CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2018-00123-01 (66530)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2018-00123-01 (66530)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN – ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición.
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró la excepción de caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización.
PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVA APLICABLE DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN
[Al] presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. De igual manera (…) le resulta aplicable la reforma introducida por el Decreto 806 de 2020. (…) De conformidad con el artículo 150 del [CPACA], en concordancia con el numeral tercero del artículo 243 del mismo
estatuto, y el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. (…) [Finalmente], el auto mediante el cual se pone fin al proceso y el que decida la excepción de caducidad será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE
RESUELVE EXCEPCIONES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. (…) [Es así como] [la]
caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. (…) En el caso del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto" el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas (…) lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA. (…) En suma, respecto del
medio de control de repetición derivado del pago de un acuerdo conciliatorio, el cómputo de la caducidad se lleva a cabo a partir del día siguiente al del pago total de la obligación contenida en el acuerdo o al del pago de la última cuota, cuando ello tiene lugar dentro del plazo máximo con el que cuenta la Administración para tal efecto o, en su defecto, luego de transcurridos los dieciocho (18) o diez (10) meses, dependiendo de la norma aplicable, contados a partir la ejecutoria del auto que aprueba el referido acuerdo conciliatorio. (…) Por lo anterior, atendiendo las reglas contenidas en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía dos años para demandar la pretensión de repetición computados a partir del día siguiente al de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que contaba la Administración para el pago de las condenas. (…) Por tanto, la caducidad de los dos (2) años del medio de control de repetición inició su contabilización desde el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), y finalizó el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), es claro para la Sala que el medio de control de repetición fue promovido de manera extemporánea. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 –
LITERAL L / DECRETO 01 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 8001-23-33-000-2018-00123-01 (66530)
Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición.
I. ANTECEDENTES
1. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)1 la Unidad Nacional de Protección, en ejercicio del medio de control de repetición, promovió demanda en contra de María Fernanda Fonseca, quien en su momento fungió como coordinadora del grupo de solicitudes de la entidad, y de las contratistas Claudia Marcela López Upegui y Nidia Yenith Coronado Lesmas. Pretendió que se les declarara patrimonialmente responsables por los hechos que dieron lugar a la conciliación extrajudicial aprobada el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce
(2014) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión Florencia – Caquetá2, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Sandra Milena Gómez y otros (radicado No. 18001-33-33-753-2014-00149), con ocasión de la muerte del señor Orlando Guaca Velásquez, por la omisión de la entidad demandada en brindar la protección requerida por el citado señor. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se les ordene reembolsar la suma de dinero que la entidad tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Unidad Nacional de Protección y la parte demandante en el proceso de reparación directa, la cual ascendió a quinientos veintitrés millones quinientos veinte mil pesos ($523.520.000).
2. El doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la falta de competencia por el factor territorial, comoquiera que ante esa autoridad judicial no se tramitó la aprobación de la conciliación extrajudicial, por lo que remitió la demanda a los
Juzgados Administrativos Orales de Florencia – Caquetá.
3. El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)4, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió a la Unidad Administrativa Nacional de 1 Folios 1 a 13 del cuaderno 1.
2 Folios 40-44 del cuaderno 1. 3 Folios 17-19 del cuaderno N°1. 4 Folio 24 del cuaderno N°1.
Protección a fin de que remitiera copia autentica del documento mediante el cual se le autorizó iniciar el presente medio de control, así como de la certificación en la que constara la fecha en que se realizó el pago de la condena impuesta a esa entidad.
4. El veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)5, el apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección radicó escrito mediante el cual subsanó la demanda.
Junto con dicho memorial aportó copia del acta No. 13 suscrita el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) denominada “acta de reunión de administración de gestión integrada”6 en la cual se estableció la viabilidad de presentar la demanda de repetición. Además, aportó copia de las siguientes resoluciones: (i) No. 610 del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)7, mediante la cual se resolvió pagar el acuerdo conciliatorio por valor de quinientos treinta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil cincuenta y un pesos ($538.558.051); (ii) No. 0405 del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)8, en la que se reconoció el pago de los intereses causados y (iii) No. 0585 del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)9, por medio de la cual se accedió a la reliquidación del crédito.
5. El quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)10, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró que carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que la cuantía de la pretensión era superior
a los quinientos (500) SMLMV. 5 Folios 64-100 del cuaderno N°1. 6 Folios 74-87 del cuaderno N°1. 7 Folios 88-90 del cuaderno N°1. 8 Folios 92-93 del cuaderno N° 1. 9 Folios 88-90 del cuaderno N° 1. 10 Folio 102 del cuaderno N° 1.
6. El cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)11, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió el medio de control de repetición.
7. El veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)12, el apoderado judicial de las señoras Claudia Marcela López Upegui y Nidia Yenith Coronado Lesmes radicó escrito en el que contestó la demanda. Indicó que se oponía a las pretensiones, con fundamento en que sus representadas actuaron conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 4912 de 2011 y en la Resolución UNP N° 0207 del 7 de junio de 201213.
Además, propuso como excepciones, en primer lugar, la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se interpuso con posterioridad a los dos (2) años con los que contaba para presentarla, los cuales, en su criterio, empezaron a correr a partir del plazo máximo que tenía la entidad para realizar el pago de la condena. En segundo lugar, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 678 de 200114, la entidad condenada debió ejercer la acción de repetición en un plazo no
superior a los seis (6) meses siguientes al pago de la condena o conciliación. Como en este caso la Unidad Nacional de Protección no interpuso la demanda en esa oportunidad, perdió la legitimación para promoverla, quedando dicha facultad únicamente en cabeza del Ministerio Público o de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación. 11 Folio 110 del cuaderno N° 1. 12 Folios 166-180 del cuaderno N° 1. 13 “Por medio de la cual se ordena la implementación del Formulario Único de Solicitud de Protección para el Programa de Protección en cabeza de la Unidad Nacional de Protección”. 14 “Artículo 8° Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrán ejercitar la acción de repetición:
1. El Ministerio Público
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.(…)”.
8. El veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)15, la apoderada judicial de la señora María Fernanda Fonseca Suárez se opuso a las pretensiones de la
demanda. Indicó que su defendida en todo momento actuó con diligencia, dando cumplimiento a los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Protección y a las disposiciones legales vigentes. Además, señaló que no “hubo intención de carácter doloso o culpa grave”, por lo que no hay lugar a condenarla al pago de dineros que canceló la entidad accionante como consecuencia de la conciliación extrajudicial. Por otra parte, resaltó que para la época de los hechos esa funcionaria estaba en licencia de maternidad, por lo que no puede imputársele omisiones en ejercicio de sus funciones, cuando no las estaba ejerciendo. Seguidamente, propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción, con fundamento en los mismos argumentos presentados por las demás demandadas; (ii) “Inexistencia de soporte legal del pago de las sumas reconocidas a título de indemnización” y “cobro de lo no debido”, sobre lo cual sostuvo que la demandante no probó que los beneficiarios efectivamente hubieran recibido el pago de la conciliación; (iii) “Buena fe” e “Inexistencia de responsabilidad de la señora María Fernanda Fonseca Suárez, en los hechos que motivaron la acción de repetición”, dado que la demandada actuó con diligencia para iniciar el procedimiento de evaluación de riesgos, y no continuó con la atención del señor Guaca Velásquez, toda vez que para esa época estuvo incapacitada; y finalmente, propuso (v) la excepción genérica.
9. El veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)16, el Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del
Decreto Legislativo 806 de 2020, resolvió las excepciones previas propuestas por las accionadas en el término de la contestación de la demanda y declaró probada 15 Folios 224 -237 del cuaderno N° 1. 16 Folios 251 -254 del cuaderno principal. la excepción de caducidad del medio de control. Sustentó la decisión en que, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el literal l), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda repetir o recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para cancelar la respectiva condena, que para este caso es de diez (10) meses conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA. En este caso, lo que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo que tenía la entidad para realizar el respectivo pago, lo cual sucedió el ocho (8) de agosto de dos mil quince (2015). De ahí que el término de caducidad finalizó el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y como la demanda fue presentada el diecinueve (19) de diciembre del mismo año, era evidente su extemporaneidad. En todo caso, el a quo precisó que si se tuviera en cuenta la fecha en que la entidad realizó el pago de la obligación para contabilizar la caducidad del medio de control de repetición, también estaría caducado. Por último, aclaró que el plazo para
acudir a la jurisdicción no se extiende en el tiempo cuando se cancelen intereses moratorios sobre el monto conciliado.
10. El dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)17, el apoderado de la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en consecuencia, se declare no probada la excepción de caducidad.
Argumentó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA que establece que la entidad contará con un plazo máximo de diez (10) meses para realizar el pago de la obligación, los cuales empezaban a 17 Folio 257 del cuaderno principal. correr a partir de que el beneficiario radicara la solicitud de pago. Al respecto, señaló que solo hasta que los beneficiarios presentaron la cuenta de cobro, la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución No. 0610 del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se ordena el pago de una conciliación”, el cual se materializó a través de la Orden de pago OP 266850615 del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), es decir, en un término inferior a los diez (10) meses que dispone la norma. Señala que luego de ese desembolso realizó dos pagos más, siendo el último el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que es a partir de esa última fecha que empieza a correr el término de los dos (2) años para interponer el
medio de control de repetición. Como la demanda se radicó el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), era evidente que fue interpuesta oportunamente.
11. El veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)18, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró improcedente el recurso de reposición, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, dicho recurso procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, lo cual no sucedía en este caso, ya que la decisión que resuelve una de las excepciones y que pone fin al proceso es apelable.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), es decir, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales 18 Folio 271 del cuaderno principal. contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19, así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)20, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados21. De igual manera, a este proceso le resulta aplicable la reforma introducida por el Decreto 806 de 202022, ya que este empezó a regir para los procesos en curso al momento de su publicación.
2. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral tercero del
artículo 243 del mismo estatuto23, y el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 202024 el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda 19 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 20 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 21 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
22 La vigencia del decreto es de dos (2) años a partir de su expedición, la cual ocurrió el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). 23 "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…)
3. El que ponga fin al proceso. (...)". 24 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, y en consecuencia, le puso fin al proceso, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 243 del CPACA, y el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el cual debe ser decidido por la Sala por disposición del artículo 125 de la misma normativa25, y el último inciso del artículo 12 del mencionado decreto. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es
competente para conocer del presente recurso.
3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Negrita de la Sala). 25 "Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar
las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.(...)". De conformidad con el numeral tercero del artículo 243 del CPACA y con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el auto mediante el cual se pone fin al proceso y el que decida la excepción de caducidad será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente. Por otra parte, el recurso de apelación interpuesto y sustentado el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)26 fue oportuno en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem27, por cuanto el auto apelado se notificó por estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)28, y el término de ejecutoria29 corrió el treinta y uno (31) de agosto, el primero (1°) y dos (2) de septiembre de la misma anualidad30.
4. Problema jurídico
26 Folio 257 del cuaderno principal. 27 “Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo
niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. 28 Folio 255 del cuaderno principal. 29 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 30 Los días 29 y 30 de agosto de 2020, fueron días inhábiles.
Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró la excepción de caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización.
5. Caducidad del medio de control de repetición 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico
jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer 31 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
32 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifro
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