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CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-003-2015-00070-01(61438)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-33-003-2015-00070-01(61438)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara no probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - Niega. No se tiene certeza de la fecha de ocurrencia del presunto hecho dañoso / PRINCIPIOS PRO DAMATO Y PRO ACTIONE - Aplicación en casos de estudio de caducidad. Posterga hasta emitir la decisión de fondo / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROLConteo del término / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - No hay certeza de fecha del daño: Conteo a partir de la elección del contralo o a partir de la decisión judicial que declaró la pérdida de investidura / DAÑOS CAUSADOS POR ACTUACIÓN O PARTICIPACIÓN DE SERVIDO PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR - Diputados sin habilitación legal. Diputados impedidos participaron en elección de contralor departamental / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS DIPUTADOS POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Participación en elección de contralor departamental encontrándose inhabilitado. Impedimentos En el asunto objeto de estudio, la señora (…) pretende que a través del medio de control de reparación directa se le reconozcan los perjuicios causados como consecuencia del actuar de los diputados (…), que no se declararon impedidos y participaron en la votación de la cual resultó electo el señor (…) como Contralor Departamental del Caquetá – la cual tuvo lugar el 03 de enero de 2012 -, siendo ésta, en un principio, la fecha que se tomaría para contabilizar el término que

dispone la norma para la presentación de la demanda, so pena de operar el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, señala la actora que el daño se concretó a partir de las sentencias de fechas 22 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2014 – las cuales decretaron la pérdida de investidura de los diputados en mención por haber participado el 03 de enero de 2012 en la elección del Contralor Departamental cuando a la fecha de los hechos, tenían abiertas investigaciones de responsabilidad fiscal-. En tal sentido, para la actora es a partir de este momento que se configura el daño, pues a partir de allí ella tiene plena certeza que los diputados no debieron participar en la elección de la que ella no resultó electa, por diferencia de un voto. (…) Ahora bien, (…) la actora señala que si bien es cierto, el hecho generador del daño tuvo ocurrencia el 03 de enero de 2012, es a partir de las sentencias proferidas por esta corporación que se concreta, pues ella no tenía plena certeza respecto de los impedimentos de los diputados que participaron en dicha elección. (…) Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto la fecha del hecho que dio origen al daño no concuerda con la fecha de su manifestación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y con fundamento en los principios pro damato y pro actione, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en caso contrario se le negaría la posibilidad a los demandantes de una eventual reparación por un perjuicio que si bien fue causado con la elección del contralor

departamental, no fue sino hasta la fecha de la sentencias del Consejo de Estado que este se concretó. CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - Normatividad o regulación aplicable. Fundamento legal / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - Pautas o criterios jurisprudenciales / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - Definición, noción, concepto / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - Conteo del término / CADUCIDAD DE ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL - No siempre la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa coincide en el tiempo con la consolidación del daño La figura de la caducidad, que encuentra su fundamento legal en los artículos 209 y 228 de la carta suprema, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. En tal sentido, la Corte ha indicado que esta figura debe entenderse como “una institución jurídico procesal por medio de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, condiciona en el tiempo el derecho de las personas de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. (…) En dicho sentido, la caducidad comporta una sanción para la persona que no hace un ejercicio oportuno de su derecho de acción y traspasa los plazos establecidos en el ordenamiento para activar el aparato jurisdiccional y lograr que sus derechos sean amparados. (…) Ahora bien, frente a asuntos que se deben tramitar a la luz de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha dicho (…) que [ésta] “(…) implica la pérdida para reclamar por la vía judicial los derechos que considera le fueron

vulnerados por la actividad de la administración pública”. (…) Bajo esta lógica, (…) para que la persona que se crea lesionada en su derecho pueda obtener la reparación del daño causado, deberá activar el aparato jurisdiccional dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del mismo, tal como lo establece el literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) Aunado a lo anterior, respecto del tiempo a partir del cual se contabilizaran los dos años para la interposición del medio de control so pena de operar la caducidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho (…) que existen casos “en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando -en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente”. En tal sentido podemos decir que no siempre la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa coincide en el tiempo con la consolidación del daño, pues existirán casos en los que la configuración del perjuicio se dará tiempo después a la ocurrencia del hecho que lo haya generado. Así las cosas y teniendo presente que el daño es requisito indispensable para la procedencia del medio de control de reparación directa, la caducidad deberá determinarse a partir de la fecha de su manifestación fáctica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 18001-23-33-003-2015-00070-01(61438)

