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CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2002-00379-01(61658)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2002-00379-01(61658)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA EN ABSTRACTO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

[A]dvierte la Sala que –como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa– en el Derecho colombiano, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el Código de Procedimiento Civil (“CPC”), como en regímenes anteriores e, igualmente, en el Código General del Proceso (“CGP”). (...) El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo cual hace tránsito a cosa juzgada. El debate probatorio incidental deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia del 20 de octubre de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto disidente de los expedientes 55149 de 2016 y 39779

de 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 19001-23-00-000-2002-00379-01(61658)

Actor: GERARDO SALOMÓN BURBANO VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra del auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en abstracto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal de reparación directa 1.1.1.- Los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Laureano Gómez Quintero, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán presentaron demanda (f. 9-25, c. 3) en ejercicio de la acción de reparación directa, el 11 de marzo de 2002.

En líneas generales, los actores relataron que fueron víctimas del atentado que el grupo armado FARC cometió el 21 de julio de 2001 contra la estación de policía del municipio de Bolívar (Cauca), hecho que les ocasionó perjuicios materiales y morales. 1.1.2.- En primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Nariño, Quindío y Cauca denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de octubre de 2004 (f. 345-372, c. 6). La providencia fue apelada por la parte actora (f. 379-396, c. 6). 1.1.3.- En sentencia del 20 de octubre de 20141 (f. 443-494, c. 6), que quedó en firme el 11 de noviembre de 2014 (f. 495, c. 6), la Sección Tercera de la Subsección C de esta Corporación revocó la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso condenar en abstracto a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, a través de un incidente de liquidación de perjuicios, conforme a las reglas señaladas en la misma providencia. 1.2. El incidente de liquidación de perjuicios en abstracto 1.2.1.- El seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora solicitó dar inicio al incidente de liquidación (f. 1-4, c. 7), para cuantificar los perjuicios materiales ordenados in genere. Para tal efecto, pidió la práctica sucesiva de

pruebas testimoniales y periciales, y aportó documentos, en copia simple, en los que se relacionan los pagos por unos servicios que los ingenieros Carlos Guillermo López Dorado y Wilson Jesús Dorado Daza prestaron al Centro Social Sango José de Bolívar. 1.2.2.- LA NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional intervino, con escrito (f. 23-27, c. 7) en el que manifestó que el incidente no cumplía con lo exigido, ya que no contenía una cuantificación motivada de lo pretendido por la parte demandante. 1.1.3.- El veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal decretó algunos de los testimonios pedidos en la solicitud de apertura del incidente (excluyendo los de los demandantes), así como un nuevo dictamen pericial y tuvo como pruebas, con el valor que corresponda, los documentos aportados en la demanda. Aparte, ofició al municipio de Bolívar (Cauca), para que informara sobre el pago de impuestos por parte de Gerardo Salomón Burbano y Flor de María Guatuzmal, durante el año 2001; y a la Cámara de Comercio del Cauca, para que informara si los mismos se encontraban matriculados en el registro mercantil de la misma anualidad (f. 39-41, c. 7). 1 Rad. 19001-23-31-000-2002-00379-01(30789) 1.2.4.- Como perito, fue nombrado Bolívar Criollo Parra, quien forma parte de la lista auxiliar de la justicia, como especialista en bienes inmuebles, muebles, y

daños y perjuicios (f. 39 y 50, c. 7). 1.2.5.- Luego de haberse practicado los testimonios decretados, el señor Criollo Parra presentó dictamen (f. 90 a 189, c. 7), que fue objetado por la entidad demandada (f. 208-210, c. 7). 1.2.6.- El a quo consideró que el anterior peritaje no se ajustaba a lo ordenado por esta Subsección2 y, además, contenía “datos basados en la prueba anticipada, desechada por la misma corporación”. Por ello, ordenó practicar un nuevo dictamen pericial que tuviera “como estrictos parámetros los ordenados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2013 [sic] con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de [de] la Hoz mediante la cual se revocó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, del día 29 de octubre de 2004 y en consecuencia declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes, Laurentino Perafán y otros – Radicado No. 30789” (f. 222 y 223, c. 7). 1.2.7.- El ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas, designado como perito dentro de la lista de auxiliares de la justicia, presentó dictamen (f. 1-200, c 2; y 201-350, c. 8), sobre el cual, la entidad demandada solicitó aclaración (f. 354-355.

