CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-003-2015-00046-01(59398)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-003-2015-00046-01(59398)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control A través de providencia del 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa. (…) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación , para lo cual indicó que la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de agosto de 2014, mas no el 22 de septiembre de 2014 como consideró el a quo, discrepancia de fechas explicada por el apelante como un posible error de trascripción en la constancia expedida por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos , la cual se anexó en la demanda. Igualmente señaló que la audiencia de conciliación se fijó para el 10 de octubre de 2014, y se reprogramó para el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual no se realizó. AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Susceptible del recurso de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN - Presentado oportunamente En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, entre otras, contra el auto que rechaza la demanda. En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, el Tribunal Administrativo del Caquetá
rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora, a través de la cual se pretende la indemnización de los perjuicios causados en razón al riesgo excepcional originado por la supuesta omisión en que incurrió la Policía Nacional para neutralizar las amenazas y extorsiones por parte de las FARC, y por el atentado terrorista ocurrido el 10 de septiembre de 2012 en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó por estado el 26 de mayo de 2015, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 de los mismos mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en esta última fecha, se concluye que se hizo oportunamente. De otro lado, la parte demandante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASO DE PARO JUDICIAL - Si el término es dado en meses o años, este se contará independientemente de la vacancia judicial, o paro judicial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PARO JUDICIAL - No se suspende / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN VACANCIA JUDICIAL O PARO JUDICIAL - Se correrá hasta el primer día hábil siguiente Respecto al conteo de los términos de caducidad en caso de paro judicial debe
decirse, como lo ha hecho esta Sección en ocasiones anteriores, que si el término es dado en meses o años, este se contará independientemente de la vacancia judicial, o paro judicial, es decir, no se suspende el término, y en caso de que el plazo venza durante tales circunstancias, el término se correrá hasta el primer día hábil siguiente. Esta interpretación se ajusta a lo establecido en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso, este, en esencia, establece que los términos dados en meses o años se vencerán en el día del correspondiente mes o año, sin importar los hechos que puedan ocurrir durante su trascurso, y si el vencimiento ocurriere en día inhábil se extenderá al primer día hábil siguiente.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo de términos en caso de vacancia judicial, consultar auto del 09 de septiembre de 2013, Exp. 47610, C.P. Enrique Gil
Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
INCISO 7
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió término de caducidad / RECHAZO DE DEMANDA - Al acreditarse que el medio de control de reparación directa fue presentado extemporáneamente [S]e parte por reiterar que el conteo del término de caducidad para el medio de control de reparación directa es de dos años, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, el cual para este caso es el 11
de septiembre de 2012 (día siguiente al ataque terrorista contra el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2) de ahí que la demanda debía ser presentada, en principio, hasta el 11 de septiembre de 2014; sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 25 de agosto de 2014, se entiende que el término de caducidad fue suspendido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dado que no se logró acuerdo ni tampoco se expidió la respectiva acta en el plazo de tres meses establecido en el artículo 20 de la ley anteriormente mencionada, se concluye que el conteo del término de caducidad se reanudó el 26 de noviembre de 2014 –día siguiente al fenecimiento de los tres meses previstos para el trámite conciliatorio-. luego, los 17 días que restaban para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa se vencieron el 12 de diciembre de 2014. En este orden de ideas, la fecha límite para presentar la demanda hubiese sido el 12 de diciembre de 2014, pero, como en ese momento se estaba llevando a cabo un paro judicial, el cual se suspendió el 19 de diciembre de esa anualidad, cuando inició la vacancia judicial, la cual finalizó el 12 de enero de 2015 -día festivo-, se concluye que la demanda debió presentarse el 13 de enero de 2015 -en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, como ya se mencionó-.Toda vez que la demanda fue presentada el 28 de enero de 2015, se concluye se hizo por fuera de la oportunidad legal, es decir,
en un momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, razón por la cual se confirmará la providencia apelada, por las razones expuestas en precedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-33-003-2015-00046-01(59398)
Actor: ROMUALDO POSADA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad – Cómputo de términos en caso de vacancia judicial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 25 de mayo de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 28 de enero de 2015, los señores Romualdo Posada, Priscila Ospina Vera, Diego Fernando Posada Ospina, Hofferman Posada Ospina, Nohora Ospina Vera, Hugo Alberto Gómez Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación
de la menor Celeste Gómez Castañeda, Myriam Sánchez Sánchez, Diana Yiseth García, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Daniel Portela García, Gil Alberto Portela Bahamón, Alicia Claros Sabala, y Gustavo García Giraldo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados en razón al riesgo excepcional originado por la omisión de la Policía para neutralizar las amenazas y extorsiones por parte de las FARC, y el atentado terrorista ocurrido el 10 de septiembre de 2012 en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El señor Romualdo Posada es propietario de dos establecimientos de comercio: i) Almacenes Servimotos Suzuki y ii) Servimotos Suzuki No. 2, este último ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán. En el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2 se prestaba el servicio de mantenimiento y reparación de motocicletas a la Policía Nacional. El 27 de enero de 2012, las FARC le informaron al señor Romualdo Posada que le prohibían continuar con el servicio que estaba prestando a la Policía Nacional y, además, que debería pagar una extorsión de quince millones de pesos ($15’000.000), hecho que informó el señor Posada a la Policía Nacional. El día 10 de septiembre de 2012, las FARC cometieron un atentado terrorista
contra el inmueble en el cual estaba ubicado el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2, como medida de presión para evitar que se prestara el servicio a la Policía Nacional, hecho que causó varios daños y dejó varias personas heridas.
2. Decisión apelada A través de providencia del 25 de mayo de 20151, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda por caducidad de la pretensión de reparación directa.
Al respecto, el a quo se refirió al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la oportunidad para presentar demanda con pretensiones de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo consideró que los demandantes tenían hasta el 11 de septiembre de 2014 para presentar la demanda, la cual se presentó el 28 de enero de 2015, es decir, por fuera de la oportunidad legal. 1 Folios 346 - 348 del cuaderno principal. El Tribunal de primera instancia señaló que en la demanda se evidenció el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 20112, el cual, como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 20013, suspende el término de caducidad con la presentación de la solicitud. A pesar de lo anterior, el a quo consideró que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 22 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría 25 Judicial II de Asuntos Administrativos, es decir, en un momento en el cual ya había operado la
caducidad.
3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, para lo cual indicó que la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de agosto de 2014, mas no el 22 de septiembre de 2014 como consideró el a quo, discrepancia de fechas explicada por el apelante como un posible error de trascripción en la constancia expedida por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos5, la cual se anexó en la demanda. Igualmente señaló que la audiencia de conciliación se fijó para el 10 de octubre de 2014, y se reprogramó para el 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual no se realizó.
Agregó que mediante oficio No. 006 del 13 de enero del 2015 de la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos6, se envió constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad el 24 de noviembre de 2014. Igualmente, indicó que existió paro judicial en Florencia a finales del año 2014 y no se reanudaron actividades sino hasta el año 2015. 2 “Artículo 161. requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. “(…)” 3 “Artículo 21. suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de
conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 4 Folios 353 – 358 o 359 - 364 del cuaderno principal. 5 Folios 340 – 343 del segundo cuaderno. 6 Folios 356 o 362 del cuaderno principal. De acuerdo con todo lo anterior, el apelante argumentó que la demanda fue presentada a tiempo, pues, i) los términos se suspendieron hasta el 24 de noviembre de 2014, con el vencimiento del plazo de tres meses para realizar la conciliación extrajudicial, como establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, ii) en las fechas en las cuales se debía presentar la demanda la sede del Tribunal Administrativo del Caquetá se encontraba en paro judicial y iii) como las actividades se reanudaron hasta enero del 2015, al haber presentado la demanda el 28 de enero de ese mismo año, debe entenderse que se hizo de manera oportuna.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -28 de enero de 2015-, las cuales, por tratarse
de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, así como a las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia de la Sala 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de
2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20119, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se rechaza la demanda. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa10. En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201111, en concordancia con el artículo 243 ejusdem12, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, entre otras, contra el auto que rechaza la demanda. 9“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 10 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 11 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 12 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. En el sub júdice, mediante la providencia objeto de inconformidad, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora, a través de la cual se pretende la indemnización de los
perjuicios causados en razón al riesgo excepcional originado por la supuesta omisión en que incurrió la Policía Nacional para neutralizar las amenazas y extorsiones por parte de las FARC, y por el atentado terrorista ocurrido el 10 de septiembre de 2012 en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó por estado el 26 de mayo de 2015, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 de los mismos mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en esta última fecha, se concluye que se hizo oportunamente. De otro lado, la parte demandante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.
3. Caso concreto Pasa la Sala a establecer si la demanda en este caso fue presentada en término, o, si por el contrario, se configuro el fenómeno de la caducidad. Para ello (i) se tendrán en cuenta los documentos anexos con el recurso de apelación y se consultará su contenido; (ii) se establecerá la suspensión del termino de caducidad señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; (iii) se indicará si circunstancias como el paro judicial tienen la virtualidad de suspender el conteo del término de caducidad; y (iv) se verificará durante qué fechas no hubo atención al público, en razón al paro judicial del año 2014.
