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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-001-2010-00027-01(46755)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-001-2010-00027-01(46755)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITOS DE TERRORISMO, REBELIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano “vinculado a una investigación penal por los presuntos delitos de terrorismo, rebelión y porte ilegal de armas, bajo sindicaciones de ser integrante de las FARC y haber participado en un atentado terrorista perpetrado en Puerto Rico, Caquetá, el 14 de junio de 2004. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se extendió desde el 16 de junio de 2004 al 26 de octubre de

2005. En sede de juzgamiento fue absuelto de la responsabilidad penal por el delito de rebelión –al cual se limitó la acusaciónen aplicación del principio indubio pro reo, decisión que cobró ejecutoria. Sobre los presupuestos de una presunta privación injusta de la libertad, tanto él como algunos de sus familiares acudieron en demanda de reparación directa.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar; primeramente, si como lo afirman los demandantes, la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacionalestán llamados a responder por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Flower Collazos Medina, ocurrida entre el 16 de junio de 2004 y el 26 de octubre de 2005, dentro de una investigación penal por la comisión del presunto delito de rebelión, que culminó con sentencia absolutoria por indubio pro reo, o si por el contrario, le asiste razón a las entidades demandadas, en el sentido que se les debe absolver por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio y por cuanto no es posible subsumir el caso dentro de un régimen objetivo de responsabilidad. (…) una vez, se analice si concurre o no la causal prevista en el art. 70 de la Ley 270 de 1996, en el evento que se establezca la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, la Sala deberá examinar si resulta procedente acoger las peticiones que, en torno al reconocimiento de perjuicios, elevó la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tomando en consideración que el extremo pasivo está conformado por una

entidad de carácter estatal, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 23 de agosto de 2012, si se tiene en cuenta que dicha decisión tiene vocación de segunda instancia, tal como se desprende del art. 129 del C.C.A. y los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. (…) en consideración a la naturaleza del asunto, la acción procedente es la de reparación directa cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., toda vez que aquello que se persigue es el resarcimiento patrimonial del daño derivado de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Flower Collazos Medina.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 -ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa -por activano hay duda que el señor Flower Collazos Medina tiene interés en el presente asunto, toda vez que está demostrado que estuvo privado de la libertad desde el 16 de junio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2005 dentro de una investigación penal por el presunto delito

de rebelión y de la cual fue desvinculado con sentencia absolutoria. Así mismo, se encuentra acreditado el interés que pregonan los demás demandantes, de conformidad con los respectivos registros civiles de nacimiento allegados. (…) la Sala precisa que si bien el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación de la Policía Nacional, lo cierto es que esta entidad si se encuentra legitimada toda vez que en la demanda se le hizo reproches frente al procedimiento de captura adelantado por aquella sin orden judicial, cosa diferente es que en sede de responsabilidad, teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia no se pueda hacer ningún análisis frente a dicha entidad, habida cuenta que no fue objeto de apelación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La Sala encuentra que la parte actora interpuso oportunamente el reclamo judicial de sus pretensiones. En efecto, De acuerdo con lo previsto en el art.136 n.º 8 del C.C.A., en reparación directa el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) tratándose de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria; por lo

cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. Para el caso concreto, se tiene, por un lado, que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el 25 de octubre de 2005, mediante la cual se absolvió de la responsabilidad penal a Flower Collazos Medina, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2005, tal como reza en la constancia secretarial obrante. Por otro lado, se conoce que la demanda de reparación se interpuso el 13 de septiembre de 2006, esto es, dentro del término legalmente establecido, con lo cual queda decantado el ejercicio oportuno de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se allegó copia auténtica de la investigación penal adelantada contra Flower Collazos Medina y otros, tramitada inicialmente en la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, bajo el radicado 38363 y, posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá bajo el radicado 2005-00075-00. La prueba trasladada, fue debidamente incorporada y estuvo al alcance de las partes para el ejercicio de contradicción, sin que aquellas hubieran formulado algún reparo al respecto; antes bien, la utilizaron como apoyo para sus alegaciones. (…) Al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del

