CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-003-2010-00159-01(57685)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-003-2010-00159-01(57685)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Robinson Díaz Vera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Sala Plena de 25 de abril de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULOS 16 Y 18
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la
jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. Ver también sentencia del 6 de diciembre de 2010, Exp. 38099, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que los demandantes hacen al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / MÉTODO DE PONDERACIÓN / RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL
Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Respecto de las formas de reparación de esta última categoría se tiene que se privilegiarán las medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa y, excepcionalmente, el reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, en favor de la víctima directa; cuando estas no resulten suficientes para repararla integralmente. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. 31170, M.P. de Enrique Gil Botero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / LUCRO
CESANTE NEGADO / PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR
[L]a Subsección, según lo decidido en un caso precedente, considera que no resultaba procedente el reconocimiento de suma alguna por prestaciones sociales,
por tratarse de un ingreso que el demandante no habría percibido si estuviera en libertad, pues, por su naturaleza, solo procede respecto de los trabajadores dependientes, es decir, quienes desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral y, por tanto, en condiciones de subordinación. (…) [L]as prestaciones sociales solo proceden respecto de las personas que se encuentran bajo una relación laboral, de ahí que no resulte posible su reconocimiento en los eventos en los que la víctima directa de la privación de la libertad no acredita que, al momento de su restricción, era un trabajador dependiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, reiterada, entre muchas otras, en la sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia C-892 del 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 0817-09, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 16058, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-003-2010-00159-01 (57685)A
Actor: ROBINSON DÍAZ VERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Régimen subjetivo de responsabilidad/ AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No accede / PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia del lucro cesante.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’ respecto del menor JHON BRAILER DÍAZ PRIETO, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “TERCERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor ROBINSON DÍAZ VERA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y
aludido en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios materiales “A ROBINSON DÍAZ VERA, el equivalente a VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($25.302.646,51), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “b) Perjuicios morales “A ROBINSON DÍAZ VERA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “A INELDA VERA VILALO y RIGOBERTO DÍAZ TRUJILLO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. “A RIGOBERTO DÍAZ VERA, INELDA DÍAZ VERA, MARLUBY DÍAZ VERA, MAUDY YULIETH DÍAZ VERA, MAGNOLIA DÍAZ VERA, DAIRE DÍAZ VERA, OMAIRA DÍAZ VERA e IGNACIA VILALO, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 23 de enero de 2008, el señor Robinson Díaz Vera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Brailer Díaz Prieto; Inelda Vera Vilalo, Rigoberto Díaz Vera, Inelda Díaz Vera, Marluby Díaz Vera, Maudy Díaz Vera, Magnolia Díaz Vera, Daire Díaz Vera, Ignacia Vilalo, Rigoberto Díaz Trujillo y Omaira Díaz Vera1 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Se pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Robinson Díaz Vera, víctima directa del daño, así como 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores. Además, se reclamó, por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los aquí demandantes. En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros: i) por “lucro cesante y daño emergente”, la suma de
$20’000.000, en razón de lo que dejó de percibir el señor Díaz Vera como consecuencia de la privación injusta de su libertad y ii) por “gastos de transporte y viáticos pagados”, el monto equivalente a $19’320.000, toda vez que los familiares del señor Robinson Díaz Vera lo visitaron en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia y en la Cárcel La Picota de Bogotá, durante el tiempo que estuvo recluido.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, a raíz de las declaraciones de desmovilizados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, la Fiscalía General ordenó la apertura preliminar de una investigación en contra del señor Robinson Díaz Vera, señalado de pertenecer a las FARC, junto con otras personas. 1 Vale la pena precisar que, mediante auto fechado el 3 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia admitió la aclaración y corrección de la demanda de la referencia, en el sentido de incluir como demandantes a los señores Rigoberto Díaz Trujillo y Omaira Díaz Vera (folios 234 y 235 del cuaderno de primera instancia).
De acuerdo con el libelo, el 3 de junio de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del actor, así como también le formuló resolución de acusación por la conducta punible de rebelión. Se relató en la demanda que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Florencia, a través de sentencia del 17 de enero de 2006, absolvió al señor Díaz Vera, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia fechada el 8 de octubre de 2007. Finalmente, la parte actora indicó que el hoy actor, con ocasión del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad desde el 18 de mayo de 2003 hasta el 18 de enero de 20062.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia3; sin embargo, mediante auto fechado el 2 de diciembre de 20094, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado5 y admitió la demanda a través de auto del 28 de febrero de 20016, el cual se notificó en debida forma a las partes7. 3.2. El DAS sostuvo que no le asistía responsabilidad en los hechos descritos en la demanda y, como consecuencia, propuso la excepción de ausencia de responsabilidad. Indicó que la investigación realizada por el DAS, en relación con el ahora demandante, fue desarrollada de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, por comisión de la Fiscalía General de la Nación8. 3.3. El Ministerio de Defensa señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Díaz Vera; en ese sentido, manifestó que se limitó a realizar labores de investigación, en estricto cumplimiento de su deber legal, las
2 Folios 6 a 20 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 177 y 178 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 326 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 346 y 347 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 361 a 362 del cuaderno de primera instancia. 7 El auto admisorio de la demanda se notificó al DAS (folio 364 del cuaderno de primera instancia), a la Fiscalía General de la Nación (folio 366 del cuaderno de primera instancia), al Ministerio de Defensa (folio 367 del cuaderno de primera instancia) y al Ministerio Público (folios 363 del cuaderno de primera instancia). 8 Folios 368 a 377 del cuaderno de primera instancia. cuales, únicamente, sirvieron como criterios orientadores dentro del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dicho ente no fue el que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Robinson Díaz Vera9. 3.4. La Nación – Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que existían indicios graves que sindicaban al señor Díaz Vera como supuesto responsable de la conducta punible de rebelión, luego, la medida de aseguramiento que se le impuso no fue arbitraria, ni irregular. En ese orden de ideas, recalcó que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, en cumplimiento de un deber legal en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación. Advirtió que los perjuicios morales solicitados por los demandantes resultaban excesivos, en tanto se apartaban de la jurisprudencia de esta Corporación que al respecto establece como monto máximo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) “Cumplimiento de un deber legal y constitucional”, dado que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. Agregó que al momento de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado debía verificar que existieran, al menos, dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos -Ley 600 del 2000-, requisito que cumplió el ente acusador. ii) “Inexistencia de daño antijurídico”, con fundamento en que la absolución se cimentó en dudas insalvables que debieron ser resueltas a favor del señor Robinson Díaz Vera, luego, la privación de su libertad no se tornó injusta. 9 Folios 383 a 402 del cuaderno de primera instancia. iii) “Ausencia de falla en la prestación del servicio”, toda vez que de la actuación de la Fiscalía General de la Nación no es ajustado a derecho predicar un error judicial o una falla del servicio, mucho menos una privación injusta de la libertad Resaltó que para la configuración de una falla en la prestación del servicio, esta debe ser de tal magnitud que la conducta de la Administración sea considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente
asunto10.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 5 de abril de 201311, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante12, el Ministerio de Defensa13 y el DAS14 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2013, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Robinson Díaz Vera y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.
El Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad únicamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Robinson Díaz Vera y, en esa misma línea, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y del hoy desaparecido DAS. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el señor Díaz Vera fue exonerado de toda responsabilidad con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como responsable del delito de rebelión. En ese sentido, señaló que el daño ocasionado al aquí demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente de su libertad.
10 Folios 412 a 419 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 449 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 489 a 478 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 450 a 464 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 465 a 468 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales, se ordenaron los siguientes pagos: i) 100 SMLMV para la víctima directa del daño, ii) 50 SMLMV para cada uno de los padres del señor Robinson Díaz Vera y iii) 25 SMLMV para cada uno de los hermanos Díaz Vera. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconoció el pago de los salarios que la víctima directa de la privación dejó de percibir mientras estuvo detenido, los cuales ascendieron a $25’302.646,5115.
6. Los recursos de apelación 6.1. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad.
Consideró que por tratarse de un evento de absolución en virtud del principio de in dubio pro reo, no debía entenderse como un juicio total de inocencia y que, por ello, se imponía la acreditación de una falla del servicio, la que no se presentó, porque las decisiones a través de las cuales se privó de la libertad al señor Robinson Díaz Vera se adoptaron con fundamento en los elementos probatorios que lo relacionaban con los hechos investigados.
Resaltó que la privación de la libertad del aquí demandante tuvo fundamento en las pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica, de modo que su absolución no desvirtúa o deslegitima las decisiones adoptadas por la Fiscalía de la causa16. 6.2. La parte actora también interpuso recurso de apelación: i) Solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, toda vez que, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales se demandó, así como el padecimiento y la angustia que sufrieron los demandantes, era procedente reconocer una indemnización superior a la que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. ii) Agregó que no se reconocieron perjuicios morales a favor del demandante Jhon Brailer Díaz Prieto, quien debía ser indemnizado como consecuencia de la privación 15 Folios 485 a 498 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 514 y 515 del cuaderno del Consejo de Estado. injusta de la libertad de la cual fue víctima su padre, Robinson Díaz Vera, toda vez que se aportó, en debida forma, su registro civil de nacimiento, prueba idónea del parentesco. iii) En relación con los perjuicios a la vida de relación, pidió su reconocimiento a favor de los actores, en tanto que se probaron las angustias y los vejámenes que soportaron durante el tiempo que se prolongó la privación de la libertad del señor Díaz Vera. iv) Respecto a los perjuicios materiales, solicitó tener en cuenta los 8.75 meses para
la liquidación del lucro cesante, tiempo que duró el señor Robinson Díaz Vera en reincorporarse a la vida laboral17.
7. El trámite en segunda instancia 7.1. A través de auto del 24 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia18 y, el 15 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo19, oportunidad procesal en la cual únicamente la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso20. 7.2. Con posterioridad, el 19 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá21, razón por la cual se corrió nuevamente traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte actora22, la Fiscalía General de la Nación23, y el Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio”24 presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos anteriormente expuestos. 17 Folios 504 a 513 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 580 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 589 del cuaderno del Consejo de Estado.
20 Folios 591 a 595 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Vale la pena precisar que ello fue así porque en el auto del 24 de agosto de 2016 se guardó silencio frente al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Fiscalía General de la Nación. 22 Folios 725 a 732 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 694 a 715 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 733 a 735 del cuaderno del Consejo de Estado. El Ministerio Público emitió concepto de fondo. Consideró que la sentencia de primera instancia debía confirmarse, pues se demostró que la privación de la libertad del señor Díaz Vera se tornó injusta25. 7.3. Por último, mediante providencia fechada el 21 de marzo de 2018, esta Corporación vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos dispuestos en el Decreto Reglamentario 108 del 22 de enero de 2016 y al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A26. Vale la pena precisar que esta última decisión no fue impugnada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Robinson Díaz Vera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada27. 25 Folio 737 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 624 a 626 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por
defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso28.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29. Pues bien, mediante fallo del 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Floren
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