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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2012-00040-01(50328)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2012-00040-01(50328)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIONES PREVIASCaducidad / EXCEPCIONES PREVIAS - legitimación en la causa por pasiva / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta del requisito de procedibilidad / EXCEPCIONES PREVIAS - Improcedencia Proced[ió] la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados mediante apoderado judicial por la parte demandante y los demandados departamento de Caquetá y municipio de Florencia y el Agente del Ministerio Público, contra algunas decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá en audiencia inicial llevada a cabo el 19 de diciembre del año 2013, a través de las cuales se negaron algunas de las excepciones previas propuestas por las partes y se decretó de manera oficiosa la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a la Policía Nacional al no vincularse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la conciliación prejudicial. [E]ncuentra esta Sala que si bien la parte demandante no envió copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sí citó a todas las entidades que integran la parte demandada en el presunto asunto cumpliéndose así con el objeto de la conciliación que es el de acercar a las dos partes – entendiéndose quien sufrió el daño y el que está llamado a responder - en conflicto para dirimir sus controversias ante un tercero imparcial que para el caso en concreto es la procuraduría para asuntos

administrativos, razón por la cual no se le debe negar el acceso a la administración de justicia y rechazar la demanda o desvincular alguno de los demandados. Revoc[a] la decisión adoptada por el Tribunal (…), en lo relativo a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, en su lugar, consider[a] que no prosperó esta excepción previa respecto de las entidades demandadas, en especial frente a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que continuará vinculada al proceso conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTRO DE REPARACION DIRECTACómputo / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia del medio de control reparatorio. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión (…) [T]eniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 de agosto de 2010, el término máximo para interponer demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa caducaba el 19

de agosto de 2012; sin embargo, debido a que el término estuvo suspendido por dos meses, el plazo señalado anteriormente se trasladó hasta el 20 de octubre de 2012 y toda vez que la demanda fue instaurada con anterioridad a esa fecha, encuentra la Sala que está dentro de la oportunidad legal.

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Clasificación / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Definición / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIALDefinición

[S]egún la jurisprudencia de esta Corporación la legitimación tiene dos connotaciones, a saber: de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda (…) [E]n cuanto a la legitimación en la causa por pasiva cabe resaltar por esta Sala que basta con que se evidencie la pretensión procesal y la debida notificación del libelo inicial al demandado para que exista una legitimación de hecho (…) en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Caquetá, considera esta Sala que no esta llamada a prosperar toda vez que nos encontramos frente a una legitimación de hecho ya que la parte demandante en su escrito de demanda afirmó que durante los días 31 de marzo y 12 de abril de 2010, los peticionarios elevaron derecho de petición al Gobernador del Caquetá solicitándole como medida preventiva de seguridad, la vigilancia

permanente de la Policía Nacional en el predio invadido. Petición frente a la cual el departamento respondió que esa responsabilidad era de la señora Alcaldesa de Florencia a quien le remitió la solicitud. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa y su clasificación, cita sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 19753, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Conciliación / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisitos / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL –

Convocados / REQUISITOS DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL –

Verificación [P]ara agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en todos los asuntos conciliables bajo el marco del Código General del Proceso se deberá no solamente citar a las partes que conformarían el proceso - en caso de no llegarse a ningún acuerdo - sino además se deberá enviar copia de la solicitud de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos previstos para el convocado, para que está si a bien lo tiene, intervenga ya sea en el comité de conciliación de la entidad convocada o en la audiencia de conciliación correspondiente (…) [A] los demandantes se les impone una carga consistente en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, pero es a los Procuradores Judiciales a quien se les obliga a verificar que la solicitud de conciliación cumpla con todos los requisitos establecidos en la misma, entre ellos, la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuando se pretenda demandar a una entidad pública del orden nacional. Pese a lo anterior,

cuando no se entregue copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Delegada correspondiente no advierta esta situación, no se puede entender por no agotado el requisito de procedibilidad ya que pese a que la parte demandante no realizó dicho requisito el mismo tuvo respaldo para continuar su trámite procesal gracias a la verificación jurídica que realizó la entidad pública encargada de dar fe, situación que lleva a la Sala a determinar la imposibilidad de atribuir efectos negativos al demandante (…) [S]i bien la parte demandante no envió copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sí citó a todas las entidades que integran la parte demandada en el presunto asunto cumpliéndose así con el objeto de la conciliación que es el de acercar a las dos partes – entendiéndose quien sufrió el daño y el que está llamado a responder - en conflicto para dirimir sus controversias ante un tercero imparcial que para el caso en concreto es la procuraduría para asuntos administrativos, razón por la cual no se le debe negar el acceso a la administración de justicia y rechazar la demanda o desvincular alguno de los demandados. Máxime cuando la Ley 1437 de 2011 norma especial frente a los asuntos contenciosos administrativos no señaló de manera expresa la citación de la Agencia en la conciliación extrajudicial y el Código General del Proceso no estableció ningún efecto negativo al no entregarse copia de la solicitud de conciliación prejudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-33-000-2012-00040-01(50328)

