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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00029-01(51122)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00029-01(51122)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DESPLAZAMIENTO FORZADO /

SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / MEDIOS DE PRUEBA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AMENAZA / VÍCTIMA DE

VIOLENCIA / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / DUDA RAZONABLE

SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MUERTE DE PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO Caducidad en el medio de control de reparación directa. El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. (…) [E]sta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, en tal sentido ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado, dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado (…) Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control (…) En este sentido,

puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.(…) [En el caso concreto] [R]esulta evidente que si bien existió inactividad por parte de los accionantes para interponer el respectivo medio de control, la Sala no puede desconocer que esto posiblemente se debió a las amenazas y violencia que supuestamente sufrieron los demandantes y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial. (…) Ahora bien, debe resaltarse que las (…) amenazas y el desplazamiento por causa de la violencia no pueden ser verificadas en esta etapa procesal, pues sólo se cuenta con la referida certificación y la afirmación de estas circunstancias en el escrito de demanda. Ello, produce una duda en el caso concreto respecto de la posibilidad que tenían los demandantes para activar el aparato judicial, por lo que en amparo a la buena fe y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato (…) [E]l hecho de que en la demanda se aseveren circunstancias de desplazamiento y amenazas que pudieron dificultar a la parte actora el acceso a la administración de justicia oportuna, sumado a la imposibilidad de concluir la configuración de un delito de lesa humanidad en esta

etapa del proceso, se impone determinar que existen dudas razonables sobre la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto. (…) Lo anterior, lleva a la Sala a ser flexible y garantizar el acceso a la justicia, para que sea dentro del trámite del proceso que se verifique, conforme al material probatorio, si efectivamente se presentaron las circunstancias referidas por los demandantes para considerar un conteo distinto del término de caducidad en el sub júdice. (…) Así las cosas, la Sala en aplicación a los principios pro actione y pro damato revocará el auto del a quo que rechazó la demanda al considerar caducado el medio de control de reparación directa, sin perjuicio que una vez practicados todos los medios probatorios se llegue a la conclusión de que los hechos (…) sobre la muerte del señor (…) no dan lugar a un trato distinto al referido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de Julio de 2011, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de Julio de 2011, exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, exp.18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de agosto de 2015,

exp. 49371, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DELITO DE LESA HUMANIDAD / PROCESO JUDICIAL / CIERRE DE LA

ETAPA PROBATORIA / ETAPA PROBATORIA / ETAPAS DEL PROCESO

[En el caso concreto] [E]n relación con la posible configuración de actos de lesa humanidad, considera la Sala que en esta etapa procesal no es posible abordar su estudio, pues esta calificación únicamente puede ser analizada al agotarse la etapa probatoria del proceso, de ahí que no proceda su análisis en esta etapa inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto de la consejera de estado Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00029-01(51122)

Actor: CIRLEY CEDEÑO MELO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 20 de febrero de 2014, mediante la cual se rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno

jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 151 a 155, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de enero de 2014 la señora Cirley Cedeño Melo, actuando en nombre propio y en representación de la menor Laura Valentina Castillo Cedeño y los señores Yuber Andrés Castillo Cedeño, Camilo Ernesto Castillo Cedeño, Rosario Floriano de Castillo, Celmira Castillo Floriano; Mercedes Castillo Floriano, Judith Castillo Floriano, Waldino Castillo Floriano, María Encarnación Castillo Floriano, Ismenia Castillo Floriano y Aldemar Castillo Floriano interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el propósito que se declare administrativamente responsable a la demandada por el homicidio del señor Celso Castillo Floriano y, como consecuencia de ello, se ordene la reparación de todos los daños que sufrieron los demandantes con ocasión de dicho suceso (fls. 124 a 147, c.1).

2. Como fundamento de sus pretensiones afirma la parte actora que el 17 de octubre de 2002, el señor Celso Castillo Floriano se desplazaba por el barrio “Las Acacias” de la ciudad de Florencia - Caquetá en una motocicleta, y que en dicho sector miembros de las Fuerzas Militares pertenecientes al Grupo Gaula del Ejército Nacional se encontraban en desarrollo del operativo denominado “Génesis”, cuyo objeto era adelantar pesquisas para dar con presuntos secuestradores y extorsionistas que operaban en la región (fl.129, c.1).

