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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2018-00069-01 (66986)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2018-00069-01 (66986)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO / CONTRATO DE OBRA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTROVERSIAS EN EL CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Esta gestión resultó fallida / OCURRENCIA DEL SINIESTRO – En la medida que la obra ejecutada presentó daños / CLASES DE CONTRATISTAS / CONSORCIO – Quien actúa en el asunto sub lite como parte demandada / PRETENSIÓN DECLARATIVA / EXISTENCIA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por las obras ejecutadas y pagadas que colapsaron y el pago de los estudios y diseños deficientes La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el demandado, Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama, en contra del auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), y su adición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, respecto de la sociedad ING Ingeniería S.A., quien fue vinculada en la reforma a la demanda; contra la que no declaró la caducidad del medio de control principal, la que negó la excepción de inepta demanda y la que decretó próspera la excepción de la prescripción de los contratos de seguros de las llamadas en garantía.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Corporación es competente para conocer los recursos interpuestos por la parte demandante (…) y por el demandado (…), respecto de las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales en relación con la vinculada sociedad ING Ingeniería S.A., inepta demanda y prescripción extintiva, comoquiera que las decisiones impugnadas son apelables en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). Del mencionado artículo se entiende que, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente, deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 , respecto de la posibilidad de resolver las excepciones previas y las señaladas en la norma, antes de citar a las partes a la diligencia de audiencia inicial, tal como sucedió en el sub lite, motivo por el que corresponde a la Sala de Subsección resolver los recursos interpuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN – Contra auto / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configurada / AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – No recae sobre el estudio de los requisitos formales estipulados en la ley ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia del medio de control La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. (…) De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 (…) En este sentido, el artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá como requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados. (…) Una vez estudiado el contenido de la

demanda, la Sala observa que cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA (…).El medio de control de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 141 del CPACA, es una vía procesal que cobija todas las situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado (…).Una vez estudiado el líbelo, se evidencia que el medio de control procedente para adelantar el proceso judicial para declarar el incumplimiento contractual era el de controversias contractuales, aspecto procesal que no concierne la acreditación de requisitos adicionales a los establecidos legalmente. (…) En el presente caso, la excepción que propuso la parte demandada no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales estipulados con antelación, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia del medio de control, por lo que no es en este momento procesal, sino para el momento en que se decida el fondo del asunto, que se analice el argumento expuesto por el recurrente. (…) Con lo anterior, no se configura la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para el evento de contratos de obra y de interventoría / CONTRATO DE OBRA – Por su naturaleza jurídica requieren de liquidación / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Por su naturaleza jurídica requieren de liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – El factor determinante para identificar el plazo de liquidación contractual es la autonomía de la voluntad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL –En el momento en el que las partes no establezcan dicho plazo de manera expresa será la norma, de carácter supletivo, que lo determine / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Improcedente frente al libelo inicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente respecto de la reforma de la demanda inicial El legislador con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción competente para hacer efectivos sus derechos. (…) Así, al tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de

control de controversias contractuales, lo anterior por cuanto las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes. (…) El literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisa los eventos en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) [De otro lado], los contratos de obra y de interventoría son de aquellos que, por su naturaleza jurídica, requieren de liquidación y, por ende, para efectos de la vigencia del medio de control, el literal j) del artículo 164 del CPACA será aplicable en el presente asunto, dado el carácter especial de la norma. (…) El factor determinante para identificar el plazo de liquidación contractual es la autonomía de la voluntad. Sin embargo, en el momento en el que las partes no establezcan dicho plazo de manera expresa, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 será la norma, de carácter supletivo, que lo determine.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO – Encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado / PRESCRIPCIÓN – Extintiva del derecho /

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Definición / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Si se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo / PRESCRIPCIÓN – Respecto de acciones que vinculen al llamado en garantía / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO La prescripción es la acción de adquirir o extinguir un derecho de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. Hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. (…) La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la Ley, so pena de que pierda dicha pretensión. (…) El contrato de seguro se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, la normatividad establece que es un contrato consensual, bilateral oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria porque está encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 ibídem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. (…) El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción para las acciones

derivadas del contrato de seguro, ordinari[o] y extraordinario. (…) La doctrina precisa que la realización del riesgo asegurado proviene inicialmente de la relación establecida entre el asegurado y la aseguradora, para la cual se establece la prescripción ordinaria de dos (2) años, mientras que la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, podría emanar de una fuente diversa, tal y como para la relación entre un damnificado y la aseguradora. (…) La prescripción ordinaria inicia desde el conocimiento del hecho que la genera (…). La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo. (…) Según el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP), la prescripción puede interrumpirse por (i) la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado, o (ii) por medio de un requerimiento escrito realizado al deudor (…). Teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción únicamente puede realizarse por una sola vez, (…) y el plazo para que se produjera el término legal de dos (2) años de la prescripción extintiva ordinaria, correría nuevamente desde la fecha indicada por el actor, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), este tenía hasta el primero (1) de abril de dos mil dieciocho (2018) para acudir a la jurisdicción y que así no ocurriera tal fenómeno. Por consiguiente, como cuando se radicó el escrito de reforma de la demanda - veinte (20) de

noviembre de dos mil dieciocho (2018)-, escrito con el que se vinculó a la llamada en garantía (Mapfre Seguros), ya se había superado dicho plazo, la Sala considera que se configuró la prescripción extintiva frente a la llamada en garantía. (…) En ese orden de ideas, se confirma la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1162 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESOARTÍCULO 94

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PAROCESAL / NULIDAD PROCESAL – Se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial / NULIDAD PROCESAL – Se rigen por el principio de taxatividad y especificidad / NULIDAD PROCESAL – En los casos en los que la solicitud de nulidad haya sido fundada en una causal distinta el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas” (…) y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”. (…) Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del

proceso judicial. (…) La Sala observa que en el escrito radicado, el recurrente no invocó ninguna causal de nulidad procesal, y a su vez, el auto objeto de apelación no resolvió respecto de nulidades. (…) Las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, y sólo en esos eventos se podrá configurar la nulidad de lo actuado, comoquiera que las mismas se rigen por el principio de taxatividad y especificidad antes mencionado, tanto así, que en los casos en los que la solicitud de nulidad haya sido fundada en una causal distinta a las establecidas en el artículo citado, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad. (…) En el caso sub judice, el recurrente no indicó causal alguna ni argumentó los motivos para sustentarla, razón suficiente para rechazar la solicitud elevada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00069-01 (66986)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EN SU CALIDAD DE

REPRESENTANTE DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE

DESASTRES

Demandado: CONSORCIO RGIC, GRUPO EMPRESARIAL CARVAJAL Y

VALDERRAMA Y RG INGENIERIA LTDA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve apelación de auto AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el demandado, Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama, en contra del auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), y su adición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, respecto de la sociedad ING Ingeniería S.A., quien fue vinculada en la reforma a la demanda; contra la que no declaró la caducidad del medio de control principal, la que negó la excepción de inepta demanda y la que decretó próspera la excepción de la prescripción de los contratos de seguros de las llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES I.1. De la relación contractual El Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (representado legalmente por Fiduprevisora S.A.)1, y el Consorcio RGIC suscribieron el contrato de obra No. 9677-04-975-2012, cuyo objeto consistía en “[…] ejecutar las acciones necesarias para atender los sitios críticos de la vía Depresión El Vergel, Ruta 20, tramo 2003 en los PR¨s: 63-0920, 73-0600, 80-0090, 82-0000 y 82-0890 en el departamento de Caquetá. Incluye estudios, diseños y obras”, el veintiuno (21) de