C.C.A., dicha prueba será valorada. Si resultare necesario valorar declaraciones practicadas en el proceso trasladado, se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales para excepcionar el deber de ratificación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

INDAGATORIA - No constituye medio de prueba en el proceso administrativo / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA INDAGATORIA POR VÍA JURISPRUDENCIAL La Sala valorará la indagatoria, teniendo en cuenta que se reúnen los presupuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha previsto para ello. Desde luego, por tratarse de un medio de defensa desprovisto de juramento, en principio, se ha considerado que no debe dársele el alcance de medio de prueba dentro del proceso administrativo. No obstante, ese canon se ha venido morigerando a partir de un razonamiento ecléctico: la connotación dual y/o naturaleza mixta de la indagatoria que la presenta, por un lado, como un mecanismo de defensa y, por otro, como un medio de prueba válido. (…) se han considerado como supuestos de valoración los siguientes: (i) cuando los investigados consintieron en dar sus afirmaciones bajo la gravedad de juramento, (ii) cuando a pesar de carecer del apremio de juramento, las partes solicitaron conjuntamente su traslado en la demanda de reparación directa, siendo la accionada la entidad demandada que las practicó y se pronunció en diversas oportunidades respecto del acervo donde reposan esas declaraciones y, (iii) cuando el procesado rindió varias indagatorias

contradictorias entre sí, que llevaron incluso a que la investigación se desviara . (…) la entidad demandada se atuvo a las pruebas solicitadas por la parte actora y, de manera específica, se remitió a la indagatoria para extraer de allí razones en las cuales soportar su defensa; por consiguiente, se hace procedente la valoración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 38851 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar que la absolución o preclusión de la investigación penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible; y iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). (…) además, en todos aquellos en que la privación de la libertad haya producido un daño antijurídico que el afectado no estuviera obligado a soportar, el Estado deberá ser declarado responsable.(…) la Sala reitera el régimen objetivo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación No existe duda que el señor Flower Collazos Medina estuvo privado de la libertad desde el 16 de junio de 2004 hasta el 26 de octubre de 2005, esto es, por el lapso

de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia, Caquetá, por el presunto delito de rebelión. Por consiguiente, el daño, como primer elemento de la responsabilidad, se encuentra debidamente acreditado, tal como se expuso el en hecho probado 13.9 -ad supra-. (…) acreditada la existencia del daño, al tenor de los razonamientos del juez de la causa penal y de la decisión absolutoria en favor de Flower Collazos Medina, para la Sala es claro que, en principio, el afectado no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró Es inhesitable que Flower Collazos Medina tenía en su poder una pistola 9 mm y siete cartuchos del mismo calibre, sin permiso alguno de porte, pues así lo reconoció él mismo en la indagatoria. (…) de aquél proceder aflora un comportamiento imprudente, pues nadie que se precie de un mínimo de cautela va guardándole a un desconocido tan comprometedor encargo, lo cierto es que de ninguna manera se puede tomar este hecho para sustentar la existencia de una culpa de la víctima como lo sugirió el Ministerio Público, por las siguientes razones: ii) el delito investigado fue el de rebelión, frente al cual el porte ilegal de armas no necesariamente tiene una estrecha conexión, como bien lo señaló el juez penal y, iii) no se dilucidó si Flower Collazos accedió a guardar el arma de

manera voluntaria o coaccionado. (…) Tampoco son de recibo las razones de la entidad demandada, en cuanto a que se configuró una culpa de la víctima por no haber agotado el control de legalidad previsto para la medida de aseguramiento, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 270 de 1996, tal requisito se exige para los eventos de error jurisdiccional y, en todo caso, en el mismo artículo se excluyen los casos de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN Estando probada la privación de la libertad, se presume el perjuicio moral que un hecho de esta naturaleza supone no solamente para la persona directamente afectada sino, además, para su círculo familiar cercano, sin perjuicio de las pruebas que en tal sentido se alleguen. Así por ejemplo, la jurisprudencia unificada sostuvo que “en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos, según corresponda. Aun cuando en la mencionada sentencia no se precisa hasta qué grado de parentesco se considera extensible la connotación de pariente cercano que abarca la referida presunción, lo cierto es que existen registros jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales desde el año 1992 se presume la aflicción moral hasta el el segundo grado de consanguinidad y

