🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-002-2006-00090-00(46961)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-002-2006-00090-00(46961)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal La Fiscalía sindicó a Pedro Vargas Sánchez del delito de rebelión, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó. Posteriormente, un Juez declaró su absolución por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -3 de febrero de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de marzo de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO - Privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales y probatorios / ACTUACIÓN ABIERTAMENTE DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL - No acreditada Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá absolvió a Pedro Vargas Sánchez en aplicación del principio in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-002-2006-00090-00(46961)

Actor: PEDRO VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Pedro Vargas Sánchez del delito de rebelión, le impuso medida de aseguramiento y lo acusó. Posteriormente, un Juez declaró su absolución por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2006, Pedro Vargas Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía

General de la Nación y la Nación-Departamento Administrativo de SeguridadDAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable por privación de la libertad de aquel. Solicitaron 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para los demás por perjuicios morales; $15'000.000 por lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación. Adujo que la detención fue injusta, pues se le absolvió porque no cometió el delito investigado. El 1 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, al oponerse a las pretensiones, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El 10 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que tenía indicios para decretar la medida de aseguramiento y propuso el hecho de un tercero. La parte demandante y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de abril de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque el sindicado no cometió el delito y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-DAS. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 17 de abril de 2013 y admitidos el 15 de mayo siguiente. La parte demandante esgrimió que se debían aumentar los perjuicios morales, agregar a la condena los 8,75 meses determinados por la jurisprudencia y que se reconociera el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación sustentó su inconformidad en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, afirmó que en caso de ser condenada se redujeran los perjuicios morales y se negaran los materiales por falta de prueba. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-DAS solicitó confirmar la decisión de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público conceptuó a favor de condenar por daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -3 de febrero de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de marzo de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa Pedro Vargas Sánchez, Lady Carine Santamaría Ramírez, Marlon, Santiago y Mayling Yelitza Vargas Santamaría; Orfelina Sánchez de Vargas, Alberto Vargas Rocha, Anderson, Nelson, Carmelita, Luz Estela, Carlos Hernán, Doris, Luis Alberto y Lucila Vargas Sánchez ; y Lilia Sánchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación de Pedro Vargas Sánchez. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS hoy PAP Fiduprevisora S.A. entidad encargada de la defensa jurídica del DAS, de conformidad con el 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación previa.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de mayo de 2003, el DAS capturó a Pedro Vargas Sánchez con base en información rendida por dos testigos que lo asociaban como guerrillero y fue puesto a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de capturado, informe de captura y la boleta de custodia (f. 1 a 5 c. 5).

7.2 El 5 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia abrió investigación formal contra Pedro Vargas Sánchez por el delito de rebelión y este rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia y certificación del Inpec (f. 19 a 25 c. 5). 7.3 El 6 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia decretó medida de aseguramiento de detención preventiva 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. contra Pedro Vargas Sánchez, según da cuenta copia auténtica de la providencia y la boleta de detención (f. 31 a 35 c. 5 ). 7.4 El 26 de agosto de 2003, la Fiscalía 18 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia acusó a Pedro Vargas Sánchez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 173 a 179 c. 5). 7.5 El 9 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá absolvió a Pedro Vargas Sánchez del delito de rebelión y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia, la boleta de libertad y

certificación del Inpec (f. 252 a 264 y 267 c. 5). Decisión que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2004, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 268 c. 5). 7.6 Pedro Vargas Sánchez es hijo de Alberto Vargas Rocha y Orfelina Sánchez Barrera, hermano de Lilia Sánchez, Nelson, Carmelita, Luz Estela, Carlos Hernán, Luis Alberto, Doris, Lucila y Anderson Vargas Sánchez y padre de Marlon, Mayling Yelitza y Santiago Vargas Santamaría, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 13 a 24 y 364 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

8. El daño está demostrado porque Pedro Vargas Sánchez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de mayo de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.5].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe

hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, Caquetá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Pedro Vargas Sánchez con fundamento en un informe de policía del DAS, el inventario estratégico del Frente XIV de las FARC y las declaraciones de dos testigos que indicaron que era comandante de milicias en la región [hecho probado 7.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Para el caso concreto, respecto a la materialidad y la responsabilidad del implicado Pedro Vargas Sánchez, se basa en el multicitado informe, acompañado del listado de las personas que han engrosado las filas de la subversión, en donde aparece el nombre de los cabecillas nombrados por el testigo y el nombre del procesado, además del testimonio de Napoleón Santanilla Gutiérrez y la entrevista hecha por los policiales a Jonathan Jair Morales Gallego.

Así las cosas y analizando de manera conjunta y crítica la prueba que hasta el momento compone el expediente, que es el escrito de policía judicial, la lista de orden de batalla, que si bien no constituye base fundamental, si un indicio de su vinculación a los grupos irregulares, sí lo constituye la declaración, se reitera de Napoleón Santanilla Gutiérrez. (f. 33 y 34 c. 5). Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá absolvió a Pedro Vargas Sánchez en aplicación del principio in dubio pro reo [hecho probado 7.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de abril de 2012 proferida por el Tribunal

Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CC/OAO

Consultar sobre este documento ...