Actor: CARMEN ROSSY RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho 04 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 2015, la señora Claudia Yamile Ramírez Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento del Caquetá – Asamblea Departamental, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 150 – 162, c. 1): “PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÀ – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados a CLAUDIA YAMILE RAMIREZ

HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL RAMOS, SIVANA RAMOS

RAMIREZ, VALERIA MORENO RAMIREZ, ROSULA

HERNANDEZ BUSTOS, JORGE HUMBERTO RAMIREZ

CAMACHO, CARMEN ROSSY RAMIREZ HERNADEZ.

SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÀ – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, administrativamente responsables de todos los daños tanto materiales como morales ocasionados a

CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL

RAMOS, SILVANA RAMOS RAMIREZ, VALERIA MORENO

RAMIREZ, ROSULA HERNANDEZ BUSTOS, JORGE HUMBERTO RAMIREZ CAMACHO, CARMEN ROSSY RAMIREZ HERNANDEZ., Para determinar los mismos se tomaran en cuenta los siguientes factores. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, El equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, de acuerdo al Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de Septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales; proferido por el Consejo de Estado; los cuales para el caso concreto se discriminan así: a) A la Doctora CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ la suma de 100 SMMLV. Los cuales

equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo). b) A la menor SILVANA RAMOS RAMIREZ la suma de 100

SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO

MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

PESOS M/L ($64.435.000.oo).

c) A la señorita VALERIA MORENO RAMIREZ la suma de 100 SMLMV. Los cuales equivalen A SESENTA Y

CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo). d) Al señor MIGUEL ANGEL RAMOS la suma de 100

SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo). e) A la señora ROSULA HERNANDEZ BUSTOS la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo). f) Al señor JORGE HUMBERTO RAMIREZ CAMACHO la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo). g) A la señora CARMEN ROSSI RAMIREZ HERNANDEZ la suma de 100 SMMLV. Los cuales equivalen A SESENTA

Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y

CINCO MIL PESOS M/L ($64.435.000.oo).

PERJUICIOS MATERIALES: Como perjuicios materiales se pagará a la Señora CLAUDIA

YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: En la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la Dra. CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ la suma de un

TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($358`918.697oo) por concepto de los salarios no percibidos en el cargo de Contralora Departamental del Caquetá por el proceder de los diputados NELSON RICARDO MATIZ HERRERA y GONZALO RAMOS PARRACI, desde enero de 2012 a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación. (…) LUCRO CESANTE FUTURO: Para la liquidación de estos perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO, se debe tener en cuenta que la Doctora CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNANDEZ, fue privada de la oportunidad de ostentar el cargo de CONTRALORA DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÀ en el periodo comprendido entre 2012 – 2015 y en virtud de ello para calcular los ingresos iba a devengar en tal cargo para el mes de Diciembre de 2014 se debe tener en cuenta la certificación expedida por la Contraloría Departamental del Caquetá, lo cual arroja un salario de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE (8`273.038,oo), valor que debe incrementársele en un 25% por concepto de las prestaciones sociales para un total de DIEZ

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($10.341.297,oo) En lo que respecta al año 2015, se debe partir de una certificación

emitida en su momento por el ente de control antes mencionado a efectos de establecer el sueldo que devengará la persona que ostente materialmente este cargo en este año, suma que deberá incrementársele en un 25% por concepto de las prestaciones sociales. (…) TERCERA: Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1,2, 3 y se ajustara conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA”.

2. Para respaldar sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 2.1. En el año 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia seleccionó a la señora Claudia Yamile Ramírez Hernández para integrar la terna de la cual se elegiría al Contralor Departamental del Caquetá. La elección tuvo lugar el 03 de enero de 2012 y de la votación realizada por los once diputados que integraban en su momento la asamblea departamental, quedó electo el señor Gustavo Espinosa Ferla. 2.2. Aunado a lo anterior, se pone de presente que la elección había sido programada para el 02 de enero de 2012 pero que esta tuvo que ser aplazada en razón a las dudas expuestas por algunos de los diputados frente a posibles impedimentos respecto de su participación en la elección del cargo a proveer. En el acta que se levantó de dicha reunión se dejó

constancia de la intervención del diputado Nelson Ricardo Matiz Herrera donde señaló que se encontraba impedido para participar en la elección y acto seguido, se retiró del recinto. 2.3. Sin embargo, expone la actora que el día de la votación, el diputado en comento manifestó que no se encontraba impedido para participar teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal que se había abierto en su contra, ya se encontraba archivado. De los seis diputados que votaron a favor del señor Gustavo Espinosa Ferla, dos se encontraban impedidos, lo que a juicio de la actora le generó un grave perjuicio, ya que de no ser así, ella era la que hubiese ocupado el cargo, pues la diferencia entre la señora Claudia Yamile Ramírez Hernández y el señor Gustavo Espinosa fue de un voto. 2.4. Finalmente, expone la actora que el daño se configuró con los dos fallos de fechas 22 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2014 proferidos por el Consejo de Estado en los que se decretó la pérdida de investidura de los diputados Nelson Ricardo Matiz Herrera y Gonzalo Ramos Parrací, respectivamente.

3. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demandadas. El Departamento del Caquetá dio contestación a través de escrito radicado el 25 de enero de 2016, proponiendo las excepciones de: “hecho de un tercero”, “inexistencia de daño antijurídico”, caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento” (f.

188-195, 201-204 c-1). Por su parte, el apoderado de la Asamblea Departamental en escrito de fecha 22 de enero de 2018, propuso las excepciones de “caducidad” e “innominadas” (f. 205-210 c-1).

4. Aunado a lo anterior, el apoderado de la Asamblea Departamental formuló llamamiento en garantía en contra de los señores Nelson Ricardo Matiz Herrera y Gonzalo Ramos Parrací a través de escrito de fecha 22 de enero de 2016, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá en auto de fecha 26 de noviembre de 2016, donde se dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la solicitud de llamamiento en garantía efectuado por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL en contra de NELSON RICARDO MATIZ HERRERA y GONZALO RAMOS PARRACI, por reunir los requisitos establecidos en la ley.

SEGUNDO: NOTIFICAR de manera personal la presente decisión a los señores NELSON RICARDO MATIZ HERRERA y GONZALO RAMOS PARRACI, a la dirección aportada por el apoderado de la Asamblea Departamental, a quienes se les hará entrega de copia de la demanda, de la contestación efectuada por la Gobernación del Caquetá y Asamblea Departamental, del escrito de llamamiento en garantía y del presente proveído, para efectos de que los notificados, si a bien lo tienen, ejerzan su derecho a la defensa y contradicción”.

5. El 05 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá adelantó, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 180 de la Ley 1437

de 2011, audiencia inicial, dentro de la cual, una vez concluida la etapa de saneamiento, se propusieron las excepciones de: caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia del daño antijurídico.

6. En dicho sentido, los apoderados de las demandadas y del llamado en garantía – Gonzalo Ramos Parrací-, indicaron que el hecho generador del daño se produjo el 03 de enero de 2012, ya que en esa fecha se adelantó por parte de la Asamblea Departamental la elección del Contralor, por lo que el medio de control debió interponerse a más tardar, el 04 de enero de 2014 y según las pruebas obrantes en el expediente, la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2015, por lo que habría operado el fenómeno de la caducidad.

7. Aunado a lo anterior, se indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “(…) a la entidad territorial no le asiste la obligación de reparar los perjuicios reclamados por los actores, derivados del nombramiento del Contralor Departamental, para el periodo 2012-2015, teniendo en cuenta que su elección fue efectuada por la Asamblea Departamental, en virtud de la autonomía administrativa que le asiste, de conformidad con la Ley 330 de

1996”.

