CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-002-2005-00009-00(51502)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-002-2005-00009-00(51502)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, según el cual las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Así mismo, como la sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, se resolverá sin limitaciones en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, consultar providencia de 20 de septiembre de
2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y, (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia
víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. (…) La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenidos en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuricidad del daño, consultar providencia de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 29 de
octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE
LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DEL 2000 [P]ara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, por una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que, de aparecer dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva; por otra parte, lo previsto en el artículo
357 ejusdem, que disponía que cuando el delito tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera cuatro años o excediera de ese término, procedería la medida de aseguramiento de detención preventiva. En este orden, la Sala encuentra que la decisión de imponer la medida de detención (…) por medio de la resolución (…) se revela razonable en cuanto estuvo precedida de la verificación de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio que le sirvió de sustento le permitió establecer a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, pudo establecer, de manera prudente que el señor (…) podía ser autor o partícipe de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto (…). Por consiguiente, (…) la Fiscalía contó con suficientes elementos de juicio que le permitieron considerar que existían -por lo menos dosindicios graves de responsabilidad en relación con las conductas que le imputaba al investigado (…). La medida así impuesta se muestra, también, necesaria y proporcional, lo primero, en atención al grave impacto social que causan los actos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio con fines terroristas y hurto que se le endilgaban, y de otro, porque tales conductas estaban penalizadas con prisión mayor a cuatro años, al tanto que la detención se extendió a lo largo de aproximadamente 8 meses, tiempo que resultó necesario para la evacuación de la prueba que demandaba la calificación de la investigación. Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza el arresto y la detención preventiva bajo determinadas y precisas
condiciones (…). Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. La detención preventiva es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que para el momento en que la Fiscalía libró la medida de aseguramiento contaba con las pruebas que, en principio le permitieron inferir, al menos de manera probable, que el procesado había participado en los hechos delictuales que le fueron endilgados y que, en su diligencia tomó la decisión pertinente de revocarla y luego de precluir la investigación al momento de calificar el sumario, dado que contaba con nuevos elementos materiales probatorios que no tuvo al momento de proferir la medida de aseguramiento, que condujeron a cambiar el rumbo inicial de la investigación. En síntesis, se vislumbra que la restricción de la libertad (…), se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este puede constituirse antijurídico, pues la privación de su libertad se encontró amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla; por tanto, la Sala revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE
2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-002-2005-00009-00(51502)
Actor: JOSÉ FÉLIX ALMONACID MONROY Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 2. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 3. Ley 600 de 2000 - requisitos para librar medida de aseguramiento.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de
José Félix Almonacid Monroy por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto. Luego revocó la medida de aseguramiento impuesta y, posteriormente, precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Por cuenta de la instrucción, el señor Almonacid Monroy permaneció privado de la libertad desde el 27 de julio hasta el 7 de noviembre de 2003. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del investigado fue injusta.
II. LA DEMANDA 1 En aplicación del Acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.1.- El dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)2, el señor José Félix Almonacid Monroy, actuando en nombre propio como directo perjudicado y en representación de sus hijos menores, Wilberto Almonacid Rojas y Frank Yuber Almonacid Rojas; los señores Gabriel Almonacid Parra y Abelina Monroy Herrera, en calidad de padres de la víctima y la señora Lina María Rendón Morales, como compañera permanente del señor Almonacid Monroy, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con la
que pretenden que: (i) se declare que el ente demandado es responsable patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados, a los demandantes, con la detención física e injusta de la que fue objeto el señor José Félix Almonacid Monroy desde el día 27 de julio al 7 de noviembre de 2003, por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, sindicado injustamente de la conducta punible de terrorismo, homicidio y rebelión, y que concluyó con preclusión de la investigación, proferida por este mismo despacho, por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado; (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ente demandado, al pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación para cada uno de los demandantes; (iii) que, por tanto, las sumas causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutarán conforme al artículo 176 ejusdem; por último, (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos del artículo 392 del CPC. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora enunciaron los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Manifiestan que, el día 27 de julio de 2003, el señor José Félix Almonacid Monroy fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, quien le dictó medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de rebelión,
homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto. 2.2.2.- Refieren que, posteriormente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, por medio de providencia del 31 de octubre de 2003, revocó la medida de aseguramiento impuesta y, a través de la resolución del 8 de noviembre de 2004, precluyó la investigación adelantada en contra del señor José Félix Almonacid Monroy. 2.2.3.- Aducen que esta situación implicó una separación abrupta de su grupo familiar, causándoles perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación que no estaban obligados a soportar.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar al ente demandado3, diligencia que se surtió el día 12 de septiembre de 2005[4]. 3.2.- Por escrito radicado el 4 de octubre de 2005, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, no existe responsabilidad administrativa en los términos que se predica en la demanda, 2 Folio 1 al 27 del cuaderno 1. 3 Folio 30 al 31 del cuaderno 1. 4 Folio 32 del cuaderno 1. máxime que en el caso existían indicios graves de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento que fue impuesta. No obstante, refiere que las
pruebas que comprometían la responsabilidad del investigado fueron perdiendo fuerza de convencimiento y, por tanto, no fueron suficientes para acusar5. 3.3.- El expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativo de Caquetá por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Administrativo, quien adelantó el proceso hasta proferir fallo de primera instancia, el cual fue apelado y, en virtud del recurso el proceso regresó al Tribunal; no obstante, esa Corporación, por auto del 31 de mayo de 2010[6], declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado por falta de competencia, dejando a salvo la prueba válida y legalmente recaudada. Luego, por auto del 9 de noviembre de 2010[7], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes8, por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal9.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de primera instancia el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)10, en el que declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al considerar que el proceso penal adelantado en contra de José Félix Almonacid Monroy culminó con preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo y, por tanto, su detención se tornó en injusta bajo el entendido de que no estaba obligado a
soportar la carga de permanecer privado de la libertad. En este orden, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $2.494.433,oo a favor de José Félix Almonacid Monroy, por concepto de lucro cesante. Así mismo, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 17 SMLMV a favor de la víctima directa y 8 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y compañera permanente.
V. LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, las partes recurrieron en apelación; para tal efecto, la parte actora solicitó la modificación de la condena impuesta en los siguientes aspectos: (i) en el quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales, por cuanto, en su criterio, deben aumentarse teniendo en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado y algunos precedentes del Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos: el equivalente a 8.75
SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y compañera permanente; (ii) por el no reconocimiento de daños a la vida de relación, por lo que solicita que se decreten en cuantía de 17 SMLMV para la víctima directa, y el equivalente a 8 SMLMV para cada uno de sus hijos, padres y compañera permanente11. 5 Folio 52 al 67 y 71 al 86 del cuaderno 1. 6 Folio 226 al 229 del cuaderno 1. 7 Folio 238 al 239 del cuaderno 1. 8 La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos el día 24 de noviembre de 2010 (Cfr. Folio
240 al 245 del cuaderno 1); por su lado, la parte actora hizo lo propio en escrito del 23 de noviembre de esa anualidad (Cfr. Folio 246 al 254 del cuaderno 1). 9 Según constancia secretarial de fecha 16 de febrero de 2011 (Cfr. Folio 261 del cuaderno 1). 10 Folio 263 al 276 del cuaderno principal. 11 Folio 279 al 287 del cuaderno principal. Por su lado, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada, con fundamento en que la medida de aseguramiento estuvo justificada a la ley y los elementos probatorios que obraban en el expediente. Refirió que, conforme a la jurisprudencia vigente, el estudio de la privación de la libertad debe hacerse bajo el título de imputación de la responsabilidad subjetiva, de manera tal que debe analizarse en cada caso si quien sufre la detención tiene el deber de soportarla y si debe ser indemnizado o no. Adujo, finalmente, que no existe prueba de los perjuicios materiales alegados y que los perjuicios morales reconocidos por el fallador de primera instancia están sobreestimados conforme a la jurisprudencia de la Corporación, entre otras consideraciones12.
VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si la medida de aseguramiento, con la que se privó de la libertad a José Félix Almonacid Monroy, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le causó un daño antijurídico que la Nación – Fiscalía General de la Nación debe reparar.
En el caso de evidenciarse este último supuesto, la Sala determinará si la condena de primera instancia se ajustó a las compensaciones de los perjuicios solicitados por los accionantes, de acuerdo a los estándares jurisprudenciales fijados por esta Corporación.
VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, luego de declarar fallida la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, con auto del 23 de mayo de 2014, concedió los recursos de apelación presentados por las partes y remitió el expediente al Consejo de Estado13. 7.2.- Por auto del 15 de octubre de 2014[14], la Corporación admitió el recurso y, con proveído del 19 de noviembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo15. Así lo hizo la parte actora, quien reiteró los argumentos de la alzada16; por su lado, la entidad demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal17.
