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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00096-01(56254)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00096-01(56254)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Falta de competencia territorial / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Por muerte de civil por grupo subversivo en vereda La Novia / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Excepción no probada / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALTA DE PROTECCIÓN A CIVIL – Régimen aplicable En el caso concreto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -21 de marzo de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADOConoce en segunda instancia de autos susceptibles de apelación / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA – Conoce del recurso de apelación de autos en reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud

de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 58 DE

1999 RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. (…) la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS PROFERIDOS EN AUDIENCIA – Deben interponerse en la misma diligencia de manera oral El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y

sustentarse de manera oral en el curso de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

COMPETENCIA PARA CONOCER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Conoce el magistrado ponente Corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo declaró no probada la excepción planteada por el Ministerio de Defensa, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida que no puso fin al proceso. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS PROFERIDOS EN AUDIENCIA – Trámite / EXCEPCIÓN FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – Auto que la decide susceptible del recurso de apelación, dictado por el magistrado ponente El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma. Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 11 de agosto de 2015, se advierte que el recurso de apelación del Ministerio de Defensa se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción, lo cual da cuenta de la

oportunidad. Asimismo, el recurso se sustentó pues, al momento de interponerse, se indicaron las razones por las cuales la entidad demandada disentía de la decisión adoptada por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regulación legal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Supuestos para elegir lugar de presentación de la demanda El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, en su artículo 156, las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio (…) la parte actora tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición; ello quiere decir que la demanda puede interponerse bien sea: i) en el lugar donde se produjo la fuente del daño o ii) en el domicilio principal de la entidad demandada. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – No conoce el Tribunal Administrativo de Caquetá por no acreditar su muerte / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ – Excepción no probada Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que en la demanda se señaló que el Tribunal Administrativo de Caquetá era competente para conocer del asunto “por el lugar de ocurrencia de los hechos, por la naturaleza de la acción y por razón de la cuantía” Revisada la totalidad de los documentos aportados con la

demanda, encuentra el Despacho que en el registro civil de defunción 04262132 del señor José Alejandro Fuyo Rico, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional Caquetá, figura como lugar de su deceso el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Así mismo, obra en el expediente una constancia del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Fuyo Rico, a través de la cual se precisó que el levantamiento del cadáver fue practicado por el personal de la Unidad Investigativa de San Vicente del Caguán (…) aunque la Fiscalía 42 Seccional del Meta adelantó la investigación penal por la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico, no existe en el plenario ningún medio de convicción que acredite que este hecho tuvo lugar en el departamento de Meta, pues lo que se deduce del certificado de defunción y del acta de levantamiento del cadáver es que la muerte se presentó en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Por consiguiente, la excepción de “falta de jurisdicción por territorio” no está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00096-01(56254)

Actor: ALBA LUZ PRADILLA FERNÁNDEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE

2011

Temas: FALTA DE COMPETENCIA – Factor territorial / EXCEPCIÓN PREVIA – No procede.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, en contra de la providencia que declaró no probada la excepción previa de falta de competencia territorial, dentro de la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2014, la señora Alba Luz Pradilla Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor David Fuyo Pradilla, interpuso demanda contentiva del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico, perpetrada por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, en hechos acaecidos en la vereda “La Novia”.

Como sustento fáctico de las pretensiones se señaló -en síntesisque el 26 de diciembre de 2011 fue hallado, con dos impactos de bala, el cadáver del señor José Alejandro Fuyo Rico. Se indicó que, en el presente asunto, existió una negligencia y una omisión por parte de las autoridades demandadas, pues no le suministraron al señor Fuyo

Rico la protección necesaria para que su vida no corriera peligro, pese a que él así lo había solicitado1.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante proveído del 6 de mayo de 2014, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2.

3. Las contestaciones de la demanda 3.1. El Ministerio del Interior contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente unos, negó otros y respecto de los demás manifestó estarse a lo probado durante el proceso.

Propuso las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues el daño por el cual se demandó fue ocasionado por un tercero e ii) 1 Folios 44 a 62 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 67 a 69 del cuaderno de primera instancia. “inexistencia o ruptura del nexo causal”, toda vez que no se acreditó el nexo causal frente al daño alegado por los hoy demandantes3. 3.2. El Ministerio de Justicia también contestó la demanda. Como sustento de su oposición, señaló que la muerte del señor Fuyo Rico no fue ocasionada por sus actuaciones, como tampoco fue el resultado de alguna omisión de su parte, por lo cual afirmó que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. A su vez, en su contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa señaló que debía exonerársele de responsabilidad administrativa. Además, propuso la excepción previa que denominó “falta de jurisdicción por razón del territorio”, con

fundamento en que la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico ocurrió en el departamento del Meta, específicamente, en la vereda “La Novia”, tal y como se certificó en la constancia proferida por el Fiscal 42 Seccional del Meta4. 3.4. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda por fuera del término previsto para ello5.

4. La decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró no probada la totalidad de las excepciones previas invocadas por las entidades demandadas.

Frente a la excepción de “falta de jurisdicción por razón del territorio”, expuso que no estaba llamada a prosperar, dado que en el registro civil de defunción 04262132 del señor José Alejandro Fuyo Rico se indicó que su muerte acaeció en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá); de igual forma, el levantamiento del cadáver lo efectuó personal del referido municipio. Finalmente, en relación con la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, señaló que sí existió una debida vinculación de las entidades demandadas al proceso, dado que se les atribuyó una conducta omisiva, la cual guarda relación con las pretensiones de la demanda. 3 Folios 92 a 101 del cuaderno de primera instancia número 2. 4 Folios 116 a 127 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 143 a 151 del cuaderno de primera instancia.

5. El recurso de apelación Frente a la anterior decisión, el Ministerio de Defensa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto suspensivo.

