CE-SECCION TERCERA-18001-33-31-002-2012-00013-01(55290)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-33-31-002-2012-00013-01(55290)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - regulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - noción. Definición. Concepto / PRACTICA DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia.
El artículo 175 del C. de P. C., aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre ellos la declaración de parte, el juramento, el dictamen pericial, la inspección judicial, el testimonio de terceros, los indicios, los documentos y todos los demás que resulten útiles para la formación del convencimiento del juez. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades previstas por la ley para tal efecto; sin embargo, ésta no es la única exigencia que se ha establecido para decretar una prueba, pues el ordenamiento procesal, en los términos del artículo 178 del C. de P.C., ha establecido una serie de requisitos que deben cumplir todos los medios de prueba para su admisión, a los cuales se ha referido la doctrina de la siguiente manera: 1) la conducencia, la cual hace referencia a “… la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”, en otras palabras, que el medio probatorio se ciña al asunto materia del proceso, 2) la pertinencia, es decir, que exista relación entre los hechos que se pretenden probar y el tema del proceso, 3) la utilidad, lo que significa que en el proceso deben recaudarse únicamente las pruebas que sean necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo y negarse el decreto de aquellas que resulten
superfluas, porque versan sobre hechos que se encuentran probados o que no necesitan de prueba y 4) la licitud, toda vez que no deben valorarse los medios probatorios que sean obtenidos con violación de los derechos fundamentales Revisado el expediente se encuentra que el testimonio del médico cirujano Ariolfo Arturo Izquierdo fue decretado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia mediante auto del 13 de mayo de 2009. El 9 de septiembre de ese mismo año se dio inicio a esa diligencia, pero ésta se tuvo por no realizada debido a que el testigo manifestó la imposibilidad de rendir declaración sin la historia clínica del occiso Vicente Ortiz Ortiz; en consecuencia, en auto del 9 de noviembre de 2011 se fijó nueva fecha para llevarla a cabo; sin embargo, antes de que llegara la fecha fijada -14 de agosto de 2012-, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de providencia del 1 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, de lo que se concluye que el mencionado testimonio sí fue decretado pero no se practicó, razón por la cual no le asiste razón al a quo en indicar que esta prueba ya fue practicada. Por su parte, la prueba del interrogatorio de parte del apoderado del Hospital María Inmaculada, doctor Elkin Ariel Castillo Toro, fue decretada en providencia del 13 de mayo de 2009, cuya diligencia tuvo lugar el 9 de septiembre de 2009 a las 3:00 p.m., prueba que, de conformidad con el artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil, conserva su validez, a pesar de la nulidad decretada; en razón por la cual este Despacho no decretará esta prueba.De conformidad con lo antes dispuesto, resulta necesario decretar la práctica del testimonio del Médico Cirujano Ariolfo Arturo Izquierdo
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 175 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
146.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 18001-33-31-002-2012-00013-01(55290)
Actor: HOSPITAL MARÍA INMACULADA
Demandado: ÁLVARO SILVA REDONDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso.
ANTECEDENTES El Hospital María Inmaculada de Florencia interpuso acción de repetición contra el señor Álvaro Silva Redondo con el fin de obtener el reintegro del dinero que se le ordenó pagar en sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se declaró responsable al acá demandante por
la muerte del señor Vicente Ortiz Ortiz. Mediante auto del 17 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia admitió la demanda. El 13 de mayo de 2013 se abrió a pruebas el proceso. En providencia del 1 de diciembre de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y se ordenó remitir el proceso a la oficina de Apoyo Judicial de Florencia – Caquetá, para que fuera repartido en el Tribunal Administrativo del Caquetá. Mediante auto del 31 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo mencionado admitió la demanda de repetición y, una vez notificada la admisión de la demanda, la parte demandada solicitó el decreto de varias pruebas. En providencia del 11 de julio de 2014, el a quo abrió a pruebas el presente asunto, ordenó el decreto de varias de las solicitadas por las partes y negó la práctica de dos pruebas del demandado, con fundamento en que las mismas ya “se encuentran debidamente decretadas y practicadas en esta instancia”. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron sendos recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que manifestaron lo siguiente: La entidad demandante solicitó que se tuviera como prueba documental las solicitadas por esa entidad: “… se identifica la ausencia del decreto de algunas pruebas solicitadas por este costado procesal, lo que en el caso de no ser saneado, podría constituirse en una vulneración al derecho de defensa” (folio 3 del c.ppal.). De igual forma, el demandado solicitó que fueran decretadas la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, pues aquellas se decretaron y practicaron
