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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00096-02(63658)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00096-02(63658)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN /

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / IMPRORROGABILIDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la

ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte del señor (...), ocurrida el 26 de diciembre de 2011, por lo que, en principio, la parte actora contaba hasta el 27 de diciembre de 2013 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de diciembre de 2013, cuando faltaban 9 días para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el 21 de marzo de ese mismo año, es decir, 5 días después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 – LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39.435.

PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL/ SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA /

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR

PARENTAL / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL

TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CRITERIOS PARA LA

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: (...) En el proceso fueron

escuchados los testimonios de los señores (...), hermanos de la actora, quienes indicaron, cada uno en su testimonio, que les constaban las denuncias interpuestas (...) por las amenazas que había recibido el grupo familiar, pese a lo cual no recibió ayuda, lo que los obligó a regresar al lugar en el cual ocurrieron los hechos. Afirmaron conocer a la víctima directa del daño desde hacía ocho años, por la relación sentimental que tenía con su hermana; además, que el señor (...) era conductor de la empresa (...) El señor (...) sostuvo que no le constaba que los actores y la víctima directa del daño, entre el 2007 y el 2011, hubieran recibido amenazas; sin embargo, con posterioridad a los hechos en los que perdió la vida el señor (...), su hermana, hijos y hermanos debieron huir ante la continuidad de las amenazas. Para la Sala, los anteriores testigos resultan sospechosos por la relación familiar que tienen con la actora, de acuerdo con lo señalado por el artículo 211 del Código General del Proceso. Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores

criterios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los testimonios que resulten sospechosos deben valorarse de manera más rigurosa, Consultar: Consejo de Estado, sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, Exp. 68001-23-15-000-2006-0279101(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2007-00191-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, Exp. 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a los testimonios valorados basados en la sana crítica, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36.932,

M.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES /

AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE

LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA

EJERCITO DEL PUEBLO / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO,

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO /

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL

SERVICIO DE PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si es atribuible a las entidades demandadas y si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes. A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque las entidades incumplieron con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida del señor (...), pese a que la señora (...), en nombre de su grupo familiar, les había solicitado protección por la situación de riesgo en la que se encontraban. Al respecto, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene

su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (...) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, (...).

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad del Estado sobre daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, C.P. Daniel Suárez Hernández.

Sobre el deber de intervención forzosa del Estado cuando alguna persona invoque la protección, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 16.234, C.P: Ramiro

Saavedra Becerra. En relación al Estado como garante frente a la integridad del ciudadano, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16.894, C.P: Enrique

Gil Botero: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA

PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /

DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE

DEMANDANTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEFICACIA PROBATORIA /

INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RIESGO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA

IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN Aplicados dichos criterios al caso concreto, se aprecia que se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el deceso (...) y, para esos efectos, se asevera que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación omitieron su deber de protección frente a las amenazas padecidas por la víctima directa y su grupo familiar, señalamientos que son susceptibles de ser analizados bajo el régimen de falla del servicio. (...) Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de protección y seguridad, es necesario establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. En ese pronunciamiento, además, se precisó que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, estima pertinente la Sala estudiar la existencia de alguna obligación de protección a cargo de las entidades demandadas con respecto al señor (...), pues en el proceso existen pruebas de que la Administración conocía de las amenazas que pesaban sobre el señor (...) y que su compañera permanente requirió expresamente la protección por parte de las autoridades

