CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00120-02(60930)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00120-02(60930)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto. Declara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso / PRIMA ESPECIAL / SORTEO DE CONJUECES / PRINCIPIO DE
ECONOMÍA PROCESAL
[Conforme] a las razones expuestas, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, y se les apartará del conocimiento del asunto. (…) sin embargo, advierte la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de esta Corporación. (…) Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces. IMPEDIMENTO - Finalidad y función IMPEDIMENTO - Características: Taxatividad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00120-02(60930)
Actor: OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer este asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Olga Lucía Manrique Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el once (11) de abril de dos mil catorce (2014)1. Solicitó anular el Oficio DESAJN-798 del primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013)2 y la Resolución No. 4802 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar los valores que resulten de aplicar el treinta por ciento (30 %) adicional al salario básico mensual por concepto de la prima ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 19924. Además, indicó que las declaraciones, reconocimientos y pagos se debían realizar en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las siguientes normas: artículo 6 del Decreto 389 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del
Decreto 1388 de 2010 y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011. 1.2. El impedimento Los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)5. Consideraron que se encuentran inmersos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)6, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7. 1 Folios 44 a 73. C.1 2 “Mediante el cual la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, negó a la Dra. Olga Lucia Manrique Osorio la reliquidación de las prestaciones sociales laborales, y el reconocimiento y pago de la diferencia prestacional existente entre lo liquidado hasta la fecha por la administración judicial con base en el 70% del salario básico y la que resulte teniendo como base el 1000% del salario básico, esto es, incluyendo el 30% de éste, que la administración judicial ha asumido como prima especial sin carácter salarial; y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, descrita en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”. 3 “Mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, confirmó en su integridad el acto administrativo (…) DESAJN – 798 marzo 1º de 2013
(…)”. 4 Texto anterior, antes de la modificación de la Ley 332 de 1996: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 (…). Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". 5 Folios 226 a 227. C.Ppal 6 “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 7 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Explicaron que tienen un interés indirecto en la actuación contenciosa, “ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicio durante el trascurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión
de vejez”.
I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.2. Caso concreto Los impedimentos se instituyen como una garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor y aseguran la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
De este modo, el artículo 130 del CPACA prescribe que los jueces podrán declararse impedidos por las causales expresamente consignadas en dicha disposición o en la codificación civil, que para este caso es el artículo 141 del CGP. Respecto al procedimiento, el artículo 131 del CPACA establece que el juez que se considere impedido deberá presentar una relación sucinta de los elementos fácticos en los que fundamenta el impedimento y remitir el asunto al funcionario que le sigue en turno, quien determinará si considera fundados o no los argumentos expuestos. De ser así, separará al juez del conocimiento del asunto y, en caso contrario, le devolverá el expediente para que continúe el trámite del proceso. En este caso, la totalidad de magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar inmersos en la causal 1º del artículo 141 del CGP, relativa a que “el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, tengan interés directo o indirecto en el proceso”8. Sobre esta base, la Sala observa que efectivamente los magistrados de la Sección Segunda tienen un interés indirecto en el proceso, puesto que las normas demandadas contienen disposiciones salariales aplicables a los funcionarios que se hayan desempeñado como “magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial (…), jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar” y hayan sido beneficiados con la prima especial de servicios9. Por tal motivo, conforme a las razones expuestas, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, y se les apartará del conocimiento del asunto. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, advierte la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de esta Corporación. De tal suerte, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta,
pues es claro que estos también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces.10 Con fundamento en lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, 8 Aunque esta norma alude a las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, ya que ambas figuras poseen finalidades idénticas, esto es, preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia de las actuaciones y decisiones judiciales. 9 La totalidad de los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado demostraron que en algún momento de su vida laboral fueron beneficiarios de la prima especial de servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. Folio. 226 (anverso). C.Ppal. 10 Auto del 25 de marzo del 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03827-01 (36290), Consejo de Estado, Sección Tercera.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer el asunto.
SEGUNDO: ORDENAR que la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado efectúe el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidenta de la Sala