CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00069-01(53518)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00069-01(53518)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que declaró probada excepción previa de caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR DELITO DE LESA HUMANIDADNo es posible declararlo cuando existe duda sobre la ocurrencia de los hechos El daño posiblemente alegado consiste en que la víctima directa del daño, sufrió una muerte violenta ocasionada por miembros de la fuerza pública en condiciones irregulares, haciendo pasar a un ciudadano del común por un miembro activo de un grupo armado al margen de la ley; y es por ello que existen dudas respecto de si el supuesto hecho generador del daño sería objeto de definirlo como una factible conducta de lesa humanidad. (…) el Despacho indica que conforme al marco jurídico arriba expuesto y siendo claro que al Juez Contencioso Administrativo le corresponde ser garante de la vigencia de los Derechos Humanos de conformidad con la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho y siguiendo, para el efecto, el control de convencionalidad obligatorio para todas las autoridades jurídicas internas; se tiene que en el presente caso se verifican algunos elementos de juicio que prima facie podrían llegar a ser indicadores de la comisión de un acto de lesa humanidad en los hechos narrados por la parte actora, dado que se trató de i) una posible conducta contraria a derecho, ii) ejecutada en contra de un miembro de la población civil, y iii) perpetrada por miembros de la fuerza pública en extralimitación de sus funciones. (…) Hay lugar a plantear una duda objetiva sobre la caducidad del medio de control, en tanto que en esta prematura instancia procesal no puede negarse la
posible configuración de un acto de lesa humanidad cometido en perjuicio de los acá demandantes. (….) la Corporación vela porque prevalezcan las garantías al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, consolidados en los principios de índole convencional e interno del ordenamiento jurídico, lo que permite el respeto de los derechos de la parte que considere que los mismos han sido constitutivos de amenaza o de vulneración, lo que lleva a propender por dar trámite al proceso iniciado en contra de la entidad accionada, en aras de verificar si existe o no responsabilidad de la misma, pero ya con todos los elementos que hagan parte del proceso y de los cuales se pueda obtener certeza tanto de aspectos formales como de fondo. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Principio de optimización / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Implica para el juez el deber de dar aplicación a la norma jurídica que la desarrolle en mayor medida / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPreservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan mediante las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de los derechos sustanciales alegados / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPrevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se rige por normas de trámite procedimental y normas constitucionales y supraconstitucionales Consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el
ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico (…) en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (…) los extremos rigores procedimentales tienen que ceder para efectivizar el ejercicio de los derechos, el cual tampoco se ve garantizado si las autoridades no adoptan mecanismos más agiles y eficientes en la resolución de los conflictos. (…) adicional “a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, (…) al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales y de orden supraconstitucional, donde se enfatiza en la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir de ella por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales
sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CADUCIDAD - Presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable / CADUCIDAD - Pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial derecho vulnerados por causa de la actividad del Estado / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTATérmino de dos años contados a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo / CADUCIDAD - Si no existen elementos de juicio suficientes que acrediten su configuración, deberá garantizarse el acceso material a la administración de justicia Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. (…) en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente
al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (…) en aquellos eventos en donde el Juez Contencioso no encuentre los suficientes elementos de juicio que le lleven a predicar con certeza la caducidad del medio de control, es claro que habrá de garantizarse el acceso material a la administración de justicia, lo que se traduce en conceder la oportunidad para surtir el debate jurídico y probatorio de rigor a lo largo del proceso judicial, para que, una vez cumplido ello, dicha cuestión sea dirimida al momento de dictarse fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164, LITERAL I EXCEPCION CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTACuando el daño se haya generado mediante el ejercicio de actos de lesa humanidad / ACTOS DE LESA HUMANIDAD - Elementos estructuradores para su configuración / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR ACTOS DE LESA HUMANIDAD - No está sometida a término si concurren todos los elementos estructuradores de dicho delito / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – No se configura cuando el daño a indemnizar es generado por actos de lesa humanidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR ACTOS DE LESA HUMANIDAD - No solo discute intereses particulares subjetivos sino también generales de la comunidad y la humanidad que no pueden verse afectados por el paso del tiempo / ACTOS DE LESA HUMANIDADDebe el juez estudiar en la admisión de la demanda de reparación directa o en la audiencia inicial si existen elementos de juicio para predicar la configuración este tipo de conducta Sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad, tal como fue advertido por esta Subsección en auto de 17 de septiembre de 2013, exp. 45092 (…) en lo que es de interés para la responsabilidad del Estado, se entiende que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son: i) que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil y que ello ocurra ii) en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático (…) la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo. (…) al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el
artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia. NOTA DE RELATORIA: En relación a los actos de lesa humanidad como excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45902.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00069-01(53518)
Actor: MARIA FAELLY CUTIVA LEYVA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Conforme con lo acordado en Sala de Subsección del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015),1 decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, contra el auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, Despacho Segundo de Oralidad, por medio del cual se declaró probada la caducidad de la acción en desarrollo de la audiencia inicial.2
ANTECEDENTES
1La señora María Faelly Cutiva Leyva y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014)3, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños irrogados con ocasión de la falla del servicio y/o daño especial en que incurrieron los miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas “AFEUR”, adscritos a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia, Caquetá, en hechos acaecidos el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), sobre la vía que del citado Municipio conduce a Morelia, cuando valiéndose de la condición de militares retuvieron al señor Milton Andrei Muñoz Cutiva, lo trasladaron en un vehículo oficial hacia las afueras de Florencia, lo torturaron y finalmente le dispararon en reiteradas ocasiones, causándole la muerte, siendo presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero 1 En esa oportunidad se decidió que la competencia para resolver la apelación del auto impugnado es del Magistrado Ponente y no de la Sala de Subsección. 2 Folios 592 a 598 del cuaderno principal.
3 Folios 326 a 346 del cuaderno 1 del Tribunal dado de baja en combate, incurriendo los miembros del Ejército con su conducta en la comisión de un delito de lesa humanidad, al configurarse un caso más de los tristemente conocidos como “falsos positivos” o “ejecuciones extrajudiciales”. 2El catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)4, el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó un estudio de la caducidad del medio de control, y concluyó que la demanda se interpuso dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico, y profirió auto admisorio de la misma. 3El catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)5, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones de la misma, y excepcionó la caducidad del medio de control, en virtud de que los hechos por los que se demanda fueron conocidos por los actores el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), empero, la solicitud de conciliación prejudicial se elevó el once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando la oportunidad para demandar había fenecido ostensiblemente, al tener en cuenta, además, que a la fecha no se ha producido un fallo penal ejecutoriado por las situaciones fácticas objeto del litigio. 4El doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)6, el Tribunal de primera instancia señaló el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) para llevar a
cabo la audiencia inicial, y en dicha fecha7, la Magistrada Sustanciadora aplazó la audiencia para el veintiocho (28) del mismo mes y año, con el fin de conformar la Sala de Decisión en los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 5El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en desarrollo de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en las decisiones adoptadas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) con radicados internos 50.257 y 50.266, la fundamentó en el artículo 164 numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 351 a 357 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 371 a 387 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folio 585 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 589 y 590 del cuaderno 1 del Tribunal. Indicó que la Ley 589 de 2000 no solo tipificó el delito de desaparición forzada sino los delitos de lesa humanidad, en los términos de la Ley 742 de 2002, mediante la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; empero, en su artículo 7º, introdujo la excepción a la regla general de caducidad estatuida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 solo respecto a las pretensiones de reparación desprendidas del delito de desaparición forzada.