competentes para ella y su grupo familiar, incluido el señor (...), lo que implica que se habría incurrido en una omisión al no haberse desplegado las acciones pertinentes para evitar la materialización de las intimidaciones denunciadas en múltiples oportunidades. Sin embargo, no puede pasarse por alto que esas amenazas y su conocimiento por parte de las entidades demandadas sucedió en el 2007, de conformidad con los documentos aportados y los testimonios rendidos en el proceso, mientras que la muerte (...) ocurrió el 26 de diciembre de 2011. La Sala no desconoce que, a pesar del conocimiento de los hechos en el 2007, las entidades demandadas no acreditaron las actuaciones que realizaron con el fin de proteger la vida de los actores en esa época en particular, no se demostró que se hubiera realizado algún estudio de seguridad o si se brindó alguna respuesta que explicara la falta de medidas de protección alegada por los actores; no obstante, la falta de prueba en relación con la respuesta efectiva a esas denuncias no es suficiente para imputarles responsabilidad por hechos que ocurrieron cuatro años después. En efecto, al verificar las pruebas aportadas, entre ellas las denuncias presentadas y los testimonios rendidos en el proceso, se pudo verificar que no hubo solicitudes de protección o denuncia de amenazas por parte de la señora (...) o de la víctima directa del daño entre el 2008 y la fecha de la muerte del señor (...); incluso, uno de los hermanos de la señora (...) indicó en su declaración que no tenía conocimiento de que en dicha época el grupo familiar hubiera sido amenazado. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación emitió una

certificación en la que da cuenta de la investigación que se estaba adelantando por la muerte del señor (...); sin embargo, en ella se indicó que se desconocían los autores y los móviles del homicidio y tampoco pude ignorarse que los hechos ocurrieron en San Vicente del Caguán, una zona en la que había serias dificultades de orden público; por tanto, para la Sala tampoco es posible concluir que la muerte del señor (...) estuviera asociada a las amenazas recibidas años atrás. Entonces, sin desconocer la jurisprudencia de esta Subsección, que ha sostenido que el Estado debe responder por los daños causados a determinada persona cuando no brinda la protección requerida, en el sub lite no se tiene la certeza de que se desconoció esa obligación respecto de los hechos que condujeron a la muerte del señor (...)en diciembre de 2011, pues, como se indicó, no se allegaron pruebas que demuestren que existió público conocimiento del riesgo particular al que estuvo sometido dicho señor. Aunado a lo anterior, estima la Sala que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten que el señor (...) estaba expuesto a un riesgo constante por la actividad que como conductor de servicio público desempeñaba, por ende, no puede atribuirse una omisión a las entidades demandadas al no brindarle protección con ocasión de esa condición. Por lo expuesto, la Sala concluye que las demandadas no incumplieron el deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. Como

consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del deber de seguridad, consultar: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, Exp. 27644 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015. Exp. 35.544.

CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS

PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA

CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS /

CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA

EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTA / SAGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del

artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida -a la cual se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación-, esto es, a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, (...). Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales

a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. (...) El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que, en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia, (...) cifra que será dividida por partes iguales en favor de las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual de 1% de la pretensión que fue presentada

en este proceso (...).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00096-02(63658)

Actor: ALBA LUZ PRADILLA FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo. No se acreditó la falla del servicio VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS - Rendido por familiares de la parte actora / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS SOSPECHOSOS - No deben descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa y contrastarlos con las demás pruebas del proceso y las circunstancias particulares del caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alejandro Fuyo Rico fue asesinado por miembros de las FARC el 26 de diciembre de 2011. Sostuvieron en la demanda que en varias oportunidades el señor Fuyo Rico y su grupo familiar buscaron protección de las entidades demandadas porque, con ocasión del cargo que tenía, recibieron amenazas en contra de su vida; sin embargo, aseveraron que las entidades omitieron el cumplimiento de sus funciones de protección, lo que ocasionó el desenlace fatal.

II. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 21 de marzo de 20141, la señora Alba Luz Pradilla Fernández, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Alejandro Fuyo Pradilla, mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación3, con el fin de que se les declare responsables por la muerte del señor José Alejandro Fuyo Rico, ocurrida el 26 de diciembre de 2011.

Como indemnización, solicitaron el reconocimiento, por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual cantidad por concepto de lo que denominaron afectación a la vida de relación, para cada uno de los demandantes. 1 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 62 vto. del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folio 43 del cuaderno principal.

