CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00273-02(59593)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00273-02(59593)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento de Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO POR CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado respecto de los Consejeros que la integran Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé: (…) “…1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso/ IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por
manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento Los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp.
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. IMPEDIMENTO - Presentado por Consejeros de la Sección Segunda por tener un interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO SOLICITADO POR CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”, aunado a que los “Consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales o por haber sido magistrados auxiliares de esta Corporación”. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00273-02(59593)
Actor: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2013, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el señor Alcibíades Vargas Bautista, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que, entre otras, se i) inaplique por “ilegal las normas contenidas en: artículo 6° Decreto 673 de 2002; artículo 6° Decreto 3569 de 2003; Decreto 4172 de 2004; artículo 6°, artículo 9° Decreto 935 de 2005; artículo 6° Decreto 389 de 2006; artículo 6° Decreto 618 de 2007 y artículo 6° Decreto 658 de 2008”; ii) declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJN12-1518 de octubre 17 de 2012 y la resolución 2930 de marzo 21 de 2013 que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y iii) a título de restablecimiento
del derecho se reliquide, reconozca y pague la diferencia que resulte a su favor de todas las prestaciones sociales y todo otro emolumento o derecho laboral actualmente vigente que pueda verse incluido, teniendo como base para la liquidación “el 100 % de la asignación básica, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que ha sido tratada por la Administración Judicial como prima especial negándole carácter salarial”, por el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 2002 y el 30 de octubre de 2008. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala de Conjueces accedió a las súplicas de la demanda. Decisión que fue impugnada por la entidad demandada. Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, los consejeros de la Sección Segunda, mediante escrito fechado el 4 de mayo del año en curso, manifestaron su impedimento, de conformidad con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que el asunto de la referencia versa sobre “disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado” se encuentran inmersos en la causal aludida. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben
tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán
las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de
conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
(…)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el
numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado”, aunado a que los “Consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales o por haber sido magistrados auxiliares de esta Corporación” . Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Presidente de la Sala