C. 8). La demandada manifestó que el peritaje no cumplía con ordenado por esta Subsección, porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos, y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo cual debía pronunciarse el auxiliar de la justicia. 1.2.8.- El Tribunal accedió a la solicitud de aclaración (f. 370, c. 8), a la cual dio respuesta escrita el ingeniero Agredo Rivas (f. 372-374, c. 8). 1.2.9.- Mediante providencia del 11 de abril de 2018 (f. 380-401, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos: “PRIMERO. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas de dinero:

a. A favor del señor GERARDO SALOMÓN BURBANO VÁSQUEZ, identificado con la C.C. 4.626.270, la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS

TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS

($50.436.947). b. A favor de los señores AUGUSTO BOLÍVAR HOYOS Y ALICIA RUIZ SOTELO, identificados con C.C. 10.522.571 y C.C. 25.308.914, respectivamente, de

CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA

Y CINCO PESOS ($111.706.735).

c. A favor del CENTRO SOCIAL SAN JOSÉ - REPRESENTADO POR LA HERMANA MARÍA RUBY VÁSQUEZ GIRALDO, quien se identifica con la C.C. 29.653.506, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES 2 Apartado 1.1.3 de esta providencia.

NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

PESOS ($185.937.959).

d. A favor del señor LAUREANO GÓMEZ QUINTERO, identificado con la C.C. 11.428.026, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

PESOS ($147.986.392).

e. A favor de la señora ROSA TULIA BURBANO, identificada con la C.C. 25.308.096 la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($21.817.958).

f. A favor de la señora ANGÉLICA MUÑOZ ORTIZ, identificado con la C.C. 25.307.750 la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($4.708.659).

g. A favor de los señores AURA JULIA PALOMINO y BERNARDO LÓPEZ identificados con C.C. 25.256.867 y C.C. 1.437.649 la suma de VEINTISIETE

MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS

($27.106.568).

SEGUNDO: NEGAR la tasación de los demás perjuicios reclamados”. 1.2.10.- Tanto LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (f. 403-406, c. ppal.) como la parte que promovió este incidente (f. 424-427, c. ppal.) impugnaron la anterior providencia.

I.3. El recurso de apelación 1.3.1.- La parte demandada solicitó la disminución del valor de la reposición o reconstrucción de la vivienda de los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos y Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo y Laureano Gómez Quintero. Sostuvo que: (i) los montos establecidos por el a quo desbordan los precios de los inmuebles destinados a vivienda de interés social y prioritario, lo que resulta excesivo para un predio construido sobre lote propio, que no se encuentra ubicado en una ciudad capital; y que (ii) en el avalúo no se restó la depreciación por el estado de conservación de los inmuebles. 1.3.2.- Por su parte, el extremo demandante alegó que: (i) pese a que la jurisdicción contencioso administrativa se rige el principio dispositivo, en este asunto debía producirse una condena en una cuantía superior a la deprecada en la demanda, debido a que el daño fue el resultado de un acto de guerra y el dictamen pericial anticipado, con fundamento en el cual se habían cuantificado las pretensiones, había sido desechado por el juzgador; (ii) el dictamen sí dio cuenta

de los perjuicios sufridos por Marina Palomino, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado; y (iii) que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Gerardo Salomón Burbano reclamó la indemnización de perjuicios por los daños sufridos en dos bienes diferentes, que son su sitio de vivienda y un local comercial, de suerte que ambos deben analizarse individualmente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Alcance del presente pronunciamiento: Teniendo en cuenta que tanto la entidad demandada como la parte que dio inicio al incidente apelaron, de conformidad con el artículo 357 del CPC3, la Sala entrará a resolver sin limitaciones sobre el objeto del incidente de regulación de la condena, con el cual se busca concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial. Ello supone, únicamente, la discusión probatoria en torno a la cuantía del perjuicio a indemnizar, siguiendo los parámetros que se exteriorizaron en la providencia que así lo ordenó, lo que constituye el punto incidental que fue objeto de los recursos y del incidente que culmina con lo decidido en esta providencia4.

