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CE-SECCION TERCERA-18001-33-31-001-2010-00288-01(48919)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-33-31-001-2010-00288-01(48919)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento gravemente culposo del sindicado [E]n el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues cumplió una orden de una persona de dudosa reputación de entregar una carta a quien sería víctima de una extorsión e insistió en el pago de parte de la suma por cual se extorsionaba y como no se probó que hubiere sido amenazado o constreñido para realizar la conducta, su comportamieno representó evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de extorsión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-33-31-001-2010-00288-01(48919)

Actor: JHON JAIRO CORREA BUENDÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de extorsión y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 3 de julio de 2008, John Jairo Correa Buendía y Blanca Nelly Buendía Fajardo, en su nombre y en representación de los menores Yely Marcela

Correa Buendía, Ericarolina Correa Buendía, Lina Maite Correa Buendía, Sebastián Correa Buendía y Paula Yisela Correa Buendía; Jeccika Vallejo Rojas, Jairo Correa Ramírez, Sergio Correa Buendía, Maryori Correa

Buendía y Campo Elías Correa Cabrera, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jhon Jairo Correa Buendía, entre el 23 de octubre de 2004 y el 16 de abril de 2005 y el 7 de octubre de 2005 y el 14 de julio de 2006. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jhon Jairo Correa Buendía fue sindicado del delito de extorsión y la Fiscalía 1 Especializada de Florencia, Caquetá impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia, Caquetá lo condenó y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fue absuelto porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal

El 23 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial señaló que la medida de aseguramiento y la condena de primera instancia tuvieron fundamento legal y probatorio y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. El 29 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la parte demandante reiteraron lo expuesto y las demás partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones porque el demandante fue absuelto por falta de pruebas. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 17 de septiembre de 2013 y admitidos el 31 de octubre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no se acreditó el daño antijurídico y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales y materiales y el

reconocimiento por el daño a la vida de relación. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto, las demás partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -3 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. John Jairo Correa Buendía, Blanca Nelly Buendía Fajardo, Yely Marcela

Correa Buendía, Ericarolina Correa Buendía, Lina Maite Correa Buendía, Sebastián Correa Buendía y Paula Yisela Correa Buendía; Jeccika Vallejo Rojas, Jairo Correa Ramírez, Sergio Correa Buendía, Maryori Correa

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.8]. Buendía y Campo Elías Correa Cabrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura, investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de Jhon Jairo Correa Buendía.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 23 de octubre de 2004, miembros del Ejército Nacional capturaron a Jhon Jairo Correa Buendía por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición al

capturado (f. 64-67 c. 2) y del acta de los derechos del capturado (f. 68 c. 2). 6.2 El 26 de octubre siguiente, Jhon Jairo Correa Buendía rindió indagatoria ante la Fiscalía 1 Especializada de Florencia, Caquetá según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 95-99 c. 2). 6.3 El 2 de noviembre de 2004, la Fiscalía 1 Especializada de Florencia, Caquetá impuso medida de aseguramiento en contra de Jhon Jairo Correa Buendía por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 104-114 c. 2). 6.4 El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió resolución de acusación en contra de Jhon Jairo Correa Buendía por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 138-149 c. 2). 6.5 El 16 de abril de 2005, Jhon Jairo Correa Buendía se fugó del lugar en el que se encontraba recluido, según da cuenta copia auténtica del informe del Batallón n°. 12 del Ejército Nacional (f. 165 c. 2). 6.6 El 7 de octubre de 2005, miembros del Ejército Nacional capturaron nuevamente a Jhon Jairo Correa Buendía, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición al capturado (f. 166 c. 2) y de acta de los

derechos del capturado (f. 167 c. 2). 6.7 El 29 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia, Caquetá condenó a Jhon Jairo Correa Buendía a 72 meses de prisión por la comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 190-213 c. 2). 6.8 El 13 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá absolvió a Jhon Jairo Correa Buendía, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 31-49 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 28 de agosto siguiente, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado (f. 30 c. 1). 6.9 El 14 de julio de 2006, Jhon Jairo Correa Buendía recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (F. 29 C. 1). 6.10 Jhon Jairo Correa Buendía es hijo de Blanca Buendía Fajardo y de Jairo Correa Ramírez, nieto de Campo Elías Correa Cabrera y hermano de Yely Marcela Correa Buendía, Ericarolina Correa Buendía, Lina Maite Correa Buendía, Sebastián Correa Buendía, Paula Yisela Correa Buendía, Sergio Correa Buendía y Maryori Correa Buendía, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 20-28 c. 1).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Jhon Jairo Correa Buendía estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de octubre de 2004 hasta el 16 de abril de 2005 y desde el 7 de octubre de 2005 hasta el 14 de julio de 2006 [hechos probados 6.1, 6.5, 6.6 y 6.9].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su

actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jhon Jairo Correa Buendía porque una persona recibió una carta de Jhon Jairo Correa Buendía, en la que se le exigía el pago de una suma de dinero (f. 106-107 c. 1). Jhon Jairo Correa Buendía en la indagatoria afirmó que no había cometido el delito, pues se limitó a cumplir una orden bajo una amenaza de un miliciano quien le pidió que le entregara la carta y que recibiera una suma de dinero (f. 96 c. 1). Sostuvo que entregó la carta sin saber que era un delito (f. 96-97 c. 1). La sentencia de primera instancia condenó al procesado del delito de extorsión en grado de tentativa y sostuvo que los testimonios fueron unívocos al sostener que el demandante había llevado la carta extorsiva a la

víctima y le había exigido el pago parcial de la suma requerida, circunstancia que Jhon Jairo Correa Buendía aceptó. Destacó que no se acreditó causal alguna de eximente de responsabilidad. Así lo destacó al indicar: 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Como se puede evidenciar, existe plena correspondencia en los testimonios descritos en precedencia respecto a la participación de Jhon Jairo Correa Buendía en la extorsión realizada a la señora Mary Núñez Ledesma ocurrida el 16 de marzo de 2004, actuación que es avalada por el procesado en diligencia de indagatoria […] en la que manifiesta que sí hizo entrega del papel, pero no realizó llamada alguna y que procedió de dicha forma obligado mediante amenazas por un miliciano de las Farc, al que identifica con el nombre de “El Diablo”. No queda la menor duda que el actor material e intelectual de dicha extorsión es el señor Jhon Jairo Correa Buendía, porque de haber actuado obligado como él lo refiere, su actuación se hubiera limitado simplemente a la entrega de la carta extorsiva, sin embargo, se prolongó en la posibilidad de hacerla efectiva en el mismo momento persuadiendo a la víctima para que hiciera el pago, aunque fuera la mitad de la suma requerida.

[…] Sin que se haya demostrado ninguna de las causales eximentes de responsabilidad que hiciera alusión el defensor (f. 205, 206 y 208 c. 1). Ahora, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá absolvió al demandante por atipicidad de la conducta, pero su conducta fue la que originó la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Blanca Elvira Díaz asegura que el 16 de marzo de 2004 llegó un muchacho que llevaba un sobre y se lo entregó a la señora Mary, quien lo leyó y le dijo que ella iría a hablar con ellos, pero el muchacho insistía en que debía de llevar aunque fuera la mitad del dinero exigido. Estas son prácticamente las dos declaraciones de cargo que existen contra Jhon Jairo Correa Buendía, quien admitió que ciertamente llevó a la señora Mary Núñez la carta donde le exigían dinero, ella se negó a enviarlo porque hacía 6 meses le habían exigido cierta cantidad. Asegura que la nota la llevó por órdenes de Ferney, miliciano conocido como el “Diablo”. Agrega que él regresó donde el sujeto y le informó que la señora no había mandado suma alguna y niega haber efectuado llamadas al día siguiente. […] (f. 41-48 c. 1). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues cumplió una orden de una persona de dudosa reputación de entregar una carta a quien sería víctima de una extorsión e insistió en el pago de parte de la suma por cual se extorsionaba y como no se probó que hubiere sido amenazado o constreñido para

realizar la conducta, su comportamieno representó evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de extorsión. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 18 de abril de 20013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante abuso del instrumento de la detención preventiva, consideró que (i) aun cuando la Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención, esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) sin embargo, aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación, así: “220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue la idea según la cual el surgimiento del deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección. MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su imposición dentro de la legalidad / ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE

MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN Y PRISIÓN - Recurso judicial

efectivo / INCOMPATIBILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae, además de los referentes objetivos y razonados para la limitación de ese derecho, una verdad incontestable cual es la necesidad de auscultar los

diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad, esto es, los contextos de captura y presentación “sin demora” ante la autoridad judicial, la detención como medida cautelar dictada en el curso de un proceso penal propiamente dicho y, por último, las cuestiones relativas al régimen de libertad de la persona luego de dictarse una sentencia condenatoria, pues en cada una de tales circunstancias deben tomarse en cuenta diversos elementos de juicio para determinar el recto alcance de la esfera jurídica de protección de la libertad personal y los límites a la intervención de la autoridad judicial penal (…) Todo esto pone de presente que el actual criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación es incompatible a la luz de los estándares convencionales en punto al derecho que tiene toda víctima de contar con un recurso judicial que le permita obtener una reparación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, por cuanto tales instancias tienen bien averiguado el profundo contenido de lo “arbitrario”, estándar al cual no se aviene la jurisprudencia unificada en comento la que, pretextando un falso garantismo, no hace más que reparar daños al derecho de libertad personal que no se pueden calificar “antijurídicos” a la luz del artículo 90 constitucional o “arbitrarios” de acuerdo a los estándares convencionales ya examinados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-001-2010-00288-01(48919)

Actor: JHON JAIRO CORREA BUENDÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO “Lo condeno aunque no existan buenas razones para ello”11 o de cómo se ha banalizado el juicio de Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad Resumen: Necesidad de revisión urgente del criterio jurisprudencial unificado en punto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad toda vez que, a partir del mismo, se asume la responsabilidad inclusive por daños que no revisten la connotación de antijurídicos al subsumir dentro de esa noción el solo hecho de la absolución del procesado y/o la aplicación de la presunción de inocencia. La revisión del criterio jurisprudencial debe orientarse hacia el examen de la antijuridicidad del daño en sentido material o sustancial, para lo cual es esencial tomar consciencia de los estándares convencionales que habilitan la limitación proporcional, temporal y excepcional de la libertad personal; el punto de partida para repensar ello demanda, también, comprender que la libertad personal, como ocurre con los demás derechos y libertades, no es absoluto. Contenido. 1.- Introducción; 2.- El criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera. Descripción. 3.- Crítica.

La ausencia de la antijuridicidad del daño. 4.- Los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la injusticia de la privación de la libertad. 5.- Conclusiones. Con el respeto y consideración acostumbrada, presento la razón que me mueve a aclarar el voto respecto del fallo proferido por la Subsección el 24 de

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