CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-003-2009-00311-01(57948)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-003-2009-00311-01(57948)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Fiscalía ordenó a agentes de la Sijin realizar un allanamiento y capturar a Alexander Gutiérrez Arias. En el allanamiento, los agentes de la Sijin capturaron además a Mauricio Gallo Guzmán. Se adelantó un proceso por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad personal, sin medida de aseguramiento de detención preventiva y fue absuelto; y otro proceso en que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y rebelión y precluyó la investigación. […] Como la captura, su legalización y la definición de la situación jurídica, se ajustó a los presupuestos establecidos en la ley y al sindicado no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. […] Como los delitos de concierto para delinquir y rebelión por los cuales fue capturado Mauricio Gallo Guzmán, tienen prevista pena de prisión de 3 a 6 años y de 6 a 9 años respectivamente, procedía la resolución de situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. [E]l sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el
sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Mauricio Gallo Guzmán, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se
encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio[s] de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00
(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 18001-23-31-003-2009-00311-01(57948)
Actor: MAURICIO GALLO GUZMÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando no se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó a agentes de la Sijin realizar un allanamiento y capturar a Alexander Gutiérrez Arias. En el allanamiento, los agentes de la Sijin capturaron además a Mauricio Gallo Guzmán. Se adelantó un proceso por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad personal, sin medida de aseguramiento de detención preventiva y fue absuelto; y otro proceso en que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y
rebelión y precluyó la investigación. Califica la medida de aseguramiento de injusta. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2009, Mauricio Gallo Guzmán y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $40'657.992 por lucro cesante, $20'000.000 por daño emergente y 400 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la Sijin lo capturaron y que un juez de control de garantías se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de porte ilegal de armas y defraudación de derechos de autor y que la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Adujo que en los procesos fue absuelto. El 21 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de culpa 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. exclusiva de la víctima porque no interpuso los recursos de ley y de falta de
legitimación en la causa por pasiva. El 7 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial y la demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la captura era una carga que no estaba en la obligación de soportar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 23 de agosto de 2016 y admitidos el 3 de noviembre del mismo año. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que existían indicios graves para su captura y privación de la libertad. La Nación-Rama Judicial, en apelación adhesiva, sostuvo que actuó conforme a la ley. El 2 de marzo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante solicitó modificar el fallo en el sentido de condenar por el periodo de privación entre el 30 de mayo de 2007 y el 15 de febrero de 2008. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de agosto de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 30 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación en el proceso n°. 132760 [hecho probado 9.7] y el 15 de febrero de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, en el proceso nº. 2007-00560-00 [hecho probado 9.8]. En efecto, como el 8 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el día 6 de julio de 2009, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia se declaró fallida y se expidió la constancia de solicitud de conciliación (f. 92 a 98, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo, en el primer caso, por 8 meses y 22 días faltantes y en el 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. segundo, por los 9 meses y 7 días faltantes, que vencían el 28 de marzo de 2010 y el 13 de abril de 2010, respectivamente. Legitimación en la causa
4. Mauricio Gallo Guzmán, Blanca Aurora Guzmán Torres, Luisa Fernanda Ortiz Guzmán y Juan Delvis Ortiz Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primer fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.9].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura e investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y, posteriormente, no se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó dos declaraciones extrajuicio (f. 31 y 32 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación,
no serán valoradas.
7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Nueve implicados por ataque a Cielo”, “Capturados supuestos terroristas”, “Desarticulan célula de las Farc en Florencia” y “Capturados nueve presuntos guerrilleros de la columna móvil Teófilo Forero de las Farc” (f. 63 a 68 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Neiva, en el proceso n°. 132760, ordenó a la Sijin de Caquetá investigar y seguir a Alexander Gutiérrez Arias, según da cuenta la resolución de 8 de junio de 2007 que le resuelve la situación jurídica a Mauricio Gallo Guzmán (f. 78 y 79 c. 1). 9.2 El 19 de mayo de 2007, la Sijin capturó a Alexander Gutiérrez Arias, a Mauricio Gallo Guzmán y a cuatro personas más en el allanamiento a una vivienda en la que presuntamente se coordinaba un ataque terrorista y los presentaron ante un Juez de Control de Garantías, según da cuenta copia auténtica del acta de la
audiencia de lectura de fallo del 15 de febrero de 2008 (f. 15 y 16 c. 2). 9.3 El 19 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con función de Control de Garantías, dentro del proceso nº. 2007-00560-00 adelantado bajo la Ley 906 de 2004, decretó la legalidad del allanamiento, legalizó la captura de Mauricio Gallo Guzmán por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad personal y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo del 15 de febrero de 2008 (f. 15 a 24 c. 2). 9.4 El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada de Neiva, Huila, en el proceso n°. 132760 ordenó la captura para indagatoria de Mauricio Gallo Guzmán y su reclusión en el centro penitenciario de Florencia-Caquetá por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta certificación del Inpec de 23 de junio de 2014 (f. 80 c.1 y 26 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 9.5 El 8 de junio de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila resolvió la situación jurídica de Mauricio Gallo Guzmán dentro del proceso nº. 132760 adelantado por Ley 600 de 2000, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y libró la correspondiente orden de libertad, según da cuenta copia auténtica de la Resolución de esa fecha (f. 78 a 90 c. 1). 9.6 El 12 de junio de 2007, Mauricio Gallo Guzmán recobró la libertad, según da cuenta certificación del Inpec de 23 de junio de 2014 y la boleta nº. 1489 de la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá (f. 26 c. 2). 9.7 El 14 de enero de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila precluyó la investigación a favor de Mauricio Gallo Guzmán, dentro del proceso nº. 132760, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 43 a 52 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2008, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial (f. 54 c.1). 9.8 El 15 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Florencia-Caquetá, en audiencia pública, absolvió a Mauricio Gallo Guzmán por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad personal, dentro del proceso nº. 2007-00560-00. La providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2008, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 a 24 c. 2). 9.9 Mauricio Gallo Guzmán es hijo de Blanca Aurora Guzmán Torres y hermano de Luisa Fernanda Guzmán Ortiz, según da cuenta la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 24 a 28 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
10. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].
Está acreditado que la Sijin capturó a Mauricio Gallo Guzmán el 19 de mayo de 2007 y que el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia con función de Control de Garantías, dentro del proceso nº. 2007-00560-00, legalizó la captura y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de porte
ilegal de armas y falsedad personal [hechos probados 9.2 y 9.3]. Como la captura, su legalización y la definición de la situación jurídica, se ajustó a los presupuestos establecidos en la ley y al sindicado no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. También está demostrado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, dentro del proceso n°. 132760, ordenó el 30 de mayo de 2007 la reclusión de Mauricio Gallo Guzmán en el centro penitenciario de Florencia-Caquetá con fines de indagatoria por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, que el 8 de junio siguiente resolvió situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y que el 12 de junio del mismo año recobró la libertad [hechos probados 9.4 y 9.5]. Como los delitos de concierto para delinquir y rebelión por los cuales fue capturado Mauricio Gallo Guzmán, tienen prevista pena de prisión de 3 a 6 años y de 6 a 9 años respectivamente, procedía la resolución de situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. Como el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica
en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Mauricio Gallo Guzmán, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala