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CE-SECCION TERCERA-18001-23-40-000-2018-00034-01(63393)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-40-000-2018-00034-01(63393)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO [E]s posible que se presenten demandas de repetición en vigencia del CPACA, con base en el pago de condenas impuestas por sentencias proferidas en vigor de esa misma codificación, caso en el cual el término para pagar la condena será de 10 meses, previsto en el artículo 192; pero también puede ocurrir que, en vigencia del CPACA, se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984 (CCA), que preveía un plazo mayor para el pago de las condenas impuestas a las entidades públicas (18 meses). En este evento, se presentarían dos posibilidades. a. Que la entidad pague antes del vencimiento del plazo, caso en el cual el término de caducidad del medio de control de repetición se contabilizará a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe el pago, en aplicación plena de los artículos 164 literal “l” y 192 del CPACA. b. Que la entidad deje vencer el plazo que tenía para pagar, como ocurrió en el sub judice. En esta hipótesis el término de caducidad será de 18 meses, en aplicación conjunta del artículo 164 del CPACA y el artículo 177 del CCA, esta última norma aplicada ultractivamente, como consecuencia de que la obligación que dio origen a la repetición fue impuesta a la entidad en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN

[E]l artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicable en los aspectos procesales al caso a resolver desde su entrada en vigencia, establece un factor de conexidad que implica que la repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiese expedido la Sentencia condenatoria o su equivalente […]. Además, la naturaleza del asunto hace que el proceso tenga vocación de doble instancia, sin importar su cuantía, de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad es un presupuesto procesal del medio de control, que constituye una sanción al ejercicio del derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida. Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

[E]n relación con el plazo que tenían las entidades para pagar las condenas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 192, lo disminuyó a 10 meses, contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; mientras que el código Contencioso Administrativo de 1984, preveía un término de 18 meses.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-40-000-2018-00034-01(63393)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Demandado: MELKIN GARZÓN CARDOZO Y OTROS.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN.

Tema: Apelación de Auto que rechazó la demanda por caducidad.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

1. Por medio de la Resolución No. 6068 de 17 de julio de 2015, la Dirección

de Asuntos Legales - Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento de lo resuelto por la Sentencia de 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, decretó el pago de $ 1.456.319.624,36 a favor de la señora Martha Cecilia Cortés Gómez y otros.

2. La Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, mediante certificado, manifestó que el 30 de julio de 2015 se efectuó el pago de la condena en mención.

3. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, instauró el 28 de julio de 2017, medio de control de repetición contra los señores Melkin

Garzón Cardozo, Jesús Evelio Pérez Tello, Reinaldo Vargas Márquez, Fredy Orley Petto Guaracana, William Ernesto Galindez Quinayas, Edilson López Quiceno, Arnobis López Caviedes, Jorge Devia Vaquiro y José Isneider Cuenca Jovén, por la condena impuesta a esta entidad, en razón a la muerte del señor John Jairo Dávila Cortés.

4. El Tribunal Administrativo de Caquetá en Auto de 22 de noviembre de 2018, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Dicho Auto se notificó por anotación en el estado de 5 de diciembre de 2018, por lo que el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 6 y el 10 de diciembre del mismo año.

5. En escrito de 10 de diciembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, con fundamento en que el

término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al pago de la condena -30 de julio de 2015-, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y no desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de condenas previsto en el artículo 192 del CPACA, como lo señaló el tribunal1. Por lo cual, como el término fenecía el 30 de junio de 1 El Tribunal Administrativo de Caquetá, al respecto señaló que, aunque la demanda de reparación directa que dio origen al pago fue iniciada en vigencia del C.C.A., su exigibilidad y pago se realizó 2017 y la demanda se interpuso el 28 de julio del mismo año, el medio de control se ejerció oportunamente.

6. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal mediante Auto de 22 de enero de 2019. Esta Corporación en Auto de 18 de febrero de 2019 admitió el recurso.

2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Jurisdicción y Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. La caducidad de los medios de control. 2.5. Caso en concreto.

2.1. Régimen Jurídico Aplicable

7. La Sala estima que el régimen jurídico aplicable a la causa expuesta, es el previsto en la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), porque la demanda fue interpuesta con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de esta legislación. 2.2. Competencia y Jurisdicción

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra Auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, con fundamento en lo establecido por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. en vigencia del C.P.A.C.A., por lo que la entidad contaba con diez (10) meses para dar cumplimiento al fallo según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Entonces, comoquiera que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2013 y los 10 meses se cumplieron el 28 de septiembre de 2014, esto es, antes del pago de la condena que fue el 30 de julio de 2015, la demandante tenía hasta el 29 de septiembre de 2016 para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, debido a que la demanda se presentó hasta el 28 de julio de 2017, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

9. Además, téngase en cuenta que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicable en los aspectos procesales al caso a resolver desde su entrada en vigencia, establece un factor de conexidad que implica que la repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiese expedido la Sentencia condenatoria o su equivalente, el cual, claramente, es el Tribunal Administrativo de Caquetá. Además, la naturaleza del asunto hace que el proceso tenga vocación de doble instancia, sin importar su cuantía, de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 446 de 19982. 2.3. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de la referencia a causa de la aplicación del régimen jurídico correspondiente. 2.4. La caducidad de los medios de control

11. La caducidad es un presupuesto procesal del medio de control, que constituye una sanción al ejercicio del derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida. Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 21 de abril del 2009, expediente 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ).

