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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2016-00106-01(60523)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2016-00106-01(60523)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no corregirse dentro de los 10 días siguientes a su inadmisión / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Rechazo de la demanda [E]l artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un plazo de 10 días para que el demandante corrija los defectos de la demanda, señalados en el auto inadmisorio. En el caso concreto, el 28 de noviembre de 2016 se notificó por estado el auto inadmisorio, de modo que a partir del día siguiente empezó a contabilizarse el plazo de 10 días acabado de mencionar, término que se cumplió el 12 de diciembre del 2016 ; sin embargo, la parte actora solo allegó el documento requerido el 9 de febrero de 2017, es decir, lo presentó casi dos meses después de cumplido el plazo establecido para subsanar, sin que las razones expresadas por la apoderada de la parte actora para no presentar en tiempo el escrito de subsanación sean válidas. De acuerdo con lo anterior, es decir, teniendo en cuenta que la radicación del escrito de subsanación de la demanda fue extemporánea, la Sala confirmará la decisión apelada, máxime que, revisada la demanda, se observa que sí había lugar a su inadmisión, para que, en efecto, se corrigiera en los aspectos señalados por el a quo. Adicionalmente, no puede pretenderse que el juez requiera a la demandante para que allegue un documento que reposa en los archivos de la entidad. La ley establece que el juez debe decretar una prueba cuando esta no esté en poder

del demandante, pero ningún sentido tiene que lo haga para que el mismo actor anexe documentos de su propiedad (y nada asegura que si la pide el juez se la entreguen más rápido, de hecho, acá eso no ocurrió, al punto que la allegó 2 meses después de lo debido).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-33-000-2016-00106-01(60523)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Demandado: JOSÉ DUVÁN BARRERO SÁNCHEZ Referencia: APELACIÓN DE AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en tiempo.

ANTECEDENTES La demanda 1.1 Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional formuló demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra el señor José Duván Barrero Sánchez, con el fin de lograr el resarcimiento de la suma que fue obligado a cancelar el acá demandante como consecuencia de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Florencia. 1.2. En auto del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para subsanarla, con miras a lo cual se debía anexar prueba del pago de la obligación. 1.3. La notificación de la anterior providencia a la parte actora se realizó el 28 de noviembre de 2016, por estado del mismo día1. 1.4. A folio 99 del cuaderno 1 obra constancia secretarial en la que se informa que el 14 de diciembre de 2016 venció el término para subsanar la demanda y que la parte accionante guardó silencio. 1.5. El 19 de enero de 2017, la parte actora allegó copia de la orden de pago presupuestal de gastos y, el 9 de febrero del mismo año, un documento de tesorería del ministerio, donde se certifica que el pago de la obligación se realizó el 16 de mayo de 2014.

2. El auto impugnado.

En auto del 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó la demanda, comoquiera que la parte actora no subsanó la demanda en el tiempo previsto para ello.

3. El recurso de apelación. 1 Fl. 97 reverso. C. 1.

El 17 de octubre de 2017, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia y argumentó que el derecho de acceso a la administración de justicia no puede ser negado por una norma procesal y que debe dársele prevalencia al derecho sustantivo. Así mismo señaló que la decisión adoptada

fue precipitada, pues no consideró que en ocasiones, a pesar de que la prueba obra en dependencias de la entidad, no es fácil de obtener y ameritaba que fuera decretada por el despacho para que fuera más expedita.

4. En auto del 30 de octubre de 2017, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación propuesto por la parte actora.

CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó la demanda, al advertir que la parte actora no la subsanó en tiempo. Por su parte, la actora expuso que, debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y que, además, la demora respondió a la complejidad de conseguir la prueba idónea para acreditar el pago efectivo de la obligación. En vista de lo anterior, resulta necesario resaltar la importancia de los términos, entendidos como “los plazos señalados por la ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio”2 y cuyo cumplimiento constituye un factor determinante en el curso del proceso, comoquiera que garantiza el desarrollo debido del mismo. Pues bien, el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un plazo de 10 días para que el demandante corrija los defectos de la demanda, señalados en el auto inadmisorio. En el caso concreto, el 28 de noviembre de 2016 se notificó por estado el auto inadmisorio, de modo que a partir del día siguiente empezó a contabilizarse el plazo de

10 días acabado de mencionar, término que se cumplió el 12 de diciembre del 20163; sin embargo, la parte actora solo allegó el documento requerido el 9 de febrero de 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 426. 3 El Tribunal de primera instancia dijo que el término se cumplió el 14 de ese mes, pero lo cierto es que los 10 días se cumplieron el 12. 2017, es decir, lo presentó casi dos meses después de cumplido el plazo establecido para subsanar, sin que las razones expresadas por la apoderada de la parte actora para no presentar en tiempo el escrito de subsanación sean válidas. De acuerdo con lo anterior, es decir, teniendo en cuenta que la radicación del escrito de subsanación de la demanda fue extemporánea, la Sala confirmará la decisión apelada, máxime que, revisada la demanda, se observa que sí había lugar a su inadmisión, para que, en efecto, se corrigiera en los aspectos señalados por el a quo. Adicionalmente, no puede pretenderse que el juez requiera a la demandante para que allegue un documento que reposa en los archivos de la entidad. La ley establece que el juez debe decretar una prueba cuando esta no esté en poder del demandante, pero ningún sentido tiene que lo haga para que el mismo actor anexe documentos de su propiedad (y nada asegura que si la pide el juez se la entreguen más rápido, de hecho, acá eso no ocurrió, al punto que la allegó 2 meses después de lo debido). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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