en el proceso que fue declarado nulo: “… teniendo en cuenta que si bien es cierto las pruebas negadas por el Despacho fueron decretadas en el proceso que se nulitó (sic) ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, las mismas no se practicaron por lo cual es procedente su decreto en el presente proceso, por lo cual se solicita la reposición del Auto recurrido” (folio 7 del c.ppal.). Mediante auto del 9 de julio de 2015 el a quo resolvió los recursos interpuestos por las partes, dispuso tener como prueba documental lo solicitado por la parte demandante, rechazó por improcedentes los recursos de reposición interpuestos por las partes y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación presentado por el demandado. CONSIDERACIONES El artículo 175 del C. de P. C., aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre ellos la declaración de parte, el juramento, el dictamen pericial, la inspección judicial, el testimonio de terceros, los indicios, los documentos y todos los demás que resulten útiles para la formación del convencimiento del juez. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades previstas por la ley para tal efecto; sin embargo, ésta no es la única exigencia que se ha establecido para decretar una prueba, pues el ordenamiento procesal, en los términos del artículo 178 del C. de P.C., ha establecido una serie de requisitos que deben cumplir todos los medios de prueba para su
admisión, a los cuales se ha referido la doctrina de la siguiente manera: 1) la conducencia, la cual hace referencia a “… la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”1, en otras palabras, que el medio probatorio se ciña al asunto materia del proceso, 2) la pertinencia, es decir, que exista relación entre los hechos que se pretenden probar y el tema del proceso, 3) la utilidad, lo que significa que en el proceso deben recaudarse únicamente las pruebas que sean necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo y negarse el decreto de aquellas que resulten superfluas, porque versan sobre hechos que se encuentran probados o que no necesitan de prueba y 4) la licitud, toda vez que no deben valorarse los medios probatorios que sean obtenidos con violación de los derechos fundamentales. Se tiene, entonces, que es obligación del juez analizar si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen con los anteriores requisitos y con las demás exigencias que se han establecido de forma específica para cada uno de ellos, para así determinar si hay lugar o no a su decreto y práctica. El a quo en el auto objeto de apelación indicó que las pruebas solicitadas por la parte demandada, relativas al interrogatorio de parte del representante legal del Hospital María Inmaculada y el testimonio del médico cirujano, se “encuentran debidamente convalidadas en el presente proceso” y, por lo tanto, dispuso no decretarlas. Revisado el expediente se encuentra que el testimonio del médico cirujano Ariolfo Arturo Izquierdo fue decretado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia mediante auto del 13 de mayo de 20092. El 9 de septiembre de ese mismo
año se dio inicio a esa diligencia3, pero ésta se tuvo por no realizada debido a que el testigo manifestó la imposibilidad de rendir declaración sin la historia clínica del occiso Vicente Ortiz Ortiz; en consecuencia, en auto del 9 de noviembre de 2011 se fijó nueva fecha para llevarla a cabo; sin embargo, antes de que llegara la fecha fijada -14 de agosto de 2012-, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de providencia del 1 de diciembre de 2011, declaró la nulidad de todo lo 1 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décima Sexta Edición, 2008. página153. 2 Obrante a folio 140 del cuaderno 1. 3 Obrante a folios 8 y 9 del cuaderno 2 actuado desde el auto admisorio, inclusive, de lo que se concluye que el mencionado testimonio sí fue decretado pero no se practicó, razón por la cual no le asiste razón al a quo en indicar que esta prueba ya fue practicada. Por su parte, la prueba del interrogatorio de parte del apoderado del Hospital María Inmaculada, doctor Elkin Ariel Castillo Toro, fue decretada en providencia del 13 de mayo de 2009, cuya diligencia tuvo lugar el 9 de septiembre de 2009 a las 3:00 p.m.4, prueba que, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conserva su validez, a pesar de la nulidad decretada; en efecto, dicha norma
establece: “Artículo 146. Efectos de la Nulidad Declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”, razón por la cual este Despacho no decretará esta prueba. De conformidad con lo antes dispuesto, resulta necesario decretar la práctica del testimonio del Médico Cirujano Ariolfo Arturo Izquierdo. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE parcialmente el auto del 11 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en lo que se refiere, únicamente, a la prueba testimonial solicitado por la parte demandada y, en su lugar, se dispone: - Se ordena la práctica de la prueba testimonial del señor Ariolfo Arturo Izquierdo. El Tribunal de primera instancia señalará fecha y hora para llevar a cabo la diligencia respectiva.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el auto apelado. 4 Obrante a folios 5, 6 y 7 del cuaderno 2.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Vmtl/3cua/Fl.252