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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2019-00006-01(63822)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-000-2019-00006-01(63822)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA SÍNTESIS DEL CASO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda de repetición formulada por la entidad demandante, por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Norma procesal aplicable / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, derogó el primer párrafo del artículo 11 de la ley 678 de 2001 que disponía que << La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.>> Dicha regla fue derogada por el CPACA, el cual acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-394-02, e incluyó una regla distinta para contar la caducidad de la acción de caducidad. Esta norma debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto el artículo 192 del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P.

Álvaro Tafur Galvis FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNTérmino. Conforme a la ley aplicable / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Norma vigente al momento que inició el proceso principal [D]ebe distinguirse: a.- Si el proceso PRINCIPAL inició en la vigencia del C.C.A. luego está sujeto en su totalidad a las reglas de dicho código, el término para pagar será de 18 meses sin importar que la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la entrada vigencia del CPACA. b.- Si el proceso PRINCIPAL inició en vigencia del CPACA el término para pagar será de 10 meses conforme con el artículo 192, antes citado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contabilización del término cuando el pago se hizo en cuotas/ PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Pago en cuotas no amplía el término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde el vencimiento del plazo para pagar la condena / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN La circunstancia de que el pago de la condena se haya realizado <<en cuotas>>

no amplía el término de caducidad para presentar la demanda en la medida en que este debe contarse i) desde el vencimiento del plazo para pagar, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia (como ocurrió en este caso) o, ii) desde el pago total de la condena, lo que ocurra primero, pero nunca podrá empezar a contarse más allá del vencimiento del plazo legal que tienen las entidades públicas para pagar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00006-01(63822)

Actor: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN

Demandado: GABRIEL GAMBOA VALDERRAMA

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 18 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se rechazó la demanda de repetición formulada por la entidad demandante, por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

I.- Antecedentes 1.- El 1 de febrero de 2019, el Municipio de San Vicente del Caguán presentó demanda de repetición contra el señor Gabriel Gamboa Valderrama, en la cual impetró las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Que se declare que el señor GABRIEL GAMBOA

VALDERRAMA, obro con culpa grave pues con ocasión de su deficiente ejercicio de la Función Pública como CONDUCTOR MUNICIPAL hizo condenar pecuniariamente al Municipio de San Vicente del Caguán mediante Sentencias de Primera Instancia proferida el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de agosto de 2003, confirmada por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2013, dentro del proceso identificado con el número de Radicación 18-001-23-31-0001998-00223-01. SEGUNDA. Que se declare que él señor GABRIEL GAMBOA VALDERRAMA, obró con culpa grave al subir al volco trasero de la volqueta del municipio que tenía a su cargo al señor ANTONIO CERON LIZCANO, violando la normatividad, y luego de conducir de forma inapropiada provocó que el mencionado señor CERON LIZCANO cayera del volco y falleciera, por lo cual, luego de una demanda de reparación directa se condenó pecuniariamente al Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al señor GABRIEL GAMBOA VALDERRAMA, mayor, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.968.038 expedida en San Vicente del Caguán, a pagar a favor del Municipio de San Vicente del Caguán, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($793.724.427.oo)Mcte, correspondiente al valor total que el Municipio de

San Vicente del Caguán Caquetá canceló al señor CARLOS EDUARDO ACEVEDO GOMEZ, apoderado de los demandantes facultado para recibir a nombre de los demandantes, en cumplimiento de las sentencias citadas en la primera pretensión. CUARTA. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos para que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste merito ejecutivo. QUINTA. El monto de la condena que se profiera en contra del señor GABRIEL GAMBOA VALDERRAMA, deberá actualizarse hasta el momento del pago efectivo. SEXTA. Que se ordene al demandado a pagar los intereses comerciales y moratorios desde la fecha de ejecución del fallo hasta su pago efectivo.>> 2.- La acción de repetición persigue el reintegro de la condena impuesta a la entidad Demandante por el Tribunal Administrativo del Caquetá y confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, en la que se declaró administrativamente responsable al Municipio de San Vicente del Caguán y se le condenó al pago de los perjuicios sufridos por la muerte del señor Antonio Cerón en un accidente causado con una volqueta oficial conducida por el demandado. Se señala en la demanda que el accidente fue producido por la conducta dolosa y/o gravemente culposa del señor Valderrama. 3.- Mediante providencia del 18 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda por considerar que fue presentada luego de