Actor: MARCO FIDEL PARRA ROJAS Y OTRA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados mediante apoderado judicial por la parte demandante y los demandados departamento de Caquetá y municipio de Florencia y el Agente del Ministerio Público, contra algunas decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá en audiencia inicial llevada a cabo el 19 de diciembre del año 2013, a través de las cuales se negaron algunas de las excepciones previas propuestas por las partes y se decretó de manera oficiosa la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente a la Policía Nacional al no vincularse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la conciliación prejudicial (fls. 638 – 648, c. ppal 2).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2012 ante la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá, los señores Marco Fidel Parra

Rojas y Andrea Johanna Parra Peña presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Gobernación del Departamento del Caquetá, el municipio de Florencia (Caquetá) y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de que se declare responsable a las entidades mencionadas anteriormente por la omisión a la que dieron lugar en la trasgresión del derecho constitucional a la propiedad privada al permitir que invasores ocuparan el predio de los demandantes. Como pretensiones se formularon las siguientes (fol. 357 a 358, c. ppal. 1):

PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, MUNICIPIO DE

FLORENCIA – SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL – CENTRO

DE JUSTICIA MUNICIPAL – INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sean declarados administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores, en tanto que sus acciones y omisiones dieron lugar, no solo a la trasgresión de su derecho constitucional a la Propiedad Privada (uso, goce y disfrute) y Vivienda Digna, sino también a la obstrucción de la consecución de un proyecto familiar de Urbanización, que por las vías legales, venia consolidándose desde 1982, daño éste que los actores no se encuentran en la obligación jurídica de soportar.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, las entidades accionadas reconozcan y paguen por concepto de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a las víctimas, los siguientes rubros:

PERJUICIOS INMATERIALES:

A. PERJUICIOS MORALES En atención a que la trasgresión de los Derechos Constitucionales de mis representados sobre sus inmuebles, generaron a su vez la frustración de la realización de un proyecto familiar que comenzó con el señor NICEFORO PARRA HERNANDEZ, y hoy se encuentra en cabeza del señor MARCO FIDEL PARRA ROJAS y su hija ANDREA JOHANNA PARRA PEÑA (abuelo – padre – nieta), el equivalente en pesos colombianos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los actores.

PERJUICIOS MATERIALES:

A. DAÑO EMERGENTE: Por los gastos judiciales y extrajudiciales en que incurrieron mis representados con el ánimo de recobrar su derecho de uso, goce y usufructo sobre sus bienes inmuebles, los cuales ascienden a SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DE PESOS (sic) ($6589.950 = MCTE).

B. LUCRO CESANTE: Por concepto de lucro cesante causado y futuro dejado de percibir por

MARCO FIDEL PARRA ROJAS y ANDREA JOHANNA PARRA PEÑA las siguientes sumas: - Por concepto del valor total del terreno del cual si bien actualmente nuestros representados ostentan la propiedad, perdieron totalmente la destinación que se había establecido para la “URBANIZACIÓN NISOLA” al ver truncada la posibilidad de desarrollar el proyecto

urbanístico; ejercer el uso, usufructo y goce de sus bienes y derechos, que se vieron transgredidos por las acciones y omisiones de las entidades accionadas, la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS (sic) CINCUENTA PESOS ($1.587.043.250,00). - Por concepto de los daños irrogados sobre el predio, teniendo en cuenta que se dejan de generar los recursos en un predio que tiene licencia urbanística vigente y que cumplía con los requisitos y el aval del Municipio de Florencia para desarrollar en él, proyectos para vivienda de interés social, la suma de DOS MIL CATORCE MILLONES

CIENTO CINCUENTA MIL CINCUENTA PESOS M/CTE

($2.014.151.050).

TERCERO: Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y la de la sentencia definitiva y devengarán los intereses previstos en el artículo 195 del CPACA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 del mismo código”.

Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: - Expuso la parte demandante que el 5 de febrero de 1982 el señor Marco Fidel Parra Rojas adquirió el predio denominado “las pilitas” frente al cual adelantó la legalización del proceso de lotificación con el fin de convertir parcialmente el

predio en lotes y posteriormente urbanizarlo. Este hecho se consolidó desde el 20 de marzo de 1987 al destinarse los lotes para la creación de la “Urbanización Nisola”. Posteriormente, el día 15 de noviembre de 2007 la señora Andrea Johanna Parra Peña, quien figura como demandante, adquirió uno de los lotes de la mencionada urbanización. - Se indicó en la demanda que a partir del 15 de febrero de 2010 los demandantes no han podido seguir desarrollando el proyecto urbanístico Nisola, debido a que la posesión del predio fue perdida ante la ocupación ilegal del terreno por parte de un grupo indeterminado de personas lideradas por los señores Wilson Pastuzo, María Asceneth Escudero y Nancy Barrera, quienes ingresaron al terreno no construido de la Urbanización Nisola, invadiendo por vías de hecho un área aproximada de cinco hectáreas y media, mediante actos violentos y sin mediar consentimiento alguno por parte de los propietarios. - Manifestó la parte demandante que en vista de lo anterior, el señor Parra Rojas interpuso la primera querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Centro de Justicia Municipal de Florencia correspondiéndole su conocimiento a la Inspección Superior de Justicia, la cual realizó diligencia de lanzamiento el día 18 de febrero de 2010 en la que se tuvo como resultado el desalojo y la entrega de los terrenos a los propietarios. Sin embargo, para las 9:00 de la noche de ese mismo día el predio fue nuevamente invadido. - Aseguraron los demandantes que a la mañana siguiente es decir el 19 de febrero

de 2010 alrededor de las 11:00 de la mañana fue nuevamente desalojado el terreno por los miembros de la Policía Nacional. No obstante, el predio fue invadido nuevamente alrededor de las 4:00 de la tarde logrando ser desalojado el día 20 de febrero de 2010 a las 3:00 de la mañana y ocupado nuevamente a las 9:00 de la mañana del mismo día por alrededor de 500 personas en su mayoría desplazados y víctimas de inundaciones. - Indicó la parte actora que para el día 25 de febrero de 2010 el señor Marco Fidel Parra Rojas interpuso por segunda vez querella ante la misma autoridad correspondiéndole el conocimiento de este asunto a la Inspección Segunda de Policía del Centro de Justicia Municipal de Florencia, autoridad que decretó como fecha de realización de la diligencia de lanzamiento el día 25 de marzo de 2010; empero, un día antes de la diligencia, esto es, el día 24 de marzo, los demandantes fueron notificados de la suspensión de la misma debido a la incapacidad médica del inspector de policía Fabio Castro. - Sostuvieron los demandantes que la Inspección Segunda de Policía, mediante resolución nº 12 del 29 de marzo de 2010 fijó como nueva fecha para la realización de la diligencia de lanzamiento el día 15 de abril de 2010. Pero ésta fue nuevamente suspendida por petición del Comandante de Policía de la Estación de Florencia Capitán Carlos Alberto Castro, quien adujo la imposibilidad de trasladar a los miembros del ESMAD.

  • Afirmó la parte actora que los días 31 de marzo y 12 de abril de 2010, los demandantes presentaron derechos de petición al Comandante de la Estación de Policía de Florencia, a la señora Alcaldesa de Florencia, al Gobernador del Caquetá y al Inspector Segundo de Policía en los que solicitaron como medida preventiva de seguridad la vigilancia permanente de la Policía Nacional en el predio invadido. - Adujo el apoderado de los demandantes que posteriormente, el Inspector Segundo de Policía fijó la fecha para llevar a cabo diligencia de lanzamiento el 22 de abril de 2010; con todo, el día anterior, esto es, el 21 de abril se realizó una reunión en el despacho del Secretario de Gobierno Municipal de la cual se levantó un acta de compromisos en la que se acordó que la Policía Nacional prestaría un servicio de 24 horas acordonando el lote con personal del ESMAD y que una vez finalizado el procedimiento de lanzamiento se entregaría el predio a los demandantes el viernes 23 de abril de 2010 a las 7:00 de la mañana, momento a partir del cual correspondería a los propietarios la vigilancia privada y la contratación de 15 trabajadores para la diligencia del lanzamiento, al igual que dos volquetas para la limpieza del predio. De igual forma, la Policía se comprometió a realizar un patrullaje constante a los alrededores del predio, esto en pro de la protección del terreno. - Aseguró la parte demandante que el día 25 de abril de 2010, cerca de las 6:00 de la tarde miembros de la empresa de vigilancia contratada por los demandantes,

notaron la presencia de invasores alrededor del inmueble por lo que se comunicaron con el propietario del predio y con la Policía Nacional a fin de informarles las anomalías que se estaban presentado. A pesar de los llamados la entidad policial no se hizo presente en el terreno y debido al número de personas, los vigilantes tuvieron que permitir que el predio fuera nuevamente invadido hacía las 11:30 de la noche. - Indicó la parte actora que ante la falta de colaboración de la Policía Nacional, el 27 de abril de 2010 a las 7:00 de la mañana, los demandantes radicaron un oficio en la estación de policía de Florencia, informando lo sucedido y pidiendo no dejar pasar las 48 horas que la ley concede a la Policía para actuar, oficio al cual se le dio respuesta el día 5 de mayo del mismo año informando a los accionantes que se debían respetar los parámetros legales y debía volver a interponer una nueva querella ante la autoridad competente. - Sostuvo el apoderado que el 19 de mayo de 2010 los demandantes interpusieron una nueva querella, correspondiéndole nuevamente a la Inspección Segunda de Policía y fijándose fecha de lanzamiento para el día 15 de julio de 2010, diligencia que luego se pospuso mediante la resolución nº 018 en la que se resolvió “Señalar el día miércoles dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) a la hora de las ocho y treinta (08:30) AM., para llevar a cabo Practica de Diligencia de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO” (fls. 252 a 254 c.2)

  • Finalmente, señaló el apoderado que el día de la diligencia, esto es, 18 de agosto de 2010 los poseedores irregulares pretendiendo demostrar que el señor Marco Fidel Parra Rojas no era propietario de algunos lotes, allegaron unos certificados de tradición y libertad, documentos que dieron lugar a que el despacho se abstuviera de realizar el lanzamiento, toda vez que no encontró probada la calidad de tenedor y dueño del señor Parra Rojas y, por el contrario, cuestionó su calidad de propietario. Dentro del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se anotó lo siguiente: Este despacho nunca ha desconocido que dentro del predio denominado LAS PILITAS se adelanta el Proyecto Urbanístico NISOLA pero sí desconocía es un hecho nuevo que surge para conocimiento del despacho que el señor Marco Fidel ha enajenado por medio de escrituras públicas algunas debidamente registradas como quedaron demostrados dentro de la presente diligencia y con transferencia real y material del dominio y posesión que el señor querellante ejercía. Ahora bien el despacho encuentra con gran asombro la manifestación hecha por el apoderado de la parte querellante al indicar que el señor Marco Fidel Parra tiene la tenencia y posesión sin ánimo de señor y dueño de los predios citados por la contra parte encuentra este despacho que precisamente el ser poseedor a la luz del Código Civil es con el ánimo de señor y dueño sin reconocer a ninguna otra persona como propietario del inmueble que respecto a la tenencia que se alegó dentro de la diligencia este despacho observa y advierte que cuando se inicia un procesos (sic) cualquier sea su tipo y clase se debe presentar o el

accionante debe presentarse en la calidad como actúa lo que para este caso el señor Marco Fidel se presentó como propietario y poseedor del inmueble mas no como tenedor, es por esto que no se puede pretender dentro de una diligencia de lanzamiento se le reconozca como tenedor cuando nunca ha actuado así y más aún cuando no hay prueba escrita o expresa que autorice al querellante su posibilidad de actuar en calidad de tenedor de un inmueble, de igual forma este despacho teniendo en cuenta la existencia de varias dueños dentro del predio denominado las PILITAS debidamente registrados o reconocidos por escritura pública y no estando demostrado la posesión que ejerce el señor Marco Fidel desvirtuada por la parte opositora y las pruebas documentales allegadas al expediente el procedimiento policivo no es el preciso ni apto para proteger este tipo de derechos, pues los diferentes propietarios que aparentemente surgen con base en las escrituras y registros de instrumentos públicos incluidos el señor Marco Fidel Parra Rojas deben acudir a la justicia civil ordinaria por medio de procesos de dominio o reinvicatorio pues a consideración de este despacho y analizadas las pruebas ni siquiera el proceso posesorio de la jurisdicción civil tendría acidero (sic) jurídico claro esta que esta es una mera apreciación mas no un juicio por parte de este despacho. (fls. 378 a 382, c. 3). Por último, considero la parte actora que la anterior situación ha permitido que hasta la presentación de esta demanda el predio aún se encuentre invadido sin ningún tipo de control de las autoridades correspondientes, lo que evidencia una omisión por parte de los aquí demandados.