8. Finalmente, el apoderado de la Asamblea Departamental del Caquetá expuso que existía una improcedencia del medio de control comoquiera que los demandantes debieron perseguir la indemnización de los perjuicios causados a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

y no uno de reparación directa.

9. Una vez escuchadas las partes, el despacho entró a resolver los argumentos expuestos por los apoderados del Departamento del Caquetá, de la Asamblea Departamental del Caquetá y del llamado en garantía – Gonzalo Ramos Parrací -, respecto de la excepción de caducidad,

señalando para el efecto: “FRENTE A LA EXCEPCIÒN DE CADUCIDAD Una vez analizada la demanda y sus anexos, encuentra el Despacho que el hecho generador del daño, según lo solicita la parte actora, se concreta con la pérdida de investidura de los Ex Diputados, NELSON RICARDO MATIZ HERRERA y GONZALO RAMOS PARRACI, de conformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y confirmada por el Consejo de Estado, mediante las siguientes sentencias proferidas los días 22 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2014, y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 25 judicial II para Asuntos Administrativos el día 27 de noviembre de 2014, y la demanda el día 10 de febrero de 2015, por lo tanto, de conformidad con los planteamientos expuestos por la parte actora en el libelo demandatorio no habría caducidad, en consecuencia se declara no probada la excepción de caducidad bajo los argumentos expuestos por el Magistrado”.

10. Para el magistrado ponente es claro que la señora Claudia Yamile Ramírez Hernández no está discutiendo la nulidad del acto de elección del Contralor sino las omisiones administrativas de los diputados Nelson

Ricardo Matiz Herrera y Gonzalo Ramos Parrací, que en su momento no se declararon impedidos y generaron con su actuar, los daños que hoy la actora reclama.

11. Contra la anterior decisión y en atención a lo dispuesto en el inciso 4, numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, los apoderados del Departamento del Caquetá y de la Asamblea Departamental interpusieron recurso de apelación, pues a su parecer, el medio de control incoado se encuentra caducado.

12. Surtido el traslado de los recursos de alzada interpuestos, el apoderado de la parte actora señaló que estos debían ser rechazados por falta de técnica en la sustentación de los mismos (minuto 29 y ss. cd anexo folio 312, c. ppl.). En tal sentido, indicó que los argumentos se centraron en reiterar lo expuesto en las contestaciones de la demanda y no atacaron jurídicamente la decisión del a quo que tuvo como no probada la excepción de caducidad.

13. El magistrado ponente, en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de los intervinientes, concedió en efecto suspensivo los recursos interpuestos por las entidades demandadas (minuto 31 y ss. cd anexo folio 312, c. ppl.). En virtud de lo anterior y en atención a lo estipulado en los artículos 243 y 244 del C.P.A.C.A, remitió el expediente a esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. En atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 244 del C.P.A.C.A., esta Sala es competente para resolver los recursos de alzada

interpuestos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró no probada la excepción de caducidad.

II. Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad respecto del medio de control interpuesto por la señora Claudia Yamile Ramírez Hernández. En tal sentido, se deberá establecer si el hecho generador del daño tuvo ocurrencia el 03 de enero de 2012 –día en que la Asamblea Departamental del Caquetá designó al señor Gustavo Espinosa Ferla como Contralor Departamental -, o si por el contrario, dicho término se deberá contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por esta Corporación, que declararon la pérdida de investidura de los diputados Nelson Ricardo Matiz Herrera y Gonzalo Ramos Parrací. Para resolver lo anterior y definir en el presente asunto, desde qué momento inició la contabilización del término para la presentación de la demanda, es necesario abordar la figura de la caducidad, las características de dicho fenómeno y su incidencia en el medio de control de reparación directa.

III. Del fenómeno de la caducidad.

16. La figura de la caducidad, que encuentra su fundamento legal en los artículos 209 y 228 de la carta suprema, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. En tal sentido, la Corte ha indicado que esta figura debe entenderse como “una institución jurídico procesal por medio de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, condiciona en el tiempo el derecho de las personas de

acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”1. Aunado a lo anterior, ha dicho que fue instituida en el ordenamiento jurídico colombiano dada “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general”2.

