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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2015-00129-01(66158)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2015-00129-01(66158)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y el Decreto 806 de 2020. Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 306 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable al medio de control de repetición, ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / AUTO DE SALA / CUERPO COLEGIADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / AUTO DE SALA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia, puesto que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en el numeral 11 del artículo 152 ibidem. Además, según el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, la providencia que resuelva sobre la excepción de caducidad es susceptible del recurso de apelación. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, la decisión debe ser adoptada por la Sala.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA

COMPLEMENTARIA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA ESPECIAL – En materia de caducidad [L]os artículos 94 y 95 del Código General del Proceso no resultan aplicables en esta jurisdicción, por las siguientes razones: En primer lugar, se pone de presente que se trata de dos normas que se complementan armónicamente, por cuanto el artículo 94 se refiere a los efectos de la presentación de la demanda respecto de la prescripción y la caducidad, y el artículo 95 establece las razones por las cuales esos efectos pueden desvanecerse, evidenciando una coherencia entre esas disposiciones. En segundo término, la aplicación de los mencionados artículos solo podría darse en virtud del principio de integración normativa que se encuentra dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma estipula que la integración podrá utilizarse cuando exista un aspecto no regulado que sea compatible con la naturaleza y actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 95 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO

306 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INTEGRACIÓN NORMATIVAImprocedente / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN /

INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO

PRIVADO / DERECHO CIVIL

[P]ara la Sala es claro que el régimen de caducidad no admite integración alguna, ya que tiene una regulación íntegra y expresa en el CPACA, por lo que no se puede considerar como un “aspecto no regulado”. (…) Los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso no son compatibles con la naturaleza del medio de control de repetición, pues se refieren a la interrupción civil de la prescripción, fenómeno que tiene lugar en el ámbito del derecho privado. (…) Así las cosas, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso se predica de los procesos de conocimiento y del proceso ejecutivo que regula ese mismo estatuto procesal. En ese orden, la Sala procederá a computar el término de caducidad sin tener en cuenta los postulados de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, puesto que no resultan aplicables a esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de repetición, ver sentencia del 23 de noviembre de 2005, Exp. 15745, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra, sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 49937, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 31 de enero de 2019, Exp. 49591, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 45647, C.P. María Adriana Marín.

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE

OBLIGACIÓN DINERARIA / EJECUCIÓN DE CONDENA / CUMPLIMIENTO DE

LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA - Plazo / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

[L]a condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del CCA, lo que indica que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para cumplir la condena judicial, ver auto del 5 de abril del 2017, Exp. 58762, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia

del 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Conviene señalar que el medio de control de repetición se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad para presentar la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad de presentar la demanda de repetición, ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA /

TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA

JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA La Sala advierte que, si bien la demanda se presentó (…) en vigencia del CPACA, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo (2 de julio de 2012), de ahí

que la oportunidad para tal efecto sea la establecida en el CCA. El numeral 9 del artículo 136 del CCA disponía que la pretensión de repetición caducaba “al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, norma que la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequible condicionalmente, bajo el entendido de que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley en el tiempo ver sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 832 del 8 de abril de 2001, Exp. D 3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 394 del 22 de mayo de 2002, Exp. D 3773, M.P. Álvaro

Tafur Galvis.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA

CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EJECUTORIA DE

LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

[L]o que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, cabe decir que la entidad demandante pagó la condena dentro del término dispuesto en el artículo 177 del CCA. (…) En este estado de cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió (…) por lo que, al haberse presentado la demanda (…) se advierte que fue

oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a los señores (…) recurrentes en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resuelve de manera desfavorable su recurso de apelación. De igual forma, se advierte que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibidem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la parte demandante, quien se ha pronunciado en curso del presente trámite. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO

/ NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS

EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

[D]ebe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho (…). Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00129-01(66158)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: LEOVIGILDO CASTILLO MORENO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDADInaplicación de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso - CADUCIDADCondena proferida en un proceso tramitado en vigencia del CCA - término de caducidadfecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el caso particular empezó a correr en vigencia del CCA y no del CPACA.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández, Marco Solórzano Jiménez y Leovigildo Castillo Moreno, en contra del auto del 8 de septiembre 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 13 de junio de 20141, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de los

señores Rubén Darío Morales Narváez, Fabio Nelson Toro Garzón, Leovigildo

Castillo Moreno, Arnobis Jiménez Hernández y Marco Solórzano Jiménez, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Dando cumplimiento a la referida providencia, la ahora accionante, por medio de resolución 3218 del 28 de mayo de 2012, reconoció la suma de $1.016.419.653 a favor de los señores Liliana Gutiérrez Alvarado y otros. El pago de esa suma se efectuó el 13 de junio de ese mismo año, “con comprobantes de egreso 1500005959 y 1500005960 del 13-06-2012, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta 24029841479 del Banco Caja Social el 13-06-2012”, según consta en certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional2.

2. Trámite de la demanda 1 Puede consultarse en el enlace de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, nombre del documento:16ED_15CONSTANCIACORREO(.pdf). pág. 94 y 95. 2 Se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, nombre del documento: ED-3-01 Cuaderno Principal 1.pdf ( .pdf). Pág. 67.

Mediante providencia del 9 de octubre de 20143, el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Florencia, Caquetá, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, en consideración a la cuantía, y ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Contencioso

Administrativo del Caquetá. El 6 de agosto de 20154, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó emplazar a los señores Rubén Darío Morales Narváez, Fabio Nelson Toro Garzón, Leovigildo Castillo Moreno, Arnobis Jiménez Hernández y Marco Solórzano Jiménez5, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso, sin lograr que aquellos comparecieran al 3 Ibíd. Pág. 122 a 124. 4 Ibíd. Pág. 155 a 158. 5 En razón a que la parte demandante manifestó bajo juramento no conocer el domicilio de los demandados. proceso, razón por la cual se les designó curador ad litem6, a fin de notificarles el auto admisorio de la demanda. El 3 de agosto de 20177 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 28 de noviembre de esa anualidad, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas8. El 8 de febrero de 2018, los señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández y Marco Solórzano Jiménez confirieron poder a un abogado, quien alegó la nulidad del proceso por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda; explicó que el emplazamiento no era procedente, porque sus poderdantes se encontraban en servicio activo al momento en que se

6 A través de proveído del 21 de enero de 2016, que se puede consultar en el documento ED-31 Cuaderno Principal 1.pdf ( .pdf).). Pág. 178 a 180. 7 Se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, nombre del documento: ED-16-14 Cuaderno Principal 2.pdf (.pdf). Pág. 44. 8 Documento: ED-16-14 Cuaderno Principal 2.pdf (.pdf). Pág. 50 a 54. presentó la demanda y, por tanto, la información personal y laboral de aquellos, necesaria para notificarlos personalmente o por aviso, reposaba en la base de datos del Ejército Nacional. El 27 de febrero de 20189, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia declaró la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, respecto de los señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández y Marco Solórzano Jiménez, por considerar que “las actuaciones tendientes a notificar dicho auto estuvieron mal encausadas”. Explicó que dentro de los anexos del escrito de demanda se allegó un documento expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, según el cual aquellos se encontraban en servicio activo en la institución castrense, de manera que la parte demandante, antes de solicitar el emplazamiento, “debió suministrar el último domicilio que registraban para intentar la notificación personal del auto admisorio de la demanda”. También consideró que el despacho sustanciador incurrió en un error al no conminar a la parte demandante para tal efecto. Como consecuencia, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso,

desde el auto admisorio de la demanda, relacionadas con los señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández y Marco Solórzano Jiménez, respecto de ellos entendió surtida la notificación del referido auto por conducta concluyente, el 14 de febrero de 2018. 9 Ibíd. pág. 66 a 73. El 9 de abril de 201810, el abogado Norberto Alonso Cruz Flórez, actuando como apoderado de los señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández, Marco Solórzano Jiménez y Leovigildo Castillo Moreno, contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó “caducidad del medio de control de repetición-falta de inoperancia”, dado que, si bien se presentó dentro del término de los dos años establecido en la ley, el auto que la admitió no se notificó a los demandados dentro del término de un (1) año, “para que surtiera el efecto de inoperancia de la caducidad”, como lo prevé el artículo 94 del CGP. Adujo que el numeral 5 del artículo 95 del CGP también era aplicable, a efectos de no considerar interrumpida la prescripción y declarar la caducidad, toda vez que la causa de la nulidad del proceso comprendió la notificación del auto admisorio de la demanda y fue atribuida a la parte demandante, de acuerdo con el auto proferido el 27 de febrero de 2018. El 17 de agosto de 201811 se fijó fecha y hora para la “reanudación de la audiencia inicial” prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 25 de septiembre de esa anualidad, oportunidad en la cual el magistrado ordenó poner en conocimiento de los señores

