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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00195-01(61727)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2014-00195-01(61727)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA

DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la interpretación de una norma. [...] El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo, no se configuró un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad.

35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de

2018, rad. 41495, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que

debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00195-01(61727)

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO”

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencias de 19 de abril de 2012 negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. “Coltabaco” respecto de las liquidaciones oficiales de revisión de impuestos, por una nueva interpretación jurisprudencial del artículo 209 de la Ley 223 de 1995. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 25 de julio de 2014, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. “Coltabaco”, a

través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia del 19 de abril de 2012. Solicitó $634’303.189 por daño emergente y $479’535.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en el año 2000, con base en la interpretación jurisprudencial que existía del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, declaró y pagó al departamento del Caquetá el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco y, posteriormente, la división de rentas del departamento mediante liquidaciones oficiales de revisión, modificó las declaraciones mencionadas, adicionó impuestos y sancionó por inexactitud a la compañía, por lo que demando en nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones y el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por violación a los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. El 2 de septiembre de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 3 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo

expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia negó las pretensiones, porque la aplicación a la norma se hizo de conformidad con la interpretación que se encontraba vigente y no se omitió la valoración de las pruebas. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de mayo de 2018 y admitido el 5 de octubre siguiente. La recurrente reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó la revocatoria de la condena en costas. El 11 de diciembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $634’303.189, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es,

$308’000.0001. Acción procedente 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de julio de 2014porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de mayo de 2012, fecha en la que quedaron ejecutoriadas las providencias en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.6]. En efecto, como el 10 de abril de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 562 y 563 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640

de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 562 y 563 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes faltante, que vencía el 8 de agosto de 2014. Legitimación en la causa

4. La Compañía Colombiana de Tabaco S.A. “Coltabaco” es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. parte demandante en los procesos que concluyeron con las providencias de 19 de abril de 2012 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.6]. La NaciónRama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida

por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de junio de 2003, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. “Coltabaco” interpuso nueve demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá, en las que objetó varias liquidaciones oficiales de revisión del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco que pagó la sociedad, según da cuenta copia auténtica de las demandas (f. 227-307 c. 1 y f. 308-458 c. 2). 6.2 El 29 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó la acumulación de cinco de los procesos y continuó el procedimiento con el radicado 2003-00153, según da cuenta copia auténtica del auto de acumulación (f. 459-460 c. 2). 6.3 El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó la acumulación de los cuatro procesos restantes y continuó el procedimiento con el radicado 2003-00152, según da cuenta copia auténtica del auto de acumulación (f. 330-331 c. 2). 6.4 El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en el proceso con radicado 2003-00153 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 489-517 c. 2).

6.5 El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en el proceso con radicado 2003-00152 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 462-487 c. 2). 6.6 El 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión en los procesos 2003-00152 y 2003-00153, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 518-548 c. 2). Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 10 de mayo de 2012, según da cuenta copia auténtica de las constancias secretariales respectivas (f. 549-550 c. 2). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su

condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.

8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de “Coltabaco” y anuló las liquidaciones oficiales de revisión proferidas por la división de rentas del departamento del Caquetá y, a título de restablecimiento, declaró en firme las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco presentadas por la compañía [hechos probados 6.4 y 6.5], al estimar que, de acuerdo con la interpretación que hacía la jurisprudencia administrativa del artículo 209 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto

mencionado se da en el momento en que el productor nacional entrega el producto en fábrica o en planta con fines de distribución, venta o permuta dentro del territorio nacional. El Tribunal Administrativo del Caquetá revocó estas decisiones, al considerar quecon base en jurisprudencia del Consejo de Estadola obligación tributaria para la compañía nació desde que entregó el producto en la sede de su fábrica en otro departamento, porque en la práctica comercial los almacenamientos provisionales tienen como fin el consumo [hecho probado 6.6]: Según las disposiciones legales antes señaladas, el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, nace cuando se entrega el producto en la fábrica o en la planta, a cargo de los productores nacionales, entendiendo que los procesos de producción industrial están destinados al consumo. Igualmente, hace responsable del tributo a los productores y distribuidores y sólo excepcionalmente a los expendedores, cuando estos no pueden justificar la procedencia del producto. […] Dentro del material probatorio obrante en el proceso, es claro que la fábrica de COLTABACO S.A. está ubicada en la ciudad de Medellín y que desde allí envía el producto para la distribución en todo el territorio nacional. Como el espíritu del proceso industrial es la obtención de un producto terminado que ingrese al mercado para el consumo, la movilización del producto se hace con el fin de proveer los mercados de las jurisdicciones territoriales, generándose entonces el tributo, por deducirse que están destinadas al consumo. Es decir, la obligación tributaria nació para el actor desde la entrega del producto en la sede de su fábrica o en la planta, porque en la práctica comercial los

almacenamientos provisionales, tienen como fin una distribución y comercialización futura (f. 526 a 529 y 541 a 543 c. 2). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica y libre interpretación jurídica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la interpretación y aplicación normativa que hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues insiste en que se negaron las pretensiones con base en una interpretación jurisprudencial que no existía al momento de los hechos y de la demanda. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la interpretación de una norma.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo

que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $1.113’838.189, el demandante pagará la suma de $11’138.381. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial por concepto de agencias en derecho, la suma de once millones ciento treinta y ocho mil trescientos ochenta y un pesos ($11’138.381). TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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