septiembre de dos mil doce (2012)2. Luego de vencer el plazo de ejecución del contrato, y durante la etapa de entrega y recibo de las obras para proceder a la liquidación del contrato, el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), la obra ejecutada presentó daños en el tramo PR 0800090. Una vez requerido el contratista por la parte actora, verificó que construyó una zanja sin realizar intervenciones adicionales sobre las fallas presentadas, motivo por el que se inició un trámite administrativo para declarar la ocurrencia del siniestro, a su vez, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres inició el trámite para liquidar bilateralmente el contrato, gestión que resultó fallida. I.2. Demanda Fiduprevisora S.A., en representación legal del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presentó demanda de controversias contractuales contra RG Ingenieria Ltda y el Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama, quienes conforman el Consorcio RGIC, el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)3, para solicitar que esta jurisdicción declare la existencia y el incumplimiento del contrato de obra Nº 9677-04-975-2012, y se condene a los demandadados al pago de mil trescientos dieciséis millones setenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ($1.316.078.916), por las obras ejecutadas y pagadas que colapsaron, así como el pago de los estudios y diseños deficientes calculados en doscientos setenta y ocho millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos

pesos ($278.329.472). I.3. Trámite en primera instancia 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de auto del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)4, inadmitió la demanda, en razón a que no se habían allegado los documentos que permitieran establecer la fecha del plazo de 1 Artículo 3 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el Fondo Nacional es un fideicomiso estatal de creación legal constiutuido como patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. 2 Visible a folio 3 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. del índice No. 2 del aplicativo SAMAI. 3 Visible a folios 2 a 20 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 4 Visible a folio 34 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. ejecución del contrato de obra. A su vez, concedió diez (10) días a la demandante para que subsanara. 1.3.2. La parte actora allegó escrito de subsanación, con sus correspondientes anexos, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)5. 1.3.3. El Tribunal de primera instancia admitió la demanda en auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)6. 1.3.4. Una vez notificados los demandados, la accionante radicó escrito de reforma a la demanda el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)7,

introdujo nuevos hechos, pruebas y realizó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de compañía aseguradora del tomador Consorcio RGIC, cuyo beneficiario era la Fiduprevisora S.A.; de Seguros del Estado S.A., quien fungió como garante del contrato de interventoría; y solicitó la vinculación, como parte demandada, de la Sociedad ING Ingeniería S.A., en calidad de interventor del precitado contrato. 1.3.5. El demandado, Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama S.A., el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) radicó demanda de reconvención, con la finalidad de que se liquide el contrato de obra No. 9677-04-975-2012 y se ordene al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, representado por la Fiduprevisora S.A., el pago de doscientos cincuenta y cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($255.199.894), como saldo pendiente del contrato ejecutado. 1.3.6. La accionante adicionó la reforma de la demanda en escrito del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)8, en el que incluyó la pretensión de ordenar la liquidación del contrato de obra. 1.3.7. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)9, que admitió la demanda de reconvención presentada y corrió traslado de esta a la Fiduciaria La Previsora S.A. A su vez, admitió la reforma a la demanda radicada el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho

(2018), por la parte accionante y rechazó la adición a la reforma formulada10. 1.3.8. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 fue llevada a cabo el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)11, en ella se 5 Visible a folios 75 a 81 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 6 Visible a folios 102 y 103 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 7 Visible a folios 141 a 171 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 8 Visible a folio 253 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 9 Visible a folio 300 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 10 Visible a folio 301 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 11 Visible a folios 334 a 338 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. vinculó, en calidad de llamados en garantía ,a Mapfre Seguros Generales de Colombia y a Seguros del Estado S.A.; a la Sociedad ING Ingeniería S.A., en calidad de nuevo demandado de la demanda principal, y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en calidad de demandado de la demanda de reconvención. I.4. Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)12, en el que declaró:  Probada la excepción de caducidad respecto de ING. Ingeniería S.A., como

quiera que su vinculación se realizó en la reforma de la demanda principal;  Próspera la excepción de caducidad formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de demandada de la demanda de reconvención, presentada por el Grupo Empresarial Carvajal Valderrama S.A.;  Seguros del Estado S.A. fue desvinculado del proceso, como quiera que se había llamado en garantía del contrato de interventoría, tomado por parte del interventor, ING Ingeniería S.A.;  No probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Grupo Empresarial Carvajal Valderrama S.A. y por Seguros del Estado S.A., respecto de la demanda principal;  Probada la excepción de prescripción extintiva respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Esta providencia fue notificada a las partes el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). I.5. Recursos de apelación y su trámite procesal 1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el demandado, Grupo Carvajal y Valderrama S.A., interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se declarara la caducidad del medio de control de controversias contractuales, demanda principal. A su juicio, indicó que el sistema registra que fue radicada el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018); consideró que debe declararse la inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa; finalmente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, según el memorial radicado el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)13.

1.5.2. Por su parte, la demandante principal, Fiduciaria La Previsora S.A., apeló la decisión en escrito del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)14, respecto 12 Visible a folios 1 a 15 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 13 Visible a folios 1 a 4 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 14 Visible a folios 1 a 7 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. de la caducidad del medio de control en torno a la sociedad ING Ingeniería S.A. y por ende la terminación del proceso de Seguros del Estado, llamados como demandado y llamado en garantía, respectivamente, en el escrito de reforma de la demanda. Su argumento radicó en que no se declaró la caducidad del medio de control principal, motivo para tener en cuenta la pretensión señalada en la reforma; a su vez, consideró que debe revocarse la excepción de prescripción extintiva de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., teniendo en cuenta, que el tiempo de la prescripción debe contabilizarse a partir del último evento de deslizamiento del talud, e indicó que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inició el trámite encaminado a declarar el siniestro suscitado. 1.5.3. Seguros del Estado S.A. radicó memorial el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)15, solicitó la adición del auto objeto de apelación, teniendo en cuenta que, en la contestación de la demanda propuso como excepción la

prescripción del contrato de seguros y esta no fue resuelta por el a quo. 1.5.4. El Tribunal de primera instancia profirió auto el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)16, que adicionó el auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Seguros del Estado S.A. Proveído notificado a las partes el primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1.5.5. Inconforme con la anterior decisión, la accionante Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque el auto que adicionó la providencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de Seguros del Estado S.A., por las mismas razones de la apelación que argumentó respecto de la decisión de Mapfre Seguros Generales de Colombia. Lo anterior, según el memorial radicado el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)17. 1.5.6. El fallador de primera instancia concedió las apelaciones interpuestas y remitió el expediente digital a esta Corporación, por medio de proveídos del cinco (5) y diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)18 19.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación

15 Visible a folios 1 y 2 en el archivo de aclaración de auto del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 16 Visible a folios 1 a 5 en el archivo de auto que resuelve aclaración del indice No. 2 del aplicativo SAMAI.

17 Visible a folios 1 a 4 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 18 Visible a folios 1 a 8 en el archivo de concesión de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. 19 Visible a folios 1 a 5 en el archivo de resolución de reposición y concesión de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. Esta Corporación es competente para conocer los recursos interpuestos por la parte demandante, Fiduciaria La Previsora S.A., y por el demandado, Grupo Carvajal y Valderrama S.A., respecto de las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales en relación con la vinculada sociedad ING Ingeniería S.A., inepta demanda y prescripción extintiva, comoquiera que las decisiones impugnadas son apelables en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20. Del mencionado articulo se entiende que, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente, deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 202021, respecto de la posibilidad de resolver las excepciones previas y las señaladas en la norma, antes de citar a las partes a la diligencia de audiencia inicial, tal como sucedió en el sub lite, motivo por el que corresponde a la Sala de Subsección resolver los recursos interpuestos.

2.2. Inepta demanda 20 “ART. 180. – Audiencia inicial. Vencido el término de término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

Artículo 12 del Decreto 806 de 2020. “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada,

caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia

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