Con respecto a las facultades del juzgador en segunda instancia, este Colegiado estima pertinente precisar que el CGP limitó el objeto de la apelación al estudio concreto de los cargos expuestos por el recurrente, al establecer que “[…] tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320)5. Sin embargo, en el CPC –el cual se

aplica al sub lite6– la alzada “[…] tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” (art. 350). Siendo pues este el objetivo de esta instancia, la Subsección entrará a analizar la cuestión decidida en la providencia apelada, la cual –como lo señaló el 3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Como lo explicaba DEVIS ECHANDÍA, la limitación del juzgador de segunda instancia, cuando se apela autos, se explica “porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, 9ª edición, editorial ABC, Bogotá 1983, p. 515). Sin embargo, el proceso culmina con lo decidido en el incidente de regulación de perjuicios sin que vuelva al inferior, por lo que el auto que le pone fin ha sido calificado como “sentencia complementaria” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 60960), dicha disposición especial cede ante la general, de conformidad con la cual, “[…] cuando ambas partes hayan

apelado o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (art. 357, inc. 1º, CPC). 5 Con esta nueva norma, se da aplicación plena al principi tantum devolutum quantum appellatum, de conformidad con el cual –como lo señalan QUINTERO y PRIETO– “aun dentro del marco de su agravio, la parte recurrente delimita la competencia del ad quem con la sustentación que haga de su recurso”, sustentación que “es la expresión del agravio y […] el marco de competencia del ad quem en su decisión”. Mientras que, con la concepción de la alzada contenida en el CCA, el juez, con competencias oficios, excede los linderos de la dispositividad. (QUINTERO, Beatriz, y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso, 3ª edición, Temis, Bogotá, 2000, p. 555-557. 6 “Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo -cuerpo normativo aplicable a este asunto-, el incidente de liquidación de perjuicios tiene por objeto determinar, de acuerdo con los parámetros establecidos por el juez que dispuso la condena en abstracto, el monto preciso de los daños respecto de los cuales se encontró acreditada su causación, pero no así su cuantía. […] En efecto, teniendo en cuenta que el proceso cuya condena se concreta a través del presente incidente se tramitó bajo los lineamientos del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativoy que este cuerpo normativo remite al Código de Procedimiento Civil tanto en lo no regulado, como en lo relativo a las condenas en

abstracto, la norma procesal que debe aplicarse de manera subsidiaria en este caso es dicho código -previsto para trámites de naturaleza escritural como los tramitados al amparo del Código Contencioso Administrativoy no el General del Proceso. […] En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario. […] De allí que, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios deba tramitarse y decirse al amparo del régimen jurídico anterior, esto es, aquél con el cual se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, los cuales regulan trámites de naturaleza escritural”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294 actor en sustento del recurso bajo examen7– envuelve un interés público, lo que morigera el principio dispositivo8. 2.2. Sobre la prueba de la cuantía del perjuicio. 2.2.1.- En primer lugar, advierte la Sala que –como se ha sostenido en la

jurisprudencia contencioso administrativa– en el Derecho colombiano, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente, tanto en el régimen del CCA y el Código de Procedimiento Civil (“CPC”)9, como en regímenes anteriores10 e, igualmente, en el Código General del Proceso (“CGP”)11. 2.2.2.- El artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. De conformidad con los parámetros así establecidos, deberá probarse la cuantía de la condena, sin que quepa reabrir el proceso sobre lo demás, lo cual hace tránsito a cosa juzgada12. El debate probatorio incidental deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia del 20 de octubre de 201413. 7 Folios 425 y 426 del cuaderno principal. 8 “La reformatio in pejus es un rezago del antiguo concepto del proceso civil como contienda privada y de interés particular. Para ser lógicos, con el interés público que hoy se reconoce en conseguir la justicia de la sentencia civil, debería permitirse que en toda apelación el superior pudiera revisar la decisión den todos los aspectos, sin importar que el recurso resultara desfavorable al apelante único. Este sistema se la de la comunidad de la apelación”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, 9ª