Agregó que si bien en Colombia el delito de homicidio en persona protegida solo fue introducido dentro del concepto de tipicidad con la expedición de la Ley 599 de 2000, en el Código Penal no se modificó ni se extendió la excepción a ese nuevo delito, como tampoco sucedió con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo proferido con la Ley 1437 de 2011, momento para el cual el citado delito ya estaba tipificado. Finalizó precisando que en el proceso de la referencia el término pro tempore para acudir a la jurisdicción tuvo su origen al día siguiente del deceso del señor Milton Andrei Muñoz Cutiva, es decir, desde el ocho (8) de octubre de dos mil cinco (2005), y habida cuenta que el libelo inicial se interpuso el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), en consecuencia, operó la caducidad del medio de control. 6Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora incoó recurso de alzada para que la misma fuese revocada. Indicó que hay jurisprudencia encontrada respecto al tema, y adujo que existen circunstancias para que el hecho del caso sub examine sea declarado un delito de lesa humanidad, por ser un acto sistemático contra la población civil, requisito exigido por el Consejo de Estado para acoger un proceso de dicha naturaleza. Reconoció que han transcurrido más de diez (10) años desde la ocurrencia del daño, pero advirtió que al tratarse de un delito de lesa humanidad debe ser avocado el conocimiento del mismo, de conformidad con lo establecido por la Subsección C de la Sección Tercera del órgano de cierre de la jurisdicción
contenciosa en el expediente 45092. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 3 de junio de 2015 por la Subsección B de Oralidad de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $ 616.000.000.oo, equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales de 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.000.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.- Además la decisión adoptada por el a quo, de declarar la caducidad del medio de control y consecuentemente disponer la terminación del proceso, es susceptible del recurso de apelación por encontrarse consagrada en el numeral sexto del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se procederá a analizar en este proveído si se estima pertinente, declarar o no probada la excepción de caducidad del medio de control por los hechos acaecidos el 7 de octubre de 2005. 1.3.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se concreta en precisar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en
el presente caso. 2.- El derecho al acceso a la administración de justicia. 2.1.- El principio del acceso a la administración de justicia, implica, si se sigue a la doctrina sobre la materia, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas8, o, visto desde otra perspectiva, se le considera como mandato de optimización, que implica que lo 8 Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. Pág. 72. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984. Págs. 72, 75, 77. prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles9. 2.2.- En todo caso, se trata de un cierto tipo de normas que no llevan aparejada
dentro de su estructura normativa un claro supuesto de hecho, así como tampoco la indicación de una consecuencia jurídica precisa, por lo tanto, se trata de normas jurídicas con un espectro de aplicación fáctico y jurídico ciertamente más amplio que las reglas, siendo esto una cuestión de grado. 2.3.- Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio10, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica11 que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico. 2.4.- Dicho lo anterior, se observa que a partir de la consagración constitucional del acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior, que señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, se ha planteado el alcance de este derecho en 9 “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de
acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan.”. ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004. Pág. 162. 10 Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora.”. GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerarquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación juridicial. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 11 Naturalmente este criterio lleva implícita la distinción entre disposición y norma jurídica, para decir que la
primera hace referencia al enunciado consagrado positivamente mientras que la segunda alude a las múltiples lecturas que de ésta pueden hacer los operadores jurídicos en ejercicio de la labor interpretativa. términos sustantivos12-13, lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues “aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales”14, siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución15 y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.5.- Desde la perspectiva convencional se tiene que los artículos 8.116 y 2517 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; igualmente, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de 12 La Corte Constitucional ha efectuado las siguientes respecto del acceso a la administración de justicia, identificando ciertos elementos integrantes del mismo, en los siguientes términos: “De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses
particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.”.? (Las subrayas no son del texto original).” Sentencia C-227/2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces. (…) para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales.”Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. 14 ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2° Edición. [Traducción de Carlos Bernal Pulido],
Madrid, España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2008. Pág. 434. Continúa el autor sosteniendo: “Allí donde las normas procedimentales pueden aumentar la protección de los derechos fundamentales, ellas están exigidas prima facie por los principios de derecho fundamental. Si no priman principios contrapuestos existe un derecho definitivo a su vigencia. De esta manera, en lo que se refiere a la conexión entre los derechos fundamentales y los procedimientos jurídicos, el aspecto procedimental y el material tienen que unirse en un modelo dual que garantice la primacía del aspecto material.”. págs. 434-435. 15 Sobre esta labor Ferrajoli resalta: “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.”. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil. 4° edición, 2004, Madrid, España, Editorial Trotta,. Pág. 26. 16 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) 17 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”18; y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”19; pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibil
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