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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00308-02(61574)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2013-00308-02(61574)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales [E]s claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las acreencias laborales, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [E]l proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener,

básicamente, que se declare la nulidad de dos actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Huila y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salaria mensual percibida por los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido de manera periódica por el demandante con todas sus consecuencias prestacionales, esto con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998, consagratorio de la bonificación por compensación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado (…) cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00308-02(61574)

Actor: DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro en contra de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 2013, la señora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio n.º DESAJN12-1948 del 20 de noviembre de 2012 y de la Resolución n.º 2908 del 20 de marzo de 2013, proferidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Huila y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, respectivamente, mediante los

cuales se resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento definitiva de la nivelación salarial, con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que hace referencia a la Bonificación por Compensación (fol. 1 a 28, c. 2). 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente.

2. La precitada solicitud tiene como objetivo que se tase el valor real del salario de los magistrados de Tribunales de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales, atendiendo el pronunciamiento del esta Corporación emitido el 4 de mayo de 2009, en el que se dispuso que un Magistrado de Alta Corte tiene derecho a que se liquide la prima especial de servicios incluyendo dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente las cesantías devengadas por los congresistas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993.

3. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver sobre la admisión de la demanda, el 19 de febrero de 2018, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso2 -Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 130 del C.P.A.C.A.3, al existir interés directo e indirecto en

el resultado del proceso, toda vez que: “(…) la manifestación del impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la bonificación por compensación durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría de General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.” (fol. 217, c.ppl.).

4. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: 2 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3 El citado artículo dispone lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso4, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.

2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las acreencias laborales, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.

4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, que se declare la nulidad de dos actos

administrativos proferidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Huila y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante los cuales se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento definitivo de la nivelación salarial, que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salaria mensual percibida por los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido de manera periódica por el demandante con todas sus consecuencias prestacionales, esto con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998, consagratorio de la bonificación por compensación, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, 4 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 19 de febrero de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado.

5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores

Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sección

MARÍA ADRIANA MARÍN JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrada Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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