En primer lugar, en aras de garantizar el derecho de contradicción y el acceso
efectivo a la Administración de Justicia, se tendrán en cuenta los documentos anexos al recurso de apelación objeto de este auto, los cuales no fueron allegados con la demanda. Por un lado, se tiene el Oficio No. 006 del 13 de enero de 2015 de la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos13, en el cual se constata que la fecha de 13 Folio 356 o 362 del cuaderno principal. presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial fue el 25 de agosto de 2014. Por otro lado, se tiene la citación con fecha 10 de septiembre de 2014, por parte de la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos14, en la que se citó a las partes a la audiencia de conciliación. En el encabezado de esta citación se puede apreciar que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación fue el 25 de agosto de 2014. Teniendo en cuenta los dos documentos mencionados, la Sala, con el fin de realizar el cálculo del término caducidad, considerará el 25 de agosto de 2014 como la fecha correspondiente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. En segundo lugar, es necesario recordar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se
refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Negrilla fuera del texto). En este caso la solicitud se presentó el 25 de agosto de 2014 y, teniendo en cuenta que no se realizó la audiencia de conciliación en el plazo límite de 3 meses, se concluye, que el 25 de noviembre de 2014 venció dicho término y, por tanto, se reanudó el conteo de la caducidad. En tercer lugar, respecto al conteo de los términos de caducidad en caso de paro judicial debe decirse, como lo ha hecho esta Sección en ocasiones anteriores15, 14 Folio 357 – 358 o 363 – 364 del cuaderno principal. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 09 de septiembre de 2013, expediente 47.610, M.P. Enrique Gil Botero, así como en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 09 de mayo de 2011, expediente 13.157, M.P. Enrique Gil Botero, o como en Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de septiembre de 2009, expediente 36.609, M.P. Enrique Gil Botero. que si el término es dado en meses o años, este se contará independientemente de la vacancia judicial, o paro judicial, es decir, no se suspende el término, y en caso de que el plazo venza durante tales circunstancias, el término se correrá hasta el primer día hábil siguiente.
Esta interpretación se ajusta a lo establecido en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso16, este, en esencia, establece que los términos dados en meses o años se vencerán en el día del correspondiente mes o año, sin importar los hechos que puedan ocurrir durante su trascurso, y si el vencimiento ocurriere en día inhábil se extenderá al primer día hábil siguiente. En cuarto lugar, respecto al paro judicial ocurrido en el año 2014, se sabe que este comenzó el 9 de octubre de esa anualidad y continuó hasta el 19 de diciembre, fecha en la que se dio inicio a la vacancia judicial 2014-2015, la cual finalizó el día 12 de enero de 201517, lunes festivo; luego, el día hábil siguiente que se tendrá en cuenta para establecer el vencimiento de términos es el martes 13 de enero de 2015. Teniendo presente todo lo anterior, la Sala pasa a establecer si la demanda fue presentada en término o no. Se parte por reiterar que el conteo del término de caducidad para el medio de control de reparación directa es de dos años, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, el cual para este caso es el 11 de septiembre de 2012 (día siguiente al ataque terrorista contra el establecimiento de comercio Servimotos Suzuki No. 2) de ahí que la demanda debía ser presentada, en principio, hasta el 11 de septiembre de 2014; sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 25 de agosto de 2014, se entiende que el término de caducidad fue suspendido, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 16 “Artículo 118. cómputo de términos. “(…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 17 El Tiempo, Después de 73 días de paro, reabren juzgados... provisionalmente. Disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-15094182 Dado que no se logró acuerdo ni tampoco se expidió la respectiva acta en el plazo de tres meses establecido en el artículo 20 de la ley anteriormente mencionada, se concluye que el conteo del término de caducidad se reanudó el 26 de noviembre de 2014 –día siguiente al fenecimiento de los tres meses previstos para el trámite conciliatorio-. luego, los 17 días que restaban para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa se vencieron el 12 de diciembre de 2014. En este orden de ideas, la fecha límite para presentar la demanda hubiese sido el 12 de diciembre de 2014, pero, como en ese momento se estaba llevando a cabo un paro judicial, el cual se suspendió el 19 de diciembre de esa anualidad, cuando inició la vacancia judicial, la cual finalizó el 12 de enero de 2015 -día festivo-, se
concluye que la demanda debió presentarse el 13 de enero de 2015 -en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, como ya se mencionó-. Toda vez que la demanda fue presentada el 28 de enero de 2015, se concluye se hizo por fuera de la oportunidad legal, es decir, en un momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, razón por la cual se confirmará la providencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 25 de mayo de 2015, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.