🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2018-00183-01(63733)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2018-00183-01(63733)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Como la entidad pagó extemporáneamente, el término para presentar la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente al que venció el plazo que tenía para pagar, es decir, desde el 8 de marzo de 2014 y para esa fecha la ley vigente era el CPACA. Así, el término de 2 años para presentar la demanda venció el 8 de marzo de 2016 y como la demanda se presentó el 30 de octubre de 2018, según da cuenta el acta individual de reparto […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

LITERAL L

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00183-01(63733)

Actor: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN

Demandado: EPIFANIO MELO VALERO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA si la condena se profirió en un proceso regido por el CCA.

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término para formular el medio de control de repetición comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código. El 30 de octubre de 2018, el municipio de San Vicente del Caguán, a través de apoderada judicial, formuló demanda de repetición contra Epifanio Melo Valero, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de la condena por $410.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso de reparación directa el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, confirmada por el Tribunal

Administrativo de Caquetá el 23 de agosto de 2012, la declaró patrimonialmente responsable del enriquecimiento sin justa causa por unas obras adicionales que realizó un contratista en la construcción de un puente y la condenó al pago de una indemnización. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal rechazó la demanda. Consideró que el término de dos años para demandar en repetición venció el 10 de marzo de 2016 y como la demanda se presentó el 30 de octubre de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para demandar inició el 3 de marzo de 2017 cuando pagó la totalidad de la condena.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° del CPACA prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $410.000.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es,

$390.621.0001.

2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para

definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. Si el proceso de reparación directa se rige por el CCA, la sentencia condenatoria será ejecutable dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria y la entidad debe pagar la condena dentro de ese término (art. 177.4 del CCA). Como la sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2012 (f. 37 c.1), el plazo para pagar venció el 7 de marzo de 2014. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. La parte demandante pagó el 2 de marzo de 2017 (f. 40 c.1), esto es, por fuera del término que le concedía el CCA.

3. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Como la entidad pagó extemporáneamente, el término para presentar la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente al que venció el plazo que tenía para pagar, es decir, desde el 8 de marzo de 2014 y para esa fecha la ley vigente

era el CPACA. Así, el término de 2 años para presentar la demanda venció el 8 de marzo de 2016 y como la demanda se presentó el 30 de octubre de 2018, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 73 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 27 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

CAM/SG/2C+2T

Consultar sobre este documento ...