Como sustento de su oposición, señaló que en el departamento del Meta se adelantó la investigación penal por la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico, lo cual definió la competencia en el sub lite, pues la jurisdicción penal avoca conocimiento por el lugar de ocurrencia de los hechos6.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable En el caso concreto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -21 de marzo de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, así como a las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación 6 Folios 187 a 192 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su

jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de conformidad con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 199910-, en virtud de las cuales a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa11. 2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Consejero Ponente El artículo 24312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación13 y la Corte Constitucional14, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen 9“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 10 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 11 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que

se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo. otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 18015, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 22616, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación precisó que la apelación procede en contra de las providencias de primera instancia a través de las cuales, en la audiencia inicial, se resuelve sobre las excepciones a las cuales alude el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de

2011, al margen de si se declaran o no probadas, para el efecto precisó que: “(…) [N]o acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación (…)”17. En el sub lite, en la audiencia del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Caquetá, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió, entre otras, sobre la excepción titulada “falta de jurisdicción por razón del territorio”, en el sentido de declararla no probada, determinación en contra de la cual el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a que la excepción no se hubiera declarado probada. Pues bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones como la que aquí se 15 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la

causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 16 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. cuestiona, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, señaló que: “(…) [P]ara efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de

decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia(…)”. El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: “(…) [S]i bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación” 18. Así las cosas, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo declaró no probada la excepción planteada por el Ministerio de Defensa, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida que no puso fin al proceso. Previo a lo anterior, el Despacho determinará si se cumplen o no los requisitos de oportunidad y sustentación.

3. Oportunidad y sustentación de la apelación

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 49106, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Ahora, el artículo 24419 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma. Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 11 de agosto de 2015, se advierte que el recurso de apelación del Ministerio de Defensa se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad. Asimismo, el recurso se sustentó pues, al momento de interponerse, se indicaron las razones por las cuales la entidad demandada disentía de la decisión adoptada por el a quo. Así las cosas, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, el Despacho resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la audiencia inicial adelantada el 11 de agosto de 2015, por medio de la cual declaró no probada la excepción titulada “falta de jurisdicción por razón del territorio”.

4. Caso concreto En primer lugar, cabe destacar que no existirá un pronunciamiento del Despacho respecto de la excepción previa denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el recurso de apelación únicamente se refirió a la “falta de

jurisdicción por territorio”. En relación con la excepción objeto de estudio, de los argumentos esbozados por el Ministerio de Defensa, tanto de la contestación de la demanda como de su recurso de apelación se extrae que, pese a su denominación, esta entidad no 19 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. pretende debatir una “falta de jurisdicción”, sino una falta de competencia del Tribunal Administrativo a quo, por el factor territorial. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, en su artículo 156, las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio y en su numeral 6 establece lo siguiente, concerniente a los casos de reparación directa: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…). “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” (se destaca).

De la norma transcrita se infiere que la parte actora tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición; ello quiere decir que la demanda puede interponerse bien sea: i) en el lugar donde se produjo la fuente del daño o ii) en el domicilio principal de la entidad demandada. Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que en la demanda se señaló que el Tribunal Administrativo de Caquetá era competente para conocer del asunto “por el lugar de ocurrencia de los hechos, por la naturaleza de la acción y por razón de la cuantía”20. En efecto, se determinará si la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico -hecho que constituye la génesis de la litisocurrió o no en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Revisada la totalidad de los documentos aportados con la demanda, encuentra el Despacho que en el registro civil de defunción 04262132 del señor José Alejandro Fuyo Rico, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional Caquetá, figura como lugar de su deceso el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá)21. 20 Folios 44 a 62 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. Así mismo, obra en el expediente una constancia del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Fuyo Rico, a través de la cual se precisó que el levantamiento del cadáver fue practicado por el personal de la Unidad Investigativa de San Vicente del Caguán, en los siguientes términos (se transcribe

literal, incluidos posibles errores)22: “En esta Fiscalía (42 Seccional del Meta) se adelanta la presente indagación, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en contra de AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, siendo víctima JOSÉ ALEJANDRO FUYO RICO, identificado con cédula No. 79.252.327, según formato de inspección técnica a cadáver, realizada el 27/12/2011, a las 13:15 horas, practicado por el personal de la Unidad Investigativa de San Vicente del Caguán, Caquetá. Sobre los hechos se tiene preliminarmente el conocimiento por el informe ejecutivo, donde da a conocer que la Junta de Acción Comunal de la Vereda ‘La Novia’, el 26 de diciembre de 2011, sobre las 8:00 de la noche, realizó el levantamiento de un cadáver que fue hallado a 500 metros de la vía que conduce a San Vicente, el cual presentaba dos impactos de arma de fuego y amordazado de las manos, el vehículo de servicio público que conducía se encontraba a 5 metros del cuerpo, el cual se halló incinerado. Del occiso se estableció que corresponde al nombre de JOSÉ ALEJANDRO FUYO RICO, y se desempeñaba como conductor de la empresa de Transporte TRANSYARI S.A.” (se destaca). Ahora bien, aunque la Fiscalía 42 Seccional del Meta adelantó la investigación penal por la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico, no existe en el plenario ningún medio de convicción que acredite que este hecho tuvo lugar en el departamento de Meta, pues lo que se deduce del certificado de defunción y del

acta de levantamiento del cadáver es que la muerte se presentó en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá). Por consiguiente, la excepción de “falta de jurisdicción por territorio” no está llamada a prosperar. Expuesto lo anterior, el Despacho confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones previas interpuestas por las entidades demandadas. Por lo expuesto, se, RESUELVE: 22 Folio 7 del cuaderno de primera instancia.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Caquetá en la audiencia inicial del 11 de agosto de 2015.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

AIFM/ 3C

PR

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