Leovigildo Castillo Moreno, Fabio Nelson Toro Garzón y Rubén Darío Morales 10 Ibíd. pág. 80 a 97. 11 Ibíd. pág. 114. Narváez la nulidad originada en la causal 8 del artículo 133 del CGP, en los términos del artículo 137 ibidem12. El 20 de noviembre de 201913, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, respecto de los señores Leovigildo Castillo Moreno y Fabio Nelson Toro Garzón, por considerar que “las actuaciones tendientes a notificar dicho acto estuvieron mal encausadas”, y pese a que les fue designado un curador ad litem, tal irregularidad vulneró las garantías de contradicción y defensa, porque “se les cercenó la posibilidad de contratar una defensa técnica de confianza”. Por lo anterior, se dispuso dejar sin efectos “todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda, relacionadas con los señores Leovigildo Castillo Moreno y Fabio Nelson Toro Garzón, incluyendo la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2018”. 12 Ibíd. pág. 119 a 122. 13 Ibíd. pág. 189 a 194. El 7 de febrero de 202014 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia se programó para el 28 de octubre de esa misma anualidad15.

3. Decisión apelada Mediante proveído del 8 de septiembre de 202016, el Tribunal Administrativo del Caquetá17 declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de

repetición, propuesta por el apoderado judicial de los señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández, Marco Solórzano Jiménez y Leovigildo Castillo Moreno, por considerar que, de conformidad con la providencia del 31 de enero de 201918, 14 Ibíd. pág. 204. 15 Ibíd. pág. 50 a 54. 16 El auto se puede consultar en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI, nombre del documento: ED-20-18 AutoResuelve Excepciones .pdf(.pdf) 17 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0095501 (49591). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. proferida por esta Subsección del Consejo de Estado, el artículo 94 del Código General del proceso no resulta aplicable en lo contencioso administrativo, y que el término de caducidad solo se suspendía en razón del trámite de la conciliación extrajudicial. Explicó que como la entidad pagó la condena el 13 de junio de 2012 y la demanda se instauró el 13 de junio de 2014, el derecho de acción se ejerció dentro del término de los 2 años previsto en la ley.

4. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado fijado electrónicamente el 9 de septiembre de 202019. Los señores Arnobis Segundo Jiménez Hernández, Marco 19 Según consta en el documento: ED-21-19 NotificacionEstado.pdf (.pdf), que puede ser consultado en la misma plataforma.

Solórzano Jiménez y Leovigildo Castillo Moreno, inconformes con tal decisión, interpusieron recurso de apelación el 14 de septiembre de la misma anualidad20. Señaló que, para efectos de analizar el fenómeno de la caducidad, el Tribunal a quo únicamente se pronunció sobre la inaplicación del artículo 94 del CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dejó de lado lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de ese mismo estatuto procesal, norma que, a su juicio, resulta aplicable al presente asunto, en razón a que “regula circunstancias dentro de las cuales a pesar de haberse instaurado la demanda, se considera que no se interrumpe la prescripción y opera la caducidad, aspectos procesales que no son contemplados por la Ley 1437 de 2011, y que resultan de vital importancia para la configuración de dichos fenómenos”. 20 Según se observa en el documento ED-22-20 Recurso Apelacion.pdf(. pdf), que puede ser consultado en la misma plataforma. Estimó que las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011 no regulan los efectos sobre “la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad” en eventos como la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, y cuya aplicación es necesaria para evitar que “al demandante se le amplíen los términos de forma indeterminada”, situación que genera inseguridad jurídica. Enfatizó en que, mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Tribunal a quo declaró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda

vez que la parte actora solicitó que los demandados fueran emplazados, cuando en las bases de datos del Ejército Nacional reposaba la información necesaria para que la notificación se pudiera surtir personalmente o por aviso. Por consiguiente, como la referida nulidad fue atribuida a la entidad demandante por la indebida solicitud de emplazamiento, en el caso concreto “se cumplen los requisitos establecidos el numeral 5 del artículo 95 del CGP, para que opere la caducidad”. Por auto del 15 de septiembre de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación y suspendió la realización de la audiencia inicial programada para el 28 de octubre siguiente21.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —13 de junio de 2014—, las cuales 21 Puede consultarse en el link de “Gestión de documentos” de la plataforma SAMAI. nombre del documento: ED-24-22 Concede Apelacion.pdf(. pdf) corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22 —Ley 1437 de 2011—, así como las disposiciones del Código General del Proceso23, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y el Decreto 806 de

2020. Es pertinente adicionar a lo anterior que cuando se pretende la responsabilidad patrimonial de un agente o ex-servidor de una entidad estatal, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201124, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los 22 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 23 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistem

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