17. En dicho sentido, la caducidad comporta una sanción para la persona que no hace un ejercicio oportuno de su derecho de acción y traspasa los plazos establecidos en el ordenamiento para activar el aparato jurisdiccional y lograr que sus derechos sean amparados.

1 Sentencia C 832 de 2011. 2 Ibídem

18. Ahora bien, frente a asuntos que se deben tramitar a la luz de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha dicho respecto de la caducidad que esta “(…) tiene como sustento precaver la incertidumbre que podría originarse por la eventual anulación de un acto administrativo o por el deber del Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. De esta manera, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el particular no podrá reclamar su derecho en aras de garantizar el interés general”3.

En tal sentido, “(…) las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en el fenómeno de la caducidad implica la pérdida para reclamar por la vía judicial los derechos que considera le fueron vulnerados por la actividad de la administración pública”4.

19. Bajo esta lógica, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 140 que a través del medio de control de reparación directa “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. Sin embargo, para que la persona que se crea lesionada en su derecho pueda obtener la reparación del daño causado, deberá activar el aparato jurisdiccional dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del mismo, tal como lo establece el literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A.

20. Aunado a lo anterior, respecto del tiempo a partir del cual se contabilizaran los dos años para la interposición del medio de control so pena de operar la caducidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que existen casos “en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando -en consecuenciaajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso, quien no podría obtener la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 21 de febrero de 2011, radicado 52001-2331-000-2010-00214-01(39360), M. P. Olga Melida Valle De la Hoz. 4 Ibídem protección judicial correspondiente”5. En tal sentido podemos decir que no siempre la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa

coincide en el tiempo con la consolidación del daño, pues existirán casos en los que la configuración del perjuicio se dará tiempo después a la ocurrencia del hecho que lo haya generado. Así las cosas y teniendo presente que el daño es requisito indispensable para la procedencia del medio de control de reparación directa, la caducidad deberá determinarse a partir de la fecha de su manifestación fáctica.

IV. Del caso concreto

21. En el asunto objeto de estudio, la señora Claudia Yamile Ramírez Hernández pretende que a través del medio de control de reparación directa se le reconozcan los perjuicios causados como consecuencia del actuar de los diputados Nelson Ricardo Matiz Herrera y Gonzalo Ramos Parrací, que no se declararon impedidos y participaron en la votación de la cual resultó electo el señor Gustavo Espinosa Ferla como Contralor Departamental del Caquetá – la cual tuvo lugar el 03 de enero de 2012 -, siendo ésta, en un principio, la fecha que se tomaría para contabilizar el término que dispone la norma para la presentación de la demanda, so pena de operar el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, señala la actora que el daño se concretó a partir de las sentencias de fechas 22 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2014 – las cuales decretaron la pérdida de investidura de los diputados en mención por haber participado el 03 de enero de 2012 en la elección del Contralor Departamental cuando a la fecha de los hechos, tenían abiertas investigaciones de responsabilidad fiscal -. En tal sentido, para la actora es a partir de este momento que se configura el daño, pues a partir de allí ella

tiene plena certeza que los diputados no debieron participar en la elección de la que ella no resultó electa, por diferencia de un voto.

22. Ahora bien, del material probatorio obrante en el plenario vemos que en los hechos de la demanda, la actora señala que si bien es cierto, el hecho generador del daño tuvo ocurrencia el 03 de enero de 2012, es a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. partir de las sentencias proferidas por esta corporación que se concreta, pues ella no tenía plena certeza respecto de los impedimentos de los diputados que participaron en dicha elección.

23. Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto la fecha del hecho que dio origen al daño no concuerda con la fecha de su manifestación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y con fundamento en los principios pro damato y pro actione, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues en caso contrario se le negaría la posibilidad a los demandantes de una eventual reparación por un perjuicio que si bien fue causado con la elección del contralor departamental, no fue sino hasta la fecha de la sentencias del Consejo de Estado que este se concretó.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos a lo largo de la presente providencia, la decisión adoptada el 05 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho 04, en desarrollo de la

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala de subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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