2.- EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS 2.1 Caducidad En el escrito de contestación de la demanda presentado oportunamente, el demandado municipio de Florencia propuso como excepción previa la caducidad del medio de control. Indicando que no es clara la causa del daño ni la fecha en que ocurrió el mismo, por lo tanto, solicitó al juez de conocimiento tener en cuenta los términos establecidos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fol. 488, c. ppal 1). 2.2 Legitimación en la causa por pasiva Esta excepción fue propuesta a tiempo en el escrito de contestación a la demanda formulada por el Departamento del Caquetá, manifestando la apoderada que tratándose de bienes urbanos como es el caso del predio las pilitas que se encuentra situado en la localidad de Florencia, la competencia para la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios está radicada en la primera autoridad de policía del municipio, condición que ostentan los alcaldes municipales. Resalta la abogada que dentro de las funciones del departamento al tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Política y en el Código de Policía Departamental no está la de prestar seguridad a los habitantes, dado que dicha función corresponde a la Policía Nacional y en relación con los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos el competente es la alcaldía municipal. Además de lo anterior, advierte la apoderada que el trámite de las querellas policivas de lanzamiento por ocupación del predio del señor Parra Rojas fueron

adelantadas por la Alcaldía Municipal – Inspección Segunda de Policía y la Policía Nacional. Con todo lo anterior es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Caquetá (fls. 469 a 471, c. ppal 1). 2.3 Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La presente excepción fue invocada en los escritos de contestación a la demanda presentados oportunamente por el municipio de Florencia y el departamento del Caquetá en los que se manifestó que el artículo 6131 del Código General del Proceso establece que cuando se solicite una conciliación prejudicial en los asuntos contencioso administrativos, el peticionario deberá acreditar la entrega de la copia de la solicitud a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, circunstancia que para el caso particular no se dio. Aseguran los apelantes que la falta de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial deriva en un indebido agotamiento del requisito previo para ejercer el medio de control de reparación directa, y que ello da lugar a que se declare probada la excepción previa denominada falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 471 a 472 y 485 a 486, c. ppal 1). 1 Artículo 613. audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la agencia nacional de defensa jurídica de la nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la agencia nacional de defensa jurídica del estado

resuelva sobre su intervención o no en el comité de conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el código general del proceso. 2.4 Falta de agotamiento de los procedimientos policivos Indicó la apoderada en su escrito de contestación a la demanda que en el presente caso nos encontramos frente a la falta de agotamiento de los procedimientos policivos toda vez que no se encuentra probado que la demandante Andrea Johanna Parra Peña hubiera presentado querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio de su propiedad, por lo que bajo ese contexto no puede imputarse responsabilidad al Estado. Así mismo, señaló la apoderada que la formulación de la querella y la correspondiente apertura del procedimiento policivo son requisitos indispensables para determinar los factores de responsabilidad que inciden en la frustración de las diligencias tendientes a la recuperación de un predio que ha sido invadido (fls. 473 a 474, c. ppal 1). 3.- DECISIONES IMPUGNADAS El Tribunal Administrativo del Caquetá en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de diciembre de 2013 en etapa de excepciones previas se pronunció

frente a la caducidad del presente medio de control, la legitimación en la causa por pasiva, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad al no enviarse copia de la solicitud de conciliación prejudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la falta de agotamiento de los procedimientos policivos argumentado lo siguiente: 3.1 Caducidad Indicó el a quo que esta excepción no tenía vocación de prosperar porque si bien es cierto el hecho dañoso generado por la ocupación de hecho que sufrió el predio de los accionantes se ocasionó el día 15 de febrero de 2010, al momento de incoarse el presente medio de control la perturbación aún existía, configurándose un hecho dañoso de carácter continuado (fol. 643, c. ppal 2). 3.2 Legitimación en la causa por pasiva Consideró el Tribunal que esta excepción tampoco estaba llamada a prosperar debido a que los demandantes tienen derecho a incoar sus pretensiones y las entidades demandadas a asistir al proceso para defender sus intereses. Consecuente con lo anterior manifestó que la decisión de la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Caquetá se definiría en el estudio del fondo del asunto al momento de dictarse el fallo correspondiente (fol. 641, c. ppal 2). 3.3 Sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Señaló el Tribunal Administrativo de Caquetá que de conformidad con el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, al no convocarse a la diligencia de conciliación prejudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se cumpliría el

requisito de procedibilidad en el medio de control ejercido respecto de la Policía Nacional, toda vez que la norma en mención establece que la intervención de la Age

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