primero civil.(…) observa la Sala que esta clase de perjuicios, conforme a los criterios de la jurisprudencia unificada , se tasan teniendo en cuenta, por un lado, el tiempo de duración de la privación y, por otro, el grado de cercanía afectiva entre la persona privada de la libertad y los demandantes que con él concurren. (…la jurisprudencia unificada ofreció un parámetro de tasación que se asume como guía al momento de establecer los mentados perjuicios y que toma su fundamento en los principios de igualdad y reparación integral. En el sub examine, la Sala estima que no existen razones para considerar que el caso puesto a consideración, acredite unas circunstancias de gravedad mayor como para exacerbar el tope indemnizatorio previsto en la antedicha sentencia de unificación, conforme pasa a explicarse.(…) Teniendo en cuenta que la privación fue superior a doce meses pero inferior a dieciocho meses, para Flower Collazos, a quien el a quo había reconocido 81 salarios mínimos, la Sala incrementará este quántum a 90 salarios mínimos, conforme a la tabla de unificación. (…) Para los señores Carlos Andrés Collazos Ramos (hijo); Luz Marina Ramos Osorio (compañera permanente); Jeremías Collazos Medina y Graciela Medina de Collazos (padres); a quienes el a quo había reconocido 40 salarios mínimos, la Sala incrementará este quántum a 90 salarios mínimos, conforme a la tabla de unificación, teniendo en cuenta que se encuentran dentro del mismo nivel de afectación moral que la víctima directa de la privación. (…) Para los señores Luis Ernesto, Reinelio, José Lixander, Ferley y, María Yarledy Collazos Medina (hermanos); el a quo había

reconocido 20 salarios mínimos, la Sala incrementará este quántum a 45 salarios mínimos, conforme a la tabla de unificación, teniendo en cuenta que se encuentran en el segundo nivel de afectación.

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial /

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL

O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, tal perjuicio se encuentra acreditado con la declaración del testigo Hernando Triviño, quien de manera puntual refirió que con la privación de la libertad, se malogró la hoja de vida de Flower Collazos. (…) consideran los apelantes que el mencionado perjuicio también se encuentra probado por el mero el hecho de haberse declarado la privación como injusta. (…) la Sala se atiene a lo dispuesto por la jurisprudencia, conforme a la cual, los perjuicios reclamados deben estar en cualquiera de las categorías que actualmente acoge la Corporación.(…) Los denominados perjuicios por grave alteración a las condiciones de existencia y/o daños a la vida de relación, fueron reorientados y reubicados, o bien en el daño a la salud, o en la afectación a bienes constitucionales relevantes. (…) A raíz de la multiplicidad de perjuicios que se asociaban con el denominado “daño a la vida en/de relación”, para paliar el riesgo que se corría de indemnizar el mismo perjuicio varias veces

bajo distinta denominación, se recogió esa categoría de daño y se readecuó dentro de las ya existentes. De esta forma, si lo reclamado a título de daño a la vida de relación es una afectación a la integridad psicofísica de la víctima, la pretensión queda adscrita al daño a la salud, comprehensivo de este tipo de perjuicios. (…) Si lo perseguido es una afectación a bienes constitucionales relevantes, generalmente tributarios de medidas de reparación no pecuniarias, la pretensión se redirigirá hacia ese tipo de perjuicios, habida cuenta que, conforme a lo expuesto en la citada sentencia, el denominado daño a la vida de relación carece de autonomía dentro de la tipología vigente en la jurisprudencia de la Corporación.(…) La Sala sostiene la conclusión a la que llegó el a quo en relación con esta pretensión y, en consecuencia, no modificará la decisión negativa vertida en la sentencia de primer grado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia del: 28 de agosto de 2014, exp. 32988 y providencias del 14 de Septiembre de 2011, exps. 38222 y 19031. RECONOCIMIENTO DEL 8.75 DE VACANCIA LABORAL POST PRIVACIÓNNiega / CARENCIA PROBATORIA En el sub lite, de conformidad con las pruebas allegadas, la Sala observa que no hay lugar a la aplicación de la antedicha presunción, comoquiera que de las declaraciones de los testigos no se advierte que Flower Collazos Medina haya tenido traumatismos o inconvenientes para recuperar sus actividades como jornalero tan pronto recobró la libertad.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE - Cálculo. Fórmula / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Actualización del lucro cesante. Sin modificar lo resuelto por el a quo, porque no hay lugar a ello, la Sala traerá a valor presente la cifra reconocida por concepto de lucro cesante en favor de Flower Collazos Medina, de conformidad con la fórmula de actualización que a continuación se aplica: Ra = Rh ($12.009.502) x índice final – junio/018 (142.27) índice inicial – agosto /012 (111.36) Ra = $ 15.342.962.oo Total Lucro Cesante actualizado: quince millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos mcte. ($15.342.962.oo). CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error en la transcripción de los nombres de los demandantes Finalmente, con relación a la corrección de los errores en la transcripción de algunos nombres de los demandantes, si bien, dicha solicitud debió tramitarse ante el mismo juez que dictó la providencia, en los términos del art. 310 del Código de Procedimiento Civil , -aplicable al casoy no como parte de la apelación cuyo fin es controvertir los aspectos sustanciales de la decisión, por razones de economía, celeridad y eficacia procesal, la Sala procederá a efectuar las respectivas correcciones, máxime cuando se trata de típicos errores de digitación que no afectan ni varían la relación jurídico procesal establecida entre las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-001-2010-00027-01(46755) Actor: FLOWER COLLAZOS MEDINA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones (fls. 228-240, c. ppal.).

SÍNTESIS El señor Flower Collazos Medina fue vinculado a una investigación penal por los presuntos delitos de terrorismo, rebelión y porte ilegal de armas, bajo sindicaciones de ser integrante de las FARC y haber participado en un atentado terrorista perpetrado en Puerto Rico, Caquetá, el 14 de junio de 2004. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se extendió desde el 16 de junio de 2004 al 26 de octubre de

2005. En sede de juzgamiento fue absuelto de la responsabilidad penal por el delito de rebelión –al cual se limitó la acusaciónen aplicación del principio indubio pro reo, decisión que cobró ejecutoria. Sobre los presupuestos de una presunta

privación injusta de la libertad, tanto él como algunos de sus familiares acudieron en demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 13 de septiembre de 2006 (fls. 29-39, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Caquetá1, los señores: Flower Collazos Medina 1 La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Florencia y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia donde se tramitó hasta el inicio de la etapa probatoria y, seguidamente se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caquetá (fl. 115, c. 1), donde finalmente se avocó conocimiento y se declaró la nulidad de lo actuado a excepción de las pruebas (fls. 121-122, c. 1). Radicada la competencia en el Tribunal, la demanda fue admitida el 7 de marzo de 2011 (fls. 125-126, c. 1) y debidamente notificada así: a la Fiscalía General de la Nación (fl. 129, c. 1), Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fl. 130, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 128, c. 1).

(privado de la libertad) quien obra en nombre propio y de su menor hijo Carlos Andrés Collazos Ramos2; Luz Marina Ramos Osorio (compañera permanente); Jeremías Collazos Medina y Graciela Medina de Collazos (padres); Luis Ernesto, Reinelio, José Lixander, Ferley y, María Yarledy Collazos Medina (hermanos); acudieron en acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de

defensa Nacional – Policía Nacional y Nación -Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que le fueron causados a los demandantes con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, desde el día 24 de junio de 2003 (sic) hasta el día 24 de octubre del 2005, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia Caquetá y Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, sindicado injustamente de la conducta Punible de Rebelión, y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico Caquetá, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A FLOWER COLLAZOS MEDINA, directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A LUZ MARINA RAMOS OSORIO, en calidad de compañera permanente del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el

equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación A CARLOS ANDRÉS COLLAZOS GIRALDO (sic), en calidad de hijo del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JEREMIAS COLLAZOS MEDINA, y GRACIELA MEDINA DE COLLAZOS, en calidad de padres del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales 2 Al momento de la demanda el menor se identificaba como Carlos Andrés Collazos Giraldo; no obstante, al proceso se allegó un nuevo registro civil de corrección de apellidos (fl. 373, c. ppal.), el cual fue incorporado como prueba mediante auto del 8 de septiembre de 2015 (fls. 375-376 y 378, c. ppal.). vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos. A LUIS ERNESTO, REINELIO, JOSE LIXANDER, FERLEY, y MARIA YARLEDY COLLAZOS MEDINA, en calidad de hermanos del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. TERCERA.- Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL y LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. A reconocer y pagar por

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A FLOWER COLLAZOS MEDINA, directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A LUZ MARINA RAMOS OSORIO, en calidad de compañera permanente del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A CARLOS ANDRES COLLAZOS GIRALDO (sic), en calidad de hijo del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JEREMIAS COLLAZOS MEDINA y GRACIELA MEDINA DE COLLAZOS, en calidad de padres del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el equivalente a 200 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. A LUIS ERNESTO, REINELIO, JOSE LIXANDER, FERLEY, y MARIA YARLEDY COLLAZOS MEDINA, en calidad de hermanos del señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, y LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al señor FLOWER COLLAZOS MEDINA, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los cuales estimo en una suma superior a DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000,00), los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para los años 2003, 2004 y 2005. b) Las prestaciones sociales y emolumentos saláriales ocasionados durante el período de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. (…). 1.1. Además, solicitó la condena en costas, la actualización de las sumas dinerarias conforme al IPC y que la sentencia se cumpliera en la forma prevista en los arts. 176-177 C.C.A. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El 24 de junio de 2003 (sic), Flower Collazos Medina fue detenido por miembros de la Policía Nacional en Puerto Rico, Caquetá, sindicado de rebelión. En desarrollo del sumario, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual se prolongó hasta el 24 de julio de 2005, pese a que, en decir de la parte actora, no se reunían los requisitos exigidos por el art. 355 del C.P.P. y no se justificó ya que bien había podido garantizarse la comparecencia al

proceso mediante caución. 1.2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, absolvió a Flower Collazos Medina porque no cometió la conducta investigada. 1.2.3. En tal virtud, los demandantes adujeron que la privación fue injusta y, adicionalmente, que las actuaciones de la fiscalía fueron extralimitadas, aprovechándose de la condición de Flower como humilde campesino; así como también, que la Policía Nacional incurrió en irregularidades al proceder a capturarlo sin estar en situación de flagrancia y con lo cual indujo en error a la Fiscalía, situaciones que, a la postre, le ocasionaron a los demandantes ingentes perjuicios de índole moral, psicológica y patrimonial.

B. Trámite Procesal 2.1. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2011 (fls. 131-136 c.1), la Nación –Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional– contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no fue dicha entidad sino la Fiscalía General quien profirió la medida de aseguramiento y adelantó la investigación respectiva. Adujo que las actuaciones de la Policía se limitaron al cumplimiento del deber constitucional y legal de la captura y a poner a disposición de la autoridad competente al capturado. 2.1.1. Señaló que la captura se produjo en virtud de que el señor Collazos Medina estaba presuntamente relacionado con los hechos de un atentado terrorista; no obstante, fue la Fiscalía quien determinó acusarlo por un delito diferente – rebelión– teniendo en cuenta la evidencia física que se halló en poder del

capturado. De esta forma, tanto la acusación como la imposición de la medida corrieron por cuenta exclusiva de la Fiscalía, en ejercicio de la titularidad de la acción

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