3 Fls. 44 a 62 del cuaderno principal. Por concepto de lucro cesante solicitaron el reconocimiento de $666’800.000 en favor de los actores y, por daño emergente, solicitaron el pago de $7’400.000 por concepto de servicios funerarios y de $50’000.000 por el vehículo de servicio público de propiedad de la víctima directa del daño, que fue incinerado en los hechos en los que perdió la vida.

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 26 de diciembre de 2011, el señor José Alejandro Fuyo Rico fue ultimado con arma de fuego en San Vicente del Caguán, vereda La

Novia, Meta. En la demanda se indicó que la víctima, desde hacía cuatro años, era conductor de la empresa de servicio público Transyari S.A. Sostuvieron que, desde el 8 de marzo de 2007, la señora Alba Luz Pradilla Fernández había acudido ante la Fiscalía General de la Nación para presentar una denuncia en contra de las FARC, porque ella, el señor Fuyo Rico y sus hijos habían sido amenazados por miembros de ese grupo al margen de la ley. Manifestaron que, en 2005, la señora Alba Luz Pradilla Fernández había sido obligada a desplazarse de San Vicente del Caguán a Bogotá, por las amenazas que recibió, dado que no se sometió al reclutamiento que le quería imponer el grupo guerrillero y por negarse a pagar una extorsión. Adicionalmente, la señora Pradilla Fernández radicó varias solicitudes de protección

ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia de la República, la Cruz Roja, la ONU y Acción Social; sin embargo, dichas entidades omitieron su deber de protección, lo que produjo el fatal desenlace.

3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de mayo de 20144, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma5.

4. Contestación de la demanda 4 Fls. 67 a 69 del cuaderno principal. 5 Fls. 69 vto. a 91 del cuaderno principal.

El Ministerio del Interior, a través de su apoderada, sostuvo que carecía de legitimación en la causa, por cuanto la obligación de protección estaba en cabeza de la UNP6. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó la falta de legitimación en la causa de la entidad, en atención a que la obligación de protección de los ciudadanos estaba en cabeza de la Policía Nacional7. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional8, a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación probatoria de demostrar los hechos alegados. La Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido debidamente notificada, contestó de manera extemporánea la demanda.

5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 11 de agosto de 20159, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Como excepciones se propusieron la falta de jurisdicción por razón del territorio, en atención a que la muerte del señor Fuyo Rico ocurrió en la vereda La Novia del Meta y la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas de las entidades demandas. La primera excepción se negó, dado que en el documento oficial que declaró la muerte de la víctima directa del daño se señaló que ello ocurrió en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. 6 Fls. 92 a 101 del cuaderno principal. 7 Fls. 110 a 115 del cuaderno principal. 8 Fls. 116 a127 del cuaderno principal. 9 Fls. 187 a 193 del cuaderno principal 2. Esta decisión fue apelada y, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, fue confirmada por esta Corporación, en atención a que el lugar de deceso de la víctima fue San Vicente del Caguán, Caquetá10. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, el tribunal señaló que existió una debida vinculación de las entidades demandadas al proceso, dado que se les atribuyó una conducta omisiva que guardaba relación con las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Se incurrió en una falla en la prestación del servicio de seguridad que generó un

daño en la vida del señor José Alejandro Fuyo Rico. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 20 de marzo de 201811 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Una vez agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

En esta oportunidad se registró la intervención de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional12 y la parte actora13. Las demás partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien la actora en el 2007 puso en conocimiento de las autoridades las amenazas de las cuales eran víctimas ella y su 10 Fls. 222 a 227 del cuaderno principal 2. 11 Fls. 237 a 241 del cuaderno principal 2. 12 Fls. 242 a 249 del cuaderno principal 2. 13 Fls. 250 a 252 del cuaderno principal 2.

grupo familiar, transcurrieron cuatro años entre la radicación de esas peticiones y la muerte del señor Fuyo Rico, con lo que se rompió el nexo de causalidad. Además, no se acreditó que previo a la muerte del señor Fuyo Rico se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades una inminente situación de riesgo diferente a la denunciada en 200714.

8. El recurso de apelación La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior

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