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CE-SECCION TERCERA-18001-23-40-004-2016-00250-01(60329)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-40-004-2016-00250-01(60329)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No opero: No se configuró caducidad del medio de control

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-40-004-2016-00250-01(60329)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

SUR DE LA AMAZONÍA CORPOAMAZONÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de agosto de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caquetá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción (fls. 6645 a 6656 c.ppl.23).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 16 de noviembre de 2016 (fl. 6608 a 6642 c.ppl. 23), el Departamento de Caquetá actuando a través de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con las siguientes pretensiones: 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del

suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem.

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter contractual contenidos en la Resolución n.º 0350 del 23 de abril de 2012 por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo n.º 0345 de 2010 y en la Resolución n.º 1149 de fecha 28 de octubre de 2013 que resolvió negar la solicitud de revocatoria de la Resolución n.º 0350 del 23 de abril de 2012 y modificó el artículo tercero de dicho acto.

SEGUNDA: Que se declare que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍACORPOAMAZONíAincumplió lo pactado en la cláusula 2 numeral 2 literal b, así como lo dispuesto en la cláusula 4 literal b del convenio 0345 de 2010, por no haber contratado oportunamente la interventoría y no haber efectuado el pago de los aportes correspondientes en los términos consagrados en la cláusula 4.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se

ordene a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL

SUR DE LA AMAZONÍA CORPOAMAZONíApagar al DEPARTAMENTO

DEL CAQUETÁ la suma de setecientos treinta y cinco millones ochocientos setenta y siete mil setecientos cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($735.877.704,85), por concepto de capital adeudado por la ejecución del convenio n.º 0345 de 2010; más el pago de los perjuicios materiales causados o que se llegaren a causar y a probar dentro del proceso, como consecuencia del incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONíACORPOAMAZONíAde lo pactado en la cláusula 2 y 4 del convenio 0345 de 2010.

CUARTA: Que se ordene a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA -CORPOAMAZONíAa pagar los intereses legales con fundamento en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y a efectuar la correspondiente actualización de la suma debida a valor presente tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC).

QUINTA: Que se condene a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA -CORPOAMAZONíAal pago de las costas y agencias en derecho que genere la presente obligación. (fl. 6609 c. ppal. 23)

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirma que el 20 de septiembre de 2010, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazoníay el Departamento del Caquetá suscribieron el convenio interadministrativo n.º 0345 de 2010, en cuyo objeto convinieron “unir

esfuerzos técnicos, humanos, administrativos y económicos y financieros para ejecutar el proyecto “Implementación de procesos integrales para el uso y manejo sostenible en cuencas y microcuencas de 15 municipios de Caquetá”.

3. Las partes pactaron en la cláusula tercera del convenio, como plazo de ejecución el término de doce (12) meses contados a partir de la legalización y la suscripción del acta de inicio por las partes y el supervisor designado por Corpoamazonía. El valor total del convenio se pactó en tres mil quinientos veinte millones novecientos un mil quinientos veintisiete pesos ($3.520.901.527), producto de la suma de los aportes de Corpoamazonía y del Departamento del

Caquetá.

4. El 21 de septiembre de 2010, las partes y el supervisor suscribieron acta de inicio del convenio 345 de 2010.

5. El 20 de octubre de 2010, se firmó el acta de suspensión del plazo de ejecución del convenio hasta tanto Corpoamazonía finalizara el proceso de contratación de la interventoría. El 27 de diciembre de 2010, Corpoamazonía suscribió con la Empresa de Consultoría y Obra Ambiental Forestal y Agropecuaria ECOAFA S.A.S. el contrato de consultoría n.º 0468 de 2010, con el objeto de adelantar la interventoría técnica, administrativa y financiera a la ejecución del proyecto, objeto del convenio interadministrativo n.º 345 de 2010.

6. El 28 de diciembre de 2010, se reinició el plazo de ejecución del convenio n. º

345 de 2010.

7. Para dar cumplimiento al objeto de convenio interadministrativo 345 de 2010, el Departamento de Caquetá celebró cuatro convenios con entidades sin ánimo de lucro (Convenios n.º 039, 040, 041 y 042 del 30 de diciembre de 2010).

8. De la misma manera, el Departamento de Caquetá mediante la celebración der contratos de prestación de servicios profesionales contrató los servicios de 9 profesionales con el objeto de “apoyar en la gestión de la entidad y llevar a cabo el convenio interadministrativo 345 de 2010”. Contratos cuyo valor se financiaría con recursos de inversión provenientes de Corpoamazonía que serían girados al Departamento en el marco del Convenio 345 de 2010.

9. El 1º de marzo de 2011, Corpoamazonía giró el primer desembolso correspondiente al 40% por valor de $749.938.450.

10. El Departamento de Caquetá ejecutó los recursos que le fueron desembolsados por Corpoamazonía, conforme se pactó en el convenio n.º 345 de 2010, con los pagos parciales de los convenios y contratos de prestación de servicios profesionales celebrados para dar cumplimiento al objeto del convenio interadministrativo. A su vez realizó algunos pagos con recursos propios.

11. La firma interventora ECOAFA S.A.S., en oficio OIC-163-2011 del 18 de noviembre de 2011, entregó a Corpoamazonía informe técnico y financiero en el que certificó el 60.48% de avance de las obligaciones a cargo de la Gobernación del Caquetá como ejecutor del convenio 345 de 2010 y avaló el segundo

desembolso equivalente al 35% de los aportes establecidos para la ejecución de este proyecto.

12. La directora territorial Caquetá de Corpoamazonía en su calidad de supervisora del convenio indicó en el oficio DTC-3626 de 21 de noviembre de 2011, en respuesta al informe de la interventoría, que no daría aval certificado del avance del convenio interadministrativo 345 de 2010 hasta tanto la supervisión del convenio terminara de realizar la verificación al 100% de los beneficiarios del proyecto y corroborara el avance reportado por la consultoría.

13. El Departamento de Caquetá ejecutó un porcentaje de 77,91% de las obligaciones pactadas en el convenio interadministrativo, como lo certifica la secretaría de agricultura departamental y el ingeniero forestal Harold Mauricio Acosta García, mediante concepto técnico del 6 de agosto de 2014.

14. A través de los oficios n.º 10716 y 10784 de 28 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente y 11075 del 13 de diciembre de 2011, el Departamento del Caquetá solicitó a Corpoamazonía el cumplimiento de lo pactado en la cláusula cuarta del convenio 345, consistente en efectuar el pago del segundo desembolso del 35% con ejecución al 60% de actividades, avalado por la firma interventora desde el 18 de noviembre de 2011. El Departamento advirtió que el retraso de dicho desembolso afectaba de manera grave el normal desarrollo de las actividades programadas para la ejecución del convenio 0345 de 2010, en tanto perjudicaba el pago de las personas jurídicas y naturales contratadas para tal fin.

15. Corpoamazonía incumplió con lo pactado en la cláusula cuarta del convenio interadministrativo: 1) al no certificar a través del supervisor dentro de la vigencia del convenio, el cumplimiento parcial de ejecución de actividades al 60% que se exigía para efectuar el segundo desembolso equivalente al 35%, aun cuando la firma interventora ECOAFA S.A.S. el día 18 de noviembre de 2001, había certificado y avalado un porcentaje de ejecución del 60.48%, y 2) al no efectuar el segundo desembolso al Departamento del Caquetá pese a la ejecución de las actividades reportada y soportada a través de informes técnicos financieros en porcentaje superior al 60%.