3. Según los demandantes, el señor Celso Castillo Floriano fue interceptado por

miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional y, sin que mediara orden de captura, fue retenido y señalado de ser un extorsionista perteneciente a la organización FARC – EP. Así mismo, indican los demandantes que luego de la aludida retención el señor Celso Castillo Floriano fue asesinado por los miembros del ejército que desarrollaban el operativo “Génesis”. (fls. 129 a 130, c.1).

4. Adicionalmente, aseguran los accionantes que la muerte del señor Celso Castillo Floriano no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, como lo pretenden hacer ver los miembros del Gaula en los procesos penales que se encuentran en curso, sino que fue producto de una ejecución efectuada por miembros del Ejército Nacional. (fl.130, c.1).

5. En respaldo de lo afirmado por los demandantes obra en el expediente acta n.º 377 de levantamiento e inspección del cadáver del señor Celso Castillo Floriano suscrita por la Fiscal Quinta Local de Turno y la Técnica Judicial I, de la

cual se destaca lo siguiente (fl. 42 a 45, c1):

2. PRESUNTOS SINDICADO(S) SI X NO _ CUANTOS? _DETENIDOS:

SI_NO_ No. 1 NOMBRE: AGENTES GAULA CAQUETÁ

(…)

4. MUERTE. LUGAR. BARRIO LAS ACASIAS (sic), ENTRADA A

GAS NORTE FECHA 17.10.02 HORA 08:35

5. INSPECCIÓN JUDICIAL AL LUGAR DEL HECHO: El cadáver se encuentra en vía pública cuneta del lado izquierdo por la entrada a la

envasadora de Gas Norte, a 39 metros del portón de acceso al mismo, carretera destapada.

6. LUGAR DE LAVANTAMIENTO: El mismo lugar de los hechos

7. EVIDENCIAS ENCONTRADAS: revolver SMITH WESSON, cañon de dos pulgadas niquelado, cacha ortopédica, serie R307385 de cinco (5) cartuchos de los cuales uno se hallaba overcutido y otro de ellos con punta hueca; chapuza para el revólver, estos se encontraron cerca al occiso (… )

6. Por otra parte, en la demanda se hace referencia a la declaración rendida por la señora Luz Esther Reyes Vargas ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, donde refirió haber escuchado gritos de súplica y disparos de arma de fuego al momento de la muerte del señor Celso Castillo Floriano (fl. 131, c.1).

7. Además, agregan los demandantes que la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Florencia Caquetá, mediante Boletín de Prensa n.º 166 del 17 de octubre de 2002, presentó al señor Celso Castillo Floriano como un extorsionista perteneciente a la columna móvil “Teófilo Forero” de las FARC-EP sin que esto corresponda a la verdad (fl.131, c.1).

8. Asegura la parte actora que con ocasión del homicidio del señor Celso Castillo Floriano, se adelantó una investigación de índole penal. No obstante, refieren que con posterioridad al suceso empezaron a ser blanco de amenazas y

seguimientos por parte de personas desconocidas, situación que dio lugar a que abandonaran la ciudad de Florencia - Caquetá para radicarse en el municipio de Neiva – Huila (fl. 131 a 132, c.1). Sobre el particular, es preciso indicar que en folio 89 del cuaderno n.º 1 obra certificación suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo en la que consta que la señora Cirley Cedeño Melo manifestó ser desplazada del municipio de Florencia - Caquetá por causa de la violencia.

9. Finalmente, hacen referencia a que el presente caso comporta la comisión de un delito de lesa humanidad y que por tanto no le es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad de manera estricta o rigurosa.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

10. El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Según el a quo, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente de la muerte del señor Celso Castillo Floriano, esto es, desde el 18 de octubre de 2002 y como la demanda se presentó hasta el 30 de enero de 2014, la misma fue interpuesta por fuera del término de dos años que consagra el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 151 a 155, c. ppl.).