transcurrido el término de caducidad. Para este propósito, el Tribunal sostuvo que: 3.1.- El término de dos años para presentar demanda en ejercicio del medio de control de repetición se empieza a contar: i) a partir del día siguiente al pago efectuado para cumplir la condena impuesta o; ii) a partir del día siguiente del vencimiento de plazo de 18 meses que la entidad tiene para pagar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A1, lo que ocurra primero. 3.2.- En el sub lite, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo legal que la entidad tenía para pagar la condena. 3.3.- En consecuencia, el Tribunal contó el término de dos años a partir del día siguiente de haber finalizado los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia2, esto es, desde el 20 de diciembre de 2014 y hasta el 20 de diciembre de 2016, y puesto que la demanda se presentó el 1 de febrero de 2019, fue extemporánea. 4.- La entidad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión y señaló que la condena impuesta al Municipio se pagó en cuotas, situación que le permite contar el término de caducidad a partir del último pago, el cual se realizó el 30 de marzo de 2017. Bajo este entendimiento, el término para demandar se extendía hasta el 30 de marzo de 2019 y como fue presentada el 1 de febrero de 2019, fue oportuna. II.- Consideraciones La Sala confirmará la providencia recurrida por los siguientes motivos:

5.- El literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, derogó el primer párrafo del artículo 11 de la ley 678 de 2001 que disponía que << La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años 3 contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.>> 1 El artículo 177 del CCA dispone que las condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa <<serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.>> 2 La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. 3 Lo subrayado fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-394-02 de la Corte Constitucional. Dicha regla fue derogada por el CPACA, el cual acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-394-02, e incluyó una regla distinta para contar la caducidad de la acción de caducidad en los siguientes términos: <<Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.>> Esta norma debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto el artículo 192 del CPACA, el cual dispuso que <<Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en

un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.>> 6.- Sin embargo, debe distinguirse: a.- Si el proceso PRINCIPAL inició en la vigencia del C.C.A. luego está sujeto en su totalidad a las reglas de dicho código, el término para pagar será de 18 meses sin importar que la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la entrada vigencia del CPACA. b.- Si el proceso PRINCIPAL inició en vigencia del CPACA el término para pagar será de 10 meses conforme con el artículo 192, antes citado. 7.- En el presente caso: - El proceso principal comenzó en vigencia del C.C.A. y la sentencia que impuso la condena al Municipio quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. (folio No. 41 del Cuaderno 1). - El plazo de 18 meses para realizar el pago, conforme el CCA, venció el 21 de diciembre de 2014. - El pago de la condena fue realizado por el Municipio en cuotas en virtud del acuerdo de pago suscrito con el beneficiario y en consecuencia el pago total de la obligación quedó hecho el 30 de marzo de 2017. - El término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, que fue lo primero que ocurrió, esto es a partir del 22 de diciembre de 2014, por lo que los dos años para presentar demanda vencieron el 22 de diciembre de 2016, término que se extiende hasta el 11 de enero de 2017, por corresponder a un día no hábil (vacancia

judicial). - La demanda fue presentada el 1 de febrero de 2019, luego de vencido el término de caducidad. 8.- La circunstancia de que el pago de la condena se haya realizado <<en cuotas>> no amplía el término de caducidad para presentar la demanda en la medida en que este debe contarse i) desde el vencimiento del plazo para pagar, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia (como ocurrió en este caso) o, ii) desde el pago total de la condena, lo que ocurra primero, pero nunca podrá empezar a contarse más allá del vencimiento del plazo legal que tienen las entidades públicas para pagar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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