16. Mediante concepto técnico final n.º 1167 de 30 de diciembre de 2011, la Directora Territorial Caquetá de Corpoamazonía, como supervisora del convenio, emitió informe de supervisión en el cual estableció como resultado un porcentaje del 10.05% de ejecución del convenio 345 de 2010. El 30 de diciembre de 2011, la directora territorial, mediante concepto técnico n.º1460 modificó el numeral décimo segundo del concepto técnico n.º 1167 del 30 de diciembre de 2011, para establecer un balance general de ejecución de aportes del convenio, del cual se obtuvo un saldo a favor de Corpoamazonía por la suma de $1.124.907.677 y ningún saldo a favor del Departamento de Caquetá.

17. Para el demandante la directora territorial Caquetá de Corpoamazonía carecía de competencia para emitir los mencionados conceptos técnicos de seguimiento al

convenio 0345 de 2010. En virtud de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, no son concurrentes en relación con un mismo contrato las funciones de supervisión e interventoría y en el presente convenio la labor de interventoría fue contratada con la firma consultora ECOAFA S.A.S.

18. El 30 de diciembre de 2011 la firma interventora ECOAFA S.A.S. presentó a la directora territorial Caquetá informe final de ejecución del convenio 345 de 2010, donde estableció sin motivación alguna una disminución en el porcentaje de ejecución del 60,48% al 10,03%, lo cual constituye causal que vicia de nulidad el acta de liquidación unilateral del convenio 345 de 2010.

19. El 23 de abril de 2012, Corpoamazonía por medio de la Resolución n.º 350 liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo 345 de 2010, con base en un porcentaje del 10.05% de cumplimiento parcial por parte del Departamento del Caquetá en las actividades del convenio y ordenó a la Gobernación del Caquetá reintegrar a Corpoamazonía el valor de cuatrocientos cuarenta y un millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos pesos ($441.784.562) como valor no ejecutado de los recursos girados a título de anticipo del 40% por valor de setecientos cuarenta y nueve millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($749.938.450). El día 4 de agosto de 2014, se surtió la notificación personal al Departamento de Caquetá de la resolución 350 de liquidación unilateral.

20. La Resolución 350 de 23 de abril de 2012, fue expedida con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, bajo falsa motivación y con falta de competencia.

21. La liquidación unilateral del convenio 345 de 2010 ocasionó perjuicios materiales al Departamento del Caquetá, toda vez que con ocasión de acciones de tutela y demandas ejecutivas presentadas en su contra, debió asumir con recursos propios el pago de los saldos derivados de los contratos de prestación de servicios profesionales que serían financiados con los recursos provenientes de Corpoamazonía en el marco del convenio interadministrativo.

22. El incumplimiento de Corpoamazonía al no efectuar el desembolso del 35% de los recursos que debía aportar con destino al convenio 345 impidió al Departamento de Caquetá culminar la ejecución de dicho convenio, en tanto se vieron afectados los pagos con las ONG y con los profesionales contratados para dar cumplimiento al mismo.

23. Corpoamazonía expidió la Resolución n.º 1693 del 29 de diciembre de 2014 mediante la cual libró mandamiento de pago por la vía coactiva en contra de la Gobernación del Caquetá por la suma de $441.784.562 obligación contenida en la Resolución n.º 350 de 2010, de liquidación unilateral, más los intereses moratorios procedentes.

II. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá2 rechazó la demanda instaurada por el Departamento del Caquetá, bajo las siguientes consideraciones: Frente al medio de control de controversias contractuales el término para la caducidad del mismo, depende del tipo de contrato, de las circunstancias

fácticas y las pretensiones de la acción contenciosa administrativa, por cuanto debemos analizar si estamos en presencia de contratos de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, si hay liquidación o no del contrato, si se pretende la declaratoria del incumplimiento o el restablecimiento por el desequilibrio económico del contrato, entre otras pretensiones. De los aspectos relevantes del proceso tenemos que el Convenio 0345 de 2010 se suscribió el 20 de septiembre de 2010, con una duración de 12 2 La decisión se adoptó por la Sala Mayoritaria con aclaración de voto de los Magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz y Jesús Orlando Parra (fls. 6650 a 6657 c. ppal. segunda instancia) meses, contados desde el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual se suscribió el acta de iniciación. Los 12 meses establecidos como plazo del Convenio 0345 de 2010 vencieron el 29 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta la suspensión efectuada desde el 20 de octubre al 28 de diciembre de 2010. En fecha 17 de enero de 2012, Corpoamazonia envía al Departamento del Caquetá, proyecto de Acta de Liquidación Bilateral del Convenio 0345 de 2010, y el 19 de enero de 2012, envía la invitación al Gobernador del Caquetá para que procedan a realizar la respectiva liquidación bilateral, la cual tendría lugar el 24 de enero de 2012, por lo cual no fue posible llevar a cabo, toda vez que el Gobernador del Departamento del Caquetá no pudo

asistir, por lo que Corpoamazonia procedió a realizar la respectiva liquidación unilateral del contrato el 23 de abril de 2012. La cláusula decima segunda del Convenio 0345 de 2010, establece lo siguiente: “Liquidación del convenio: Expirado el plazo para la ejecución del convenio, o cumplido el objeto de convenio, o terminado anticipadamente este, se procederá a realizar su liquidación final de mutuo acuerdo la cual se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y el art. 1150 de 2008 (sic) dentro de los 4 meses siguientes.” En tal sentido las partes contaban desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012 para efectuar la liquidación bilateral del convenio, la cual no se pudo llevar a cabo por falta de comparecencia del Departamento del Caquetá, por lo que se efectuó la liquidación de manera unilateral el 23 de abril de 2012, esto es, dentro de los 2 meses siguientes. Se evidencia del proceso, que el Convenio 0345 de 2010 terminó el pasado 29 de noviembre de 2011 por vencimiento del plazo, y a partir de este momento empezaron a correr los términos de caducidad expresamente para ese tipo de contratos de tracto sucesivo y que requieren de liquidación, que eran, los 4 meses para liquidarlo de mutuo acuerdo (los cuales vencieron el 29 de marzo de 2012), 2 meses para liquidarlo unilateralmente (los cuales vencieron el 29 de mayo de 2012), y los 2 años posteriores para acudir a la sede judicial (los cuales vencieron el 29 de mayo de 2014),

términos que son perentorios o preclusivos, los cuales no se pueden prorrogar o adicionar con actos administrativos pos - contractuales que expida la administración pública contratante. En un proceso similar con ponencia del Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, la Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo del Caquetá, consideró que en asuntos como el que nos ocupa, los términos de caducidad son perentorios o preclusivos, tal como se indicó anteriormente y no pueden las partes, ya sea de manera unilateral o bilateral, modificar dicho término de orden público procesal. (…) Conforme lo anteriormente anotado, para la Sala ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción contractual, conclusión que adopta con fundamento en las siguientes razones: El artículo 164 numeral 2, literal j) numeral iv) y v) de la Ley 1437 de 2011, reza: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el

término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.” En el presente evento encontramos que Corpoamazonía mediante Resolución 0350 del 23 de abril de 2012 (fl. 6513 cp22) liquida de forma unilateral el convenio 0345 de 2010, y según los hechos esbozados en la demanda, dicho acto administrativo no se notificó en debida forma, teniendo en cuenta que si bien, en su numeral 3º se ordenó notificar en forma personal o por edicto, el cual fue fijado desde el 17 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, y publicada en la página web de Corpoamazonia el 25 de abril de 2012. Por su parte, el Departamento del Caquetá solicita la revocatoria directa de la Resolución 0350 del 23 de abril de 2012 (fl. 5632 CP 22), la cual fue despachada en forma desfavorable mediante Resolución 1149 del 28 de octubre de 2013 (fl. 6547 CP22), pero en la misma se resolvió modificar el numeral 3º de la Resolución 0350 del 23 de abril de 2012, ordenando que la misma fuera notificada personalmente o por aviso, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, por lo que nuevamente se libró comunicación al Departamento del Caquetá para que acudiera a Corpoamazonia a notificarse en forma personal de precitada resolución, con la advertencia a una vez transcurridos 5 días sin que

compareciera, se procedería a realizar la notificación por aviso, como en efecto ocurrió, tal como consta a folio 6551 del CP22. La Resolución No. 0350 del 23 de abril de 2012 por medio de la cual se liquida de forma unilateral el Convenio 0345 de 2010, sólo se notificó hasta el 08 de marzo de 2013, para lo cual se indicó en el Oficio No. 00616 del 08 de marzo de 2013 (fl. 6524 CP22) el art. 69 de la Ley 1437 de 2011 y con posterioridad si (sic) hizo una fijación por edicto con base en el art. 45 del de CC; si bien es cierto, existió una irregularidad frente a la norma aplicable, lo cierto es que no había ninguna duda frente al procedimiento de notificación, que en el presente asunto se dio de manera efectiva, por cuanto era personalmente o por edicto, porque claramente el art. 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que dicho código, se empezara a aplicar a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, que dicha actuación administrativa post-contractual de liquidación unilateral del convenio 0345 de 2010, se había iniciado con anterioridad al 02 de julio de 2012, por lo tanto sus notificaciones se debieron llevar a cabo, de conformidad con el Decreto 01 de 1984, como efectivamente se hizo. Es claro que la notificación se debió efectuar con base en el CCA, la cual además que se llevó a cabo 11 meses después, lo cual no es de recibo para esta

Corporación, toda vez que genera unos errores administrativos al interior de Corpoamazonia, además, cuando el Gobernador del Caquetá le presenta la solicitud de revocatoria directa, la entidad ordena notificar nuevamente con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual no se comparte por parte de esta Corporación porque no puede modificarse una resolución expedida bajo el CCA para que se notifique con base en la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente aclarar que el Departamento del Caquetá sí conoció el contenido de la Resolución 0350 de 2012, tan es así, que solicitó la revocatoria del mismo, lo cual indica que se notificó por conducta concluyente, cumpliendo con el principio de eficacia y publicidad del acto, y la administración no lo revocó desde el punto de vista sustancial frente a la liquidación del contrato sino que revocó la forma de notificarlo, ya no bajo el CCA sino por el CPACA, ya no personalmente o por edicto, sino personalmente o por aviso, lo cual es una irregularidad que sin lugar a dudas buscaba revivir términos que ya se encontraban precluidos, lo cual no es permitido en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que no era viable esa modificación, puesto que el Gobernador en calidad de representante legal del Departamento del Caquetá conocía de dicho acto, por lo tanto a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y de esta demanda, ya había caducidad de la acción, por cuanto los dos años y seis meses se vencieron el 29 de mayo de 2014. Se reitera, como primera medida, la notificación por edicto que se surtió de la

Resolución 0350 de 2012, para esta Corporación se dio de manera acertada, no siendo viable la revocatoria de dicha notificación, por lo tanto desde esa época se podía entender que estaba debidamente notificada la Resolución 0350 de 2012; pero sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, es claro que en el presente asunto, cuando se presenta la solicitud de revocatoria directa de dicha resolución, también se dio una notificación por conducta concluyente, en el evento de que la notificación por edicto se pudiera considerar como que no fue valida, lo cual no quiere decir que a partir de esta fecha (solicitud de revocatoria directa o expedición de la Resolución 1149 del 28 de octubre de 2013), se cuenten nuevamente 2 años para poder demandar la Resolución 0350 de 20122, y mucho menos que la notificación surtida el 04 de agosto de 2014, a la Gobernadora del Caquetá, sirviera de partida para computar el término de caducidad, resultando ser una interpretación errada, vulnerando las normas de orden procesal de las acciones contenciosas administrativas, por cuanto los términos son únicos y no pueden ampliarse o revivirse a voluntad de las partes. Frente a la notificación por conducta concluyente tenemos que el art. 72 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente: "Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los

recursos legales. " En el mismo sentido, el Decreto 01 de 1984 establece en su art. 48 lo siguiente: “Artículo 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.” El (sic) sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección siendo Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), dentro de la radicación número: 13001-23-31000-1997-12130-01 (747705), se refirió a la notificación por conducta concluyente (…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-661 de 2014, frente a la notificación por conducta concluyente ha indicado (…) (…) Analizar el término de caducidad de forma diferente, vulneraría las normas procesales de orden público, los principios de legalidad y seguridad jurídica, y generaría que las partes pudieran revivir términos de manera anormal, arbitraria e ilegal, con expedición de actos administrativos cuando ya se van a vencer o esta vencidos los términos procesales para iniciar las acciones contenciosas administrativas. Salta a la vista las irregularidades de la administración, tanto de COPOAMAZONIA

como del DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, entre las cuales encontramos el no iniciar las acciones judiciales dentro de los términos y pretender revivir los términos ya precluidos y revocar parcialmente actos administrativos sin ninguna justificación, lo que genera no solo una vulneración al bloque de legalidad, sino un claro detrimento al patrimonio público, por lo tanto se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la inactividad de los representantes legales y demás funcionarios que intervinieron en la etapa contractual y pos contractual y en la expedición de los actos demandados, al optar por una actitud pasiva frente al asunto, vulnerar el ordenamiento jurídico y omitir reclamar y demandar oportunamente. Aunado a lo anterior, también se observa otra irregularidad, relacionada con la fecha en que se libra la comunicación al Gobernador del Departamento del Caquetá, para que comparezca a notificarse de forma personal del contenido de la Resolución 0350 de 2012, toda vez que se libró el 08 de marzo de 2013, siendo que el acto administrativo se profirió el 23 de abril de 2012, estos es, después de 11 meses de haberse liquidado unilateralmente el convenio 0345 de 2010, lo cual también deberá ser investigado por los órganos de control frente a Corpoamazonia, lo cual no cambia la decisión adoptada por este Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 6645 a 6649 c. ppal. segunda instancia).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante alude en el escrito de apelación del 14 de

septiembre de 2017, que la decisión de primera instancia tiene una argumentación equivocada porque la etapa de admisión no es el escenario pertinente para cuestionar la notificación de la Resolución n.º 350 del 23 de abril de 2012, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo n.º 345 de 2010 y de la Resolución n.º 1149 de fecha 28 de octubre de 2013. Con este examen de legalidad, el Tribunal a quo desbordó la competencia atribuida para el estudio de admisión de la demanda, que debe circunscribirse a la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA, así como a la oportunidad de la misma en los términos del artículo 164 ibídem. Tampoco es dable que el a quo concluya que a partir del vencimiento del plazo de ejecución del convenio 0345 de 2010, empieza a contabilizarse el término que habilita al Departamento para presentar el medio de control de controversias contractuales, por cuanto la ley determina que en los contratos que requieran de liquidación y esta se efectúe unilateralmente por la administración, dicho termino debe contabilizarse desde el día siguiente de la ejecutoria del acto que apruebe la misma, el cual, según constancia de la Resolución n.º 0350 del 23 de abril de 2012, emitida por Corpoamazonía, quedó en firme el 20 de agosto de 2014. No comparte el cómputo efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, según el cual indica que los términos vencieron el 29 de mayo de 2014, toda vez

que se contabilizan a partir de la terminación del plazo de ejecución del Convenio 345 de 2010, bajo el supuesto previsto en el numeral v) literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuando en este evento no es procedente, por cuanto el convenio 345 de 2010 fue liquidado unilateralmente por Corpoamazonía, mediante acto administrativo que adquirió ejecutoria el 20 de agosto de 2014. Habiéndose presentado la demanda dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral, debe revocarse el auto apelado para que en su lugar se disponga su admisión.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.

II. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, corresponde a este despacho conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección3, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la

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