CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00191-02(62047)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00191-02(62047)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales En consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del recurrente impactaría positiva o negativamente en las acreencias laborales, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 IMPEDIMENTO – Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [E]l proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, que se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el
cual se resolvió negativamente la solicitud presentada por un juez de la república, orientada a obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que resulten de la diferencia entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% de la asignación básica mensual y la liquidación teniendo como base el 100%, incluyendo el 30% de éste, en razón a que no se tuvo en cuenta por considerarse prima especial de carácter no salarial, con fundamento en la aplicación de la Ley 4 de 1992, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado (…) cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00191-02(62047)
Actor: LUIS FERNANDO CAMARGO CÁRDENAS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE
2011 - IMPEDIMENTO De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Luis Fernando Camargo Cárdenas en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.).
I. Antecedentes
1. El 25 de julio de 2013, el señor Luis Fernando Camargo Cárdenas, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo n.º DESAJ12 - 01084 del 1 de agosto de 2012, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte entre la liquidación realizada por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación teniendo como base el 100%, incluyendo el 30% de este, puesto que fue considerado prima especial sin carácter salarial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la accionada al reconocimiento y pago del valor por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de julio de 2004 hasta la fecha en que se profiera fallo, con su respectiva indexación (fls. 55-69, c.1).
2. Mediante autos de fechas 29 de julio, 16 de agosto y 13 de septiembre de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá manifestaron tener interés directo en los resultados del proceso. Al respecto señalaron que tenían el mismo régimen salarial del actor y, como consecuencia de ello, ordenaron remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera sobre los impedimentos expresados (fls. 73-78, c.1.)
3. Por auto del 21 de noviembre de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para realizar el sorteo de conjueces (fls. 82-85, c.1.).
4. Una vez cumplido lo anterior y surtido el trámite procesal correspondiente, el 5 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Decisión Oral – Sala de Conjueces, profirió sentencia mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones: i) se tuvieron como no probadas las excepciones propuestas por el demandado; ii) se declaró parcialmente la excepción de prescripción iii) se declaró la nulidad del Acto Administrativo n.° DESAJ12-01084 del 1 de agosto de 2012 y de la resolución n.° 5189 del 17 de diciembre de 2012,
- se declaró la excepción de inconstitucionalidad respecto de algunos artículos contenidos en decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992 y, iv) a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la parte demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% del salario básico devengado por el accionante, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 27 de julio en adelante, teniendo como base el 100% de la remuneración mensual básica que percibía, incluyendo el 30% del sueldo básico con carácter salarial que el gobierno tomó de éste, a título de prima especial sin carácter salarial (fls. 194-214, c. 1).
5. Inconforme con la anterior decisión, el 19 de diciembre de 2017 el apoderado de la parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso en tiempo recurso de apelación (fls. 217-225, c.1).
6. El 6 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró audiencia de conciliación, en la cual las partes no lograron ningún acuerdo, por lo que se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en el efecto suspensivo (fl. 229-230, c.1).
7. Recibido el proceso en esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. Sin embargo, el 3 de mayo de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su
impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso2 -Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.3, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. // Además los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación” (fl. 236, c.ppal.).
8. Por lo anterior, se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se pronunciara respecto del impedimento manifestado y para que, de ser el caso, separara a los consejeros de la Sección Segunda del conocimiento del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del C.P.A.C.A.
II. Consideraciones Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 2 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de recusación las
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
3 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del recurrente impactaría positiva o negativamente en las acreencias laborales, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, que se declare la nulidad de un acto administrativo dictado por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud presentada por un juez de la república, orientada a obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que resulten de la diferencia entre lo liquidado por la administración judicial con el 70% de la asignación básica mensual y la liquidación teniendo como base el 100%, incluyendo el 30% de éste, en razón a que no se tuvo en cuenta por considerarse prima especial de carácter no salarial, con fundamento en la aplicación de la Ley 4 de 1992, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 3 de mayo de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que
sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo del conjuez ponente, para que este sea quien asuma el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección
MARÍA ADRIANA MARÍN GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrada Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado