CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00260-01(53985)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00260-01(53985)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Declara falta de competencia funcional / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Competencia funcional en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA FUNCIONAL EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Factor subjetivo en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado / COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Criterio objetivo para los procesos de doble instancia / FACTOR POR CONEXIDAD - Improcedencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia. COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Ley aplicable / COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNAplicación normativa de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Factor funcional de carácter objetivo en razón a la cuantía / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Declarada, se configuró. Se devuelve a juez competente / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL - Primera instancia correspondía por cuantía a juez y no a tribunal / FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - No excedía los 500 smlmv. No era competencia del Consejo de Estado en segunda instancia
El Consejo de Estado conoce de las demandas de repetición en los siguientes eventos: i) en única instancia, en los asuntos consagrados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 -factor subjetivoy ii) en segunda instancia, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentesfactor objetivo por cuantía. (...) se advierte que en la presente demanda de repetición las pretensiones se estimaron en $21’170.551, valor que no excede los 500 SMMLV a la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2013-. En el 2013 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $589.500, luego, quinientas veces su valor corresponde a $294’750.000. (...) como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos y no a los tribunales -porque la cuantía no supera los 500 SMLMV para el año 2013-, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Entonces, el Despacho declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo actuado conserva su validez y el proceso debe ser enviado al juez competente; pero si se dictó sentencia, la misma debe invalidarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00260-01(53985)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Demandado: ORLANDO LÓPEZ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Temas: FALTA DE COMPETENCIA/ FACTOR FUNCIONAL – la Ley 1437 de 2011 derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introdujo el factor objetivo por cuantía para los procesos de doble instancia.
Encontrándose el asunto para fallo, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer, en segunda instancia, de la demanda de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 4 de octubre de 2013, la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor Orlando López, para que se le condenara a reintegrar la suma de $21’170.551, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial1.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El señor Orlando López, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, instruyó el proceso penal adelantado en contra de un sujeto, por el delito de homicidio agravado en
concurso con el de porte ilegal de armas, condenándolo por esas conductas punibles; sin embargo, con posterioridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia revocó la sentencia condenatoria y, como consecuencia, le concedió la libertad al sindicado. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. La persona que resultó privada de la libertad demandó vía reparación directa a la Rama Judicial para que le indemnizara los perjuicios causados y el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a sus pretensiones, mediante providencia calendada el 8 de marzo de 2001; además, se expuso que, el 13 de mayo de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en su totalidad el fallo del a quo. La Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias enunciadas, profirió la Resolución No. 5318 el 24 de diciembre de 2012, por medio de la cual ordenó el pago de la suma de $21’170.551, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Trámite de primera instancia 2.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 4 de octubre de 20132, y fue admitida mediante auto fechado el 18 de ese mes y año3, el cual se notificó al señor Orlando López4 y al Ministerio Público5. 2.2. El señor Orlando López contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Manifestó que sus actuaciones como juez de la causa fueron realizadas en virtud de la autonomía que le asistía y que tomó una postura jurídica que no fue
abiertamente irracional y estuvo precedida de suficiente motivación. Como consecuencia de lo anterior, expuso que la entidad demandante no demostró su dolo o su culpa grave, presupuesto para la prosperidad de la demanda de repetición6. 2.3. Agotado el trámite legal correspondiente, el 4 de marzo de 2015 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 45 a 47 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 65 a 67 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 109 y 110 del cuaderno de primera instancia. comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Surtido lo anterior, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 182 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de pruebas. 2.4. La parte actora y el demandado alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente8. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. Al estudiar su competencia manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)9:
“Una vez agotadas las demás etapas procesales procede esta Corporación a decidir el presente litigio, por ser competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y, además, no se vislumbran causales de nulidad que invaliden lo actuado”. Entre tanto, cuando analizó el fondo del asunto, indicó que la calidad de agente estatal del accionado se encontraba acreditada, así como la condena y su pago; pero al examinar la calificación de la conducta desplegada, concluyó que la Rama Judicial no demostró el comportamiento irregular del servidor público demandado10.
4. El recurso de apelación que presentó la parte actora La Rama Judicial se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló que en el proceso sí se demostró que el demandado desplegó una conducta gravemente culposa, toda vez que la sentencia condenatoria por él proferida no estuvo 8 Folios 139 a 147 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 220 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 214 a 238 del cuaderno del Consejo de Estado. sustentada en indicios graves que comprometieran la responsabilidad penal de sindicado11.
5. Trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 9 de abril de 201512 y admitido por proveído calendado el 27 de agosto de la misma anualidad13.
Posteriormente, a través de proveído fechado el 5 de octubre de 201514, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en
el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201116, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2013-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones 11 Folios 246 a 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 250 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 258 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 260 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se
surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. 17 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Código General del Proceso18, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Despacho En atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, al Ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, pues no se trata de alguna de las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.
3. Competencia del Consejo de Estado para conocer, en segunda instancia, de las demandas de repetición La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia.
De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues, tal como se expuso en precedencia, se inició en vigencia de esta20. 18 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 19 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este
Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 20 “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. A su vez, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (se destaca). Así las cosas, el Consejo de Estado conoce de las demandas de repetición en los siguientes eventos: i) en única instancia, en los asuntos consagrados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 -factor subjetivoy ii) en
segunda instancia, cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -factor objetivo por cuantía-.
4. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la presente demanda de repetición las pretensiones se estimaron en $21’170.551, valor que no excede los 500 SMMLV a la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2013-. En el 2013 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $589.500, luego, quinientas veces su valor corresponde a $294’750.000.
Pues bien, como la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos21 y no a los tribunalesjurídico anterior”. 21 “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. “(…)”. porque la cuantía no supera los 500 SMLMV para el año 2013-, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Entonces, el Despacho declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso22,
lo actuado conserva su validez y el proceso debe ser enviado al juez competente; pero si se dictó sentencia, la misma debe invalidarse. Es del caso precisar que, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso23, la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. Este precepto señala, además, que el juez debe declarar la falta de competencia de oficio o a petición de parte. Como consecuencia de lo anterior, en el presente proceso, las actuaciones conservan su validez, salvo la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, la cual se invalidará. Así, con dicha precisión, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia para que se dicte la sentencia correspondiente, por ser los competentes para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24. En mérito de lo expuesto, el Despacho 22 “Artículo 138. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “(…)”. 23 “Artículo 16. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son
improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 24 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado en el presente asunto. SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la precisión de que todas las demás actuaciones conservan su validez. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a los jueces administrativos del Circuito de Florencia para que, atendiendo a las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia, le imparta el trámite correspondiente.CUARTO: COMUNICAR esta
providencia al Tribunal Administrativo del Caquetá.