11. Para el a quo en el presente caso no es necesaria la aplicación de los principios pro damato y pro actione en tanto la excepción a la regla de caducidad

para las pretensiones de reparación directa en materia de delitos de lesa humanidad, sólo está consagrada frente aquellas derivadas de los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado (fl. 151 a 155 c. ppl.).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

12. Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante presentó debidamente sustentado recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por considerar que había caducidad de la acción. En síntesis, manifestó que no era procedente el rechazo porque al tener la calidad de delito de lesa humanidad no era objeto de la figura de la caducidad, conforme a la jurisprudencia aplicable en materia de derechos humanos y en ejercicio de las funciones de juez de convencionalidad (fls. 158 a 167, c.ppl.).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

13. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad o, si por el contrario, existen dudas respecto del momento exacto en que se configuró el daño aspecto que no corresponde dilucidar en la etapa inicial del proceso.

V. CONSIDERACIONES

  • Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

15. Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de

proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. - Caducidad en el medio de control de reparación directa

16. El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

17. Por su parte la doctrina ha referido frente a la misma lo siguiente: Sin entrar a mediar en la histórica discusión entre prescripción y caducidad, se debe resaltar que dentro de la terminología del derecho contenciosos administrativo nacional el concepto de caducidad adquiere, entre otras, la acepción de lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal1.

18. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 1642 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la 1 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Contenciosos Administrativo, Tomo III, Universidad Externado, Bogotá, 2004. P. 417 a 418. 2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño.

19. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad3, la cual venía dándose desde la

jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que la fecha podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes.

20. Por otra parte, el inciso segundo de esta norma reiteró el contenido de la normatividad anterior, en relación a que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

21. De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, en tal sentido ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado, dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado4.

22. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial,

3 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de Julio de 2011, Expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero. esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control, tal como se cita a continuación: En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto5.

23. En este sentido, puede considerarse que en materia de reparación directa siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.

24. Conforme a lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso para determinar si tiene circunstancias especiales que ocasionen un conteo distinto del término de

caducidad o que impidan que en esta etapa procesal pueda establecerse de manera fehaciente que el medio de control impetrado esta caducado. - El caso concreto

25. Los demandantes afirman que el 17 de octubre de 2002, el señor Celso Castillo Floriano fue interceptado por miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional y que sin mediar orden de captura en su contra fue retenido y posteriormente asesinado, siendo señalado de ser un extorsionista perteneciente a la organización FARC – EP.

-

26. Así mismo, aparece dentro de las pruebas aportadas por la parte actora un informe de la Regional Sur Seccional Caquetá de Medicina Legal, según el cual el señor Castillo Floriano recibió múltiples impactos por proyectil de arma de fuego que lesionaron severamente su pulmón derecho y algunos vasos sanguíneos del tórax, lo que implicó pérdida de volemia y dificultad respiratoria severa que llevaron a su muerte (fls. 47 a 51, c.1). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de noviembre de 2000, Expediente

18805, C.P. María Helena Giraldo Gómez

27. Aseguran los demandantes que con ocasión de la muerte del señor Celso Castillo Floriano, fueron blanco de amenazas y seguimiento por parte de personas desconocidas, situación que dio lugar a que abandonaran la ciudad de FlorenciaCaquetá para radicarse en el municipio de Neiva – Huila (fls. 131 y 132, c.1).

28. Si bien se encuentra probado que la muerte del señor Celso Castillo Floriano

tuvo ocurrencia el 17 de octubre de 2002, no puede pasarse por alto que según los hechos descritos en la demanda los familiares del occiso aparentemente tuvieron que abandonar su lugar de residencia por presuntas amenazas, por lo que es posible que el acceso a la administración de justicia haya sido limitado o restringido por las circunstancias que acontecieron con posterioridad al hecho generador del daño, aspecto que se abordará a continuación.

29. La Sala resalta que en folio 91 del cuaderno n.º 1 obra constancia elaborada por el Fiscal Quinto Local de Turno de la ciudad de Florencia – Caquetá, en la que se advierte que las investigaciones penales han sido adelantadas de manera oficiosa, situación que denota que no fueron los actores quienes forzaron la apertura de la investigación.