edición, editorial ABC, Bogotá 1983, p. 515. 9 “En síntesis, no puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2015, exp. 48218. 10 “Finalmente, cabe anotar, que la jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que cuando se hace una condenación en abstracto, por falta de las demostraciones necesarias, para hacerla en concreto, es incuestionable que subsiste para el demandante, dentro del correspondiente incidente de liquidación, la obligación que tenía inicialmente de dar la prueba sobre la cuantía determinada de sus pretensiones, y como en la demanda incidental de liquidación se hacen apreciaciones o afirmaciones motivadas sobre el monto de la regulación a que aspira, también por este aspecto corresponde al demandante la prueba de sus

afirmaciones. Actori incumbit probatio”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Providencia del 5 de noviembre de 1968, radicación número 968. 11 “Ahora bien, en relación con la parte que promueve el incidente de liquidación, es preciso indicar que el éxito de dicho trámite consiste en la acreditación de los elementos esenciales para que se efectúe la liquidación respectiva, por ello resulta claro que, con relación a la parte interesada se predica la imposición de la carga de la prueba, tal como el Código General dispone en el artículo 129 que es del siguiente tenor: || Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. || “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” (se destaca). || Así, pues, de la citada norma se deriva una exigencia al incidentante, en punto a probar los supuestos de hecho en los que fijó la solicitud de liquidación de perjuicios , que en el presente caso, tal como lo dispuso el juez del proceso, correspondían a demostrar el monto pagado y la fecha en que se realizó dicho pago”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 11 de mayo de 2017, exp. 55757. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Auto del 7 de febrero de 1983, exp. 2415; auto del 17 de febrero

de 200, exp. 17013; y auto de la Subsección B del 17 de septiembre de 2018, exp. 60960. 13 Apartado. 1.1.3. 2.2.3.- Ahora bien, en el asunto de autos, esta Subsección profirió sentencia condenatoria en abstracto14, debido a que el peritaje practicado en el procedimiento de reparación directa no daba cuenta de “la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún testimoniales de las mismas, máxime cuando se observa en dicho dictamen que en los avalúos de los bienes se toma como cierto los valores señalados por los propietarios”. En atención a ello, ordenó que la cuantía de los perjuicios se definiera en un trámite incidental, en el que “se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, a título de daño emergente”. Añadió la Sala, que se “deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo y el valor de los muebles y enseres destruidos15”, así como el valor de la reparación del vehículo Nissan Patrol de propiedad del señor Bernardo Marino López Burbano, el tipo y valor de las mercancías afectadas de propiedad del señor Laurentino Perafán y los equipos de sonido que conformaban que formaban parte del establecimiento Sonido Cristal. Además, en el fallo condenatorio in genere, este Colegiado definió unas reglas para determinar lo dejado de percibir por los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez y Flor de María Guatuzmal Gómez con la destrucción de su inmueble. Al

respecto, indicó que el dictamen debía: (i) acudir, en primer lugar, a todos los elementos de juicio que permitan determinar el porcentaje de ventas promedio de los establecimientos de comercio afectados; (ii) servirse, a continuación, de algún referente que permita identificar el índice de negocios que podían celebrarse, para la época de los hechos, en establecimientos de características similares a las de los afectados, teniendo en cuenta la información obrante en distintas entidades u organismos; y (iii), por último, “proyectar la afectación de la actividad a causa del daño, multiplicando el índice de negocios que resulte del punto anterior por seis (6) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial16”. 2.2.3.- Ahora bien, en el dictamen presentado por el ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas en este incidente17, tras haber sido desechado un primer peritaje con auto en firme18, el monto de las reparaciones a los inmuebles fue cuantificado teniendo en cuenta, en primer lugar, unas cantidades de obra que el perito identificó a partir de lo observado en una visita realizada por él mismo, así como unos planos y a la información sobre la afectación de la vivienda proporcionada por los demandantes y sus vecinos. Los precios de los materiales y de la mano de obra, afirma que le fueron proporcionados por ingenieros que laboran con la administración municipal de Bolívar, Cauca19. Por otro lado, en el informe relativo a lo dejado de percibir por los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez y Flor de María Guatuzmal Gómez con la destrucción de su inmueble, el perito dijo que:

“Se ha tratado de determinar los elementos de juicio que permitan determinar el porcentaje de ventas en promedio de los dos locales comerciales, pero realmente 14 Apartado 1.1.3. 15«? Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de febrero de 2014; Exp. 28231». 16«? Ver consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 25 de febrero de 1999; Exp. 14655; y Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de septiembre de 2002; Exp. 13395». 17 Apartado 1.2.7. 18 Apartado 1.2.6. 19 Folios 12, 17, 48, 49, 53, 84, 86, 89, 117, 119, 122, 155, 156, 159, 184, 185, 186 y 189 217, 219, 221, 222, 254, 256, 258, 259, 282, 284, 285, y 287 de los cuadernos 2 y 8. no ha sido posible, se trató de determinar puntos de comparación con negocios similares, desafortunadamente, el factor tiempo en que se sucedieron los hechos no lo permitió, además los propietarios de los negocios actuales, se negaron a aportar cualquier información que permitieran [sic] determinar el porcentaje de ventas, tanto de los locales comerciales afines a la Taberna y Pizzería, como de la Librería Juan XXIII. Dialogando con propietarios de [t]abernas y [p]izzerías de la ciudad, informan que sus ingresos brutos varían notablemente, en los meses y días, dado que influye

mucho según ellos, del [sic] estado del tiempo, días de pago, además informan que las ventas no han aumentado en vista de la proliferación de negocios de este tipo”. Debido a lo anterior, el ingeniero Agredo Vivas cuantificó el monto de lo dejado de recibir por el señor Burbano Vásquez y la señora Guatuzmal Gómez, con base en lo afirmado en los testimonios practicados en este incidente. 2.2.4.- Para la Sala, es claro que el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Ismael Enrique Agredo Vivas no tuvo “como estrictos parámetros” los ordenados por este Colegiado en la sentencia del 20 de octubre de 2014 (exp. 30789), conforme a lo establecido en el auto con el que el Tribunal decretó esa prueba20. 2.2.4.1.- En primer lugar, esta Subsección observa que el dictamen no está sustentado en documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron los demandantes para la reconstrucción de los inmuebles. Dicha documentación no fue allegada por la parte actora, conforme a lo indicado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, ni se adjuntó al dictamen. Esta falencia, por sí sola, daría lugar a desechar el dictamen, de conformidad con lo resuelto previamente por esta Corporación21. Aparte, frente a la solicitud de aclaración presentada, por considerar que el los valores no habían sido calculados de acuerdo a lo establecido en la sentencia del 20 de octubre de 201422, el perito se limitó a mencionar que “[r]ecopil[ó] en Ferretería [sic] de la ciudad de Bolívar, el valor de cada uno de los materiales de

construcción, necesarios para poder realizar los [a]nálisis de [p]recios [u]nitarios”. Y añadió que “[c]on personas vinculadas al sector de la construcción recopil[ó] los costos de mano de obra, y con la colaboración de un [m]aestro de [c]onstrucción 20 Apartado 1.2.6. 21 «Le corresponde a la Sala, por tratarse de una sentencia complementaria, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo […] para resolver el incidente de liquidación de perjuicios, adelantado con el propósito de establecer el quantum de los perjuicios patrimoniales irrogados por el incidentante a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. […] Según lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, para resolver el incidente de liquidación de perjuicios deberá acudirse a todos los elementos de juicio (documentos, libros contables, contratos, etc.) que permitan cuantificar los perjuicios materiales. […] En atención a lo anterior se comparte la posición adoptada por el a quo, dados los parámetros señalados previamente en la sentencia de primera instancia, en el sentido de la carga probatoria que le asistía al incidentante, esto es “allegar los soportes de los gastos” en que incurrió para abastecer el taller […]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden expresa en la sentencia de junio 4 de 2004 y confirmada por esta Corporación consistía en allegar las facturas de los elementos necesarios para aprovisionar el taller de

mecánica […], esto es documentos de contenido declarativo emanados por terceros en las cuales se señale el nombre del producto y su valor, además la ley faculta al operador judicial para que los aprecie sin necesidad de ratificar su contenido a menos que la parte contraria lo solicite. Corolario de lo anterior, la Sala considera que el informe pericial, tal como lo puso de presente el a quo, no es idóneo para probar el monto real de los perjuicios materiales causados a la parte actora, toda vez que, el mismo no cumple los presupuestos señalados en la sentencia, por cuanto se advierte que dicha experticia se basó en actualizar cotizaciones realizadas a la época de los hechos, tal como se lee en el dictamen» (énfasis añadido). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 17 de septiembre de 