12. Al respecto es menester anotar que, al tenor del literal “l” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código”.

13. Esta disposición acogió la precisión que había sido hecha por la Corte

Constitucional3, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 11 de la ley 678 de 2001, norma que únicamente preveía como momento hito para empezar a contar el término de caducidad de la acción de repetición, el pago de la condena. En esa oportunidad la Corte dispuso: “... el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”

14. Ahora bien, en relación con el plazo que tenían las entidades para pagar las condenas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 192, lo disminuyó a 10 meses, contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; mientras que el código Contencioso Administrativo de 1984, preveía un término de 18 meses.

15. Así las cosas, es posible que se presenten demandas de repetición en vigencia del CPACA, con base en el pago de condenas impuestas por sentencias proferidas en vigor de esa misma codificación, caso en el cual el término para pagar la condena será de 10 meses, previsto en el artículo 3 Corte Constitucional, Sentencia C832 de 2001. 192; pero también puede ocurrir que, en vigencia del CPACA, se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984

(CCA), que preveía un plazo mayor para el pago de las condenas

impuestas a las entidades públicas (18 meses). En este evento, se presentarían dos posibilidades. a. Que la entidad pague antes del vencimiento del plazo, caso en el cual el término de caducidad del medio de control de repetición se contabilizará a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe el pago, en aplicación plena de los artículos 164 literal “l” y 192 del CPACA. b. Que la entidad deje vencer el plazo que tenía para pagar, como ocurrió en el sub judice. En esta hipótesis el término de caducidad será de 18 meses, en aplicación conjunta del artículo 164 del CPACA y el artículo 177 del CCA, esta última norma aplicada ultractivamente, como consecuencia de que la obligación que dio origen a la repetición fue impuesta a la entidad en vigencia del Código Contencioso Administrativo de 1984.

16. En conclusión, para contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición iniciado en vigencia del CPACA, con base en una condena impuesta en un proceso de reparación adelantado bajo el régimen del CCA, pese a la autonomía de los dos medios de control, no es ineluctable la aplicación plena del CPACA, dado que siempre se deberán analizar las particularidades de cada caso, conforme a las dos hipótesis que se acaban de examinar. 2.5. Caso en concreto

17. En el presente caso se observa que la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, fue condenada al pago de perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jhon Jairo Dávila Cortes, mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, la cual se notificó por edicto que permaneció fijado

entre el 21 y 25 de noviembre de 2013, quedando ejecutoriada el 28 de noviembre del mismo año.4

18. En lo que concierne a la fecha de pago de la condena judicial impuesta en contra de esta entidad, obra en el expediente certificación del pago que esta efectuó a favor de la señora Martha Cecilia Cortés Gómez y otros, el día 30 de julio de 2015. 5

19. Ahora, teniendo en cuenta que los supuestos de operancia de la caducidad del medio de control de repetición tiene lugar con el transcurrir de 2 años contados a partir del día siguiente al pago total de la condena impuesta por la autoridad judicial, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, el conteo según lo establecido por la ley, será: Ejecutoria de la Sentencia 28 de noviembre de 2013 18 meses del artículo 177 inciso 4 del 29 de noviembre de 2013 a Decreto 1 de 1984 29 de mayo de 2015

Término para interponer el medio de 30 de mayo de 2015 a control de repetición. 30 de mayo de 2017 Fecha de presentación del medio de control de repetición. 28 de julio de 2017

20. En esa medida, la Sala señala que, la previsión normativa incluida por la Corte Constitucional e incorporada en el artículo 164 literal “l” del CPACA, 4 Folios 32 a 33 del cuaderno del Tribunal. 5 Folios 121 a 134 del cuaderno del Tribunal. sobre el conteo del término de la caducidad cuando no se ha efectuado el pago, no se cumplió. Por lo tanto, los argumentos presentados por la

parte accionante no son de recibo, en razón a que, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Luego, no pueden ser interpretadas al arbitrio de las partes.

21. En consecuencia, se confirmará el Auto de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por haber operado la caducidad de este medio de control.

3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las anteriores consideraciones RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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