CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-003-2014-00215-01(58371)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-003-2014-00215-01(58371)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE PRUEBAS - Procedencia. Cumple con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia [S]e observa que la prueba solicitada por el municipio, contrario a lo que señaló el Tribunal, es un documento que sí tiene relación con lo que se pretende probar, esto es, que la actora contaba, o no, con capacidad de endeudamiento suficiente para habilitarse como oferente y que la utilidad pretendida es, o no, la equitativa; por lo tanto, la aludida prueba deberá hacer parte del proceso, toda vez que cumple con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. Es útil, por cuanto sirve para enriquecer el caudal probatorio, pues apunta a la acreditación de la capacidad de endeudamiento y financiación de la sociedad demandante, para así demostrar que no cumplía satisfactoriamente los requisitos de la licitación y, en consecuencia, no se erigía como la mejor opción para que le fuera adjudicado el contrato, al tiempo que resulta necesaria para formar el convencimiento del juez acerca de las cuestiones fácticas planteadas en la litis. Es conducente en cuanto constituye medio idóneo para demostrar la capacidad de endeudamiento y financiación de la sociedad demandante y no está legalmente prohibida. Y es pertinente comoquiera que versa sobre hechos que conciernen al debate litigioso y está referida al objeto del proceso, el cual radica en determinar si la adjudicación fue bien realizada. Por consiguiente, en el presente caso y por las razones que se dejan expuestas, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se denegó la prueba solicitada por la parte
demandante y se dispondrá que el Tribunal oficie a Bancolombia para que aporte la mencionada certificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-33-003-2014-00215-01(58371)
Actor: FUNDACIÓN MUJER, NIÑEZ Y FAMILIA.
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA.
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 12 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se negó la práctica de una prueba.
1. Antecedentes.
La Fundación Mujer, Niñez y Familia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Florencia, para que se declare la nulidad de la Resolución 0103 de 20 de febrero de 2014, por la cual se adjudicó un contrato, se restablezca el derecho que tiene la aludida Fundación por ser la suya la mejor propuesta presentada dentro del proceso de selección abreviada 001 de 2014 y se condene al pago del dinero correspondiente a la utilidad media proporcional dejada de percibir por no habérsele adjudicado la mencionada selección abreviada. El día 12 de julio de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, donde la parte
demandada solicitó que se oficiara a Bancolombia para que emitiera una certificación respecto de la capacidad de endeudamiento de la Fundación Mujer, Niñez y Familia. Lo anterior con fundamento en que en el pliego de condiciones se exigía que el oferente tuviera capacidad de endeudamiento mayor al 8% del valor total del presupuesto oficial del contrato. Según la demandada lo que se buscaba con ello era demostrar que al momento de la presentación de la propuesta, la Fundación no contaba con el cupo de endeudamiento que se requería, teniendo en cuenta que Bancolombia ya le había otorgado un crédito el año anterior.
2. Decisión apelada.
El tribunal a quo expuso que en el presente caso se está frente a la adjudicación de un contrato donde se le concedieron 63 puntos a la Fundación y 64 a la empresa Cárnicos, la cual, finalmente, obtuvo la adjudicación del contrato, decisión que se controvierte en el sub examine. Para el tribunal de primera instancia no es clara la finalidad con que se pretende el decreto de esa prueba y decide no decretarla, con el argumento de que no es el objeto principal y directo del litigio fijado en este proceso judicial.
3. Recurso de apelación.
La parte demandada refiere que la prueba es de vital importancia en tanto que el proceso es de restablecimiento del derecho. Se está demandando el pago de una utilidad a título de indemnización y es necesario saber hasta dónde es justo y equitativo que esa indemnización se pague por el valor solicitado en la demanda. Lo anterior, dado que la exigencia de contar con la referida capacidad de endeudamiento no constituía un requisito para otorgar puntaje, sino uno habilitante de la participación del oferente en el
proceso. La parte demandada pide que se decrete la prueba, para determinar si la Fundación tenía habilitación para participar, ya que, en concepto de la apoderada, de ello dependería la presunta utilidad que se está demandando.
4. En la misma audiencia, el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por el demandado.
CONSIDERACIONES En el presente caso, la discusión versa sobre si debió decretarse la prueba pedida por la parte demandada (que se oficie a Bancolombia para que certifique la capacidad de endeudamiento de la parte actora al momento de presentar la propuesta). Al Despacho le corresponde realizar un análisis estricto de la prueba solicitada por la parte demandada, ahora apelante, tanto en relación con la oportunidad, como acerca de la conducencia1, la pertinencia2 y la utilidad3 de la misma, para efectos de rechazarla si es prohibida por la ley o 1 La doctrina ha definido la conducencia en los siguientes términos: “El concepto de inconducencia (…) advierte que el juez puede rechazar de plano pruebas ‘legalmente prohibidas o ineficaces’, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en mi opinión la expresión ‘legalmente prohibida’ queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos.” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento
Civil”, tomo 3, segunda edición, ediciones Dupré, Bogotá D.C., 2008, págs. 71 y 72. 2 La doctrina asi lo ha definido: “El concepto de pertinencia, (…) se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. “En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia, porque de lo que se trata es de probar una excepción de pago (Ibidem). 3 “Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 178 del C. de de denegarla si no es idónea o si no está encaminada a demostrar los
hechos que se pretenden demostrar. En este sentido, se observa que la prueba solicitada por el municipio, contrario a lo que señaló el Tribunal, es un documento que sí tiene relación con lo que se pretende probar, esto es, que la actora contaba, o no, con capacidad de endeudamiento suficiente para habilitarse como oferente y que la utilidad pretendida es, o no, la equitativa; por lo tanto, la aludida prueba deberá hacer parte del proceso, toda vez que cumple con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. Es útil, por cuanto sirve para enriquecer el caudal probatorio, pues apunta a la acreditación de la capacidad de endeudamiento y financiación de la sociedad demandante, para así demostrar que no cumplía satisfactoriamente los requisitos de la licitación y, en consecuencia, no se erigía como la mejor opción para que le fuera adjudicado el contrato, al tiempo que resulta necesaria para formar el convencimiento del juez acerca de las cuestiones fácticas planteadas en la litis. Es conducente en cuanto constituye medio idóneo para demostrar la capacidad de endeudamiento y financiación de la sociedad demandante y no está legalmente prohibida. Y es pertinente comoquiera que versa sobre hechos que conciernen al debate litigioso y está referida al objeto del proceso, el cual radica en determinar si la adjudicación fue bien realizada. Por consiguiente, en el presente caso y por las razones que se dejan expuestas, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se denegó la prueba solicitada por la
parte demandante y se dispondrá que el Tribunal oficie a Bancolombia para que aporte la mencionada certificación. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
P. C., denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate” (Ibidem. Ver también: Consejo de Estado auto del 7 de febrero de 2007, expediente 66001-23-31-000-2004-00668-01(30138), MP: Enrique Gil
Botero).
PRIMERO: REVÓCASE el auto del 12 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: El Tribunal deberá oficiar a Bancolombia, para que allegue una certificación donde conste la capacidad de endeudamiento de la Fundación Mujer, Niñez y Familia al momento de presentar la propuesta ante el municipio demandado.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.