30. Así mismo, se debe resaltar que obra en el expediente certificación suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo en la que consta que la señora Cirley Cedeño Melo declaró ser desplazada por la violencia, situación que es congruente con la manifestación de la demanda relativa al cambio de residencia.

31. De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que si bien existió inactividad por parte de los accionantes para interponer el respectivo medio de control, la Sala no puede desconocer que esto posiblemente se debió a las amenazas y violencia que supuestamente sufrieron los demandantes y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial.

32. Ahora bien, debe resaltarse que las referidas amenazas y el desplazamiento

por causa de la violencia no pueden ser verificadas en esta etapa procesal, pues sólo se cuenta con la referida certificación y la afirmación de estas circunstancias en el escrito de demanda. Ello, produce una duda en el caso concreto respecto de la posibilidad que tenían los demandantes para activar el aparato judicial, por lo que en amparo a la buena fe6 y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato que esta Subsección ha definido así: La prevalencia del derecho fundamental del demandante de acceso a la administración de la jurisdicción y de los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 205 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como del principio Pro Damato el cual “busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas”7.

33. Por otro lado, en relación con la posible configuración de actos de lesa humanidad, considera la Sala que en esta etapa procesal no es posible abordar su estudio, pues esta calificación únicamente puede ser analizada al agotarse la etapa probatoria del proceso, de ahí que no proceda su análisis en esta etapa inicial.

34. Bajo este entendido, el hecho de que en la demanda se aseveren circunstancias de desplazamiento y amenazas que pudieron dificultar a la parte actora el acceso a la administración de justicia oportuna, sumado a la

imposibilidad de concluir la configuración de un delito de lesa humanidad en esta etapa del proceso, se impone determinar que existen dudas razonables sobre la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en el caso concreto.

35. Lo anterior, lleva a la Sala a ser flexible y garantizar el acceso a la justicia, para que sea dentro del trámite del proceso que se verifique, conforme al material probatorio, si efectivamente se presentaron las circunstancias referidas por los demandantes para considerar un conteo distinto del término de caducidad en el sub júdice.

36. Así las cosas, la Sala en aplicación a los principios pro actione y pro damato revocará el auto del a quo que rechazó la demanda al considerar caducado el 6 “ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de agosto de 2015, Expediente 49371, C.P. Danilo Rojas Betancourth. medio de control de reparación directa, sin perjuicio que una vez practicados todos los medios probatorios se llegue a la conclusión de que los hechos referidos sobre la muerte del señor Celso Castillo Floriano no dan lugar a un trato distinto al referido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala de Decision Oral, por medio del cual se rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo procedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA DE ESTADO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO ACLARACIÓN DE VOTO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

NORMATIVIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS / ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PROCESOS / JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

HECHOS DE LA DEMANDA / EJÉRCITO NACIONAL

[E]s menester exponer mi inconformidad en tanto que en la misma Sala se discutió un asunto que tuvo origen en los mismos hechos, radicado con el número interno 52353, proveniente del mismo tribunal, sin que mediara la acumulación, esto es, al margen de lo previsto en los artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 157 del Código de Procedimiento Civil (…) [E]s preciso destacar que en esta jurisdicción, una vez advertidos los presupuestos, la acumulación comporta un imperativo para el juez. Conclusión que se desprende de la simple lectura de las normas (…) de las que se deduce que a diferencia del procedimiento civil en el que la oficiosidad no está prevista, no resulta potestativo del juez administrativo acumular, por lo que se sugirió al despacho sustanciador informar de la existencia de los dos procesos al Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentado lo anterior y revisado los autos en mención, puede advertirse, que los dos procesos poseen igualdad de pretensiones, fundadas en los mismos hechos e incoadas en contra de la misma persona jurídica, esto es, la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, lo que fuerza concluir que lo procedente tenía que ver con la acumulación de los procesos. Mi aclaración va dirigida a advertir sobre el imperativo de

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