VIII. HECHOS PROBADOS Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la demanda, y como las partes allegaron al expediente algunos 12 Folio 288 al 306 del cuaderno principal. 13 Folio 386 del cuaderno principal. 14 Folio 390 del cuaderno principal. 15 Folio 399 del cuaderno principal. 16 La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión el día 11 de agosto de 2014
(Cfr. Folio 331 al 351 del cuaderno principal); por su lado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hizo lo propio día 13 de agosto de 2014 (Cfr. Folio 352 al 360 del cuaderno principal); por último, la parte actora presentó sus alegaciones en escrito del 14 de agosto esa anualidad (Cfr. Folio 361 al 365 del cuaderno principal). 17 Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Folio 404 del cuaderno principal). documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida18. Hecha la anterior precisión y, conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las notas de pie de página, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: 8.1.- El 9 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, dictó orden de captura en contra de José Félix Almonacid Monroy por el punible de rebelión y demás conductas que se desprendan19. 8.2.- El 28 de julio de 2003, a través del informe No. 06297ARVID SIJUN DECAQ, el departamento de Policía de Caquetá dejó a disposición de la Fiscalía Segunda
Especializada de Florencia al señor José Félix Almonacid Monroy, en el que indica que fue retenido el día 27 de julio de esa anualidad20. 8.3.- El 29 de julio de 2003, el señor José Félix Almonacid Monroy rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá21. 8.4.- El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia profirió resolución en la que resolvió la situación jurídica del señor José Félix Almonacid Monroy, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto22. 8.5.- El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia profirió resolución en la que revocó la decisión anterior y ordenó la libertad del señor José Félix Almonacid Monroy23. 8.6.- El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia expidió la boleta de libertad No. 113, en la que solicita al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Florencia dejar en libertad al señor José Félix Almonacid Monroy24. 8.7.- El 8 de noviembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, profirió resolución en la que precluyó la investigación adelantada en contra del señor Almonacid Monroy25, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de ese año26. 8.8.- El 2 de mayo de 2006, mediante oficio No. 143-EPCFLO-OJ-0485, la Asesora
Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, le informó al señor José Félix Almonacid Monroy que, en el marco del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, por los delitos de 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. 19 Folio 105 al 106 del cuaderno 2. 20 Folio 136 al 137 del cuaderno 2. 21 Folio 138 al 144 del cuaderno 2. 22 Folio 148 al 158 del cuaderno 2. 23 Folio 243 al 250 del cuaderno 2. 24 Folio 253 del cuaderno 2. 25 Folio 314 al 325 del cuaderno 2. 26 Folio 317 del cuaderno 2. rebelión, homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio y hurto, consta que ingresó al centro penitenciario el día 30 de julio de 2003 y, posteriormente, dicho despacho ordenó su libertad el día 10 de noviembre de esa anualidad27.
IX. CONSIDE RACIONES 8.1.- Presupuestos de la sentencia de mérito 8.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 73 de la Ley 270 de 1996[28], según el cual las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Así mismo, como la sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes, se resolverá sin limitaciones
en los términos del artículo 357 del CPC. 8.1.2.- La legitimación en la causa29, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en este y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido30. 8.1.2.1.- Los señores José Félix Almonacid Monroy (víctima directa); los menores Wilberto Almonacid Rojas y Frank Yuber Almonacid Rojas (hijos de la víctima), y los señores Gabriel Almonacid Parra y Abelina Monroy Herrera (padres de la víctima); están legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que José Félix Almonacid Monroy fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento31. En relación con la señora Lina María Rendón Morales, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, obran en el plenario las declaraciones de los señores Luis Alberto Hurtatis Cuellar32 y Hernando Cruz33, respecto de los cuales la Sala considera que son coincidentes entre sí en relación con la narración de los hechos que llevan a la convicción de lo que se pretendía acreditar, esto es, la convivencia permanente con el señor José Félix Almonacid Monroy por un periodo de más de siete años, circunstancia que permite tener por probado que se encuentra legitimada en la causa por activa. 8.1.2.2.- La Nación - Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que, según la demanda y las pruebas
arrimadas al proceso, adelantó la investigación penal y ordenó la encarcelación del señor José Félix Almonacid Monroy. 27 Folio 11 del cuaderno 2. 28 Estatutaria de la Administración de Justicia. 29 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. 31 Folio 5 al 7 del cuaderno 1. 32 Folio 1 al 2 del cuaderno 2. 33 Folio 3 al 4 del cuaderno 2. 8.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, la Sala recuerda que en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad34. Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la Resolución del 8 de noviembre de 2004,
a través de la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, profirió preclusión de la investigación adelantada en contra de José Félix Almonacid Monroy, esto es, el 22 de noviembre de 2004[35]. Así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 22 de noviembre de 2006. Como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004, según da cuenta el sello de recibido de la demanda36, fuerza concluir que en este asunto no operó el fenómeno de la caducidad. 8.2Del caso en concreto 8.3.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los d
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