia sobre la cual se predica el error judicial fue notificada personalmente a la demandante hasta el 7 de abril de 2010 (fol. 113, c.ppl.), momento a partir del cual la abogada Swthlana Fajardo Sánchez conoció efectivamente sobre la sanción impuesta. En este sentido, el daño causado a la actora solamente pudo ser percibido cuando se le notificó personalmente la decisión disciplinaria, cuestión que es distinta a la ejecutoria de la providencia, en tanto la norma especial prevista en los artículos 20512 y 20613 de Ley 734 de 2002 señalan que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria de manera inmediata, inclusive sin que haya sido notificada la decisión al sancionado. De esta forma, no resulta razonable que se contabilice la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, ya que solamente fue hasta el 7 de abril de 2010 que se notificó y dio a conocer a
la demandante la sanción impuesta en su contra, esto conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 734 de 200214. 11Se pone de presente que según el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 –vigente para la época de los hechoslas providencias dictadas en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria inmediata, aun cuando no hayan sido notificadas al afectado. 12 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. 13 “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. 14 “Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia”. “Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación”. “Parágrafo. Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los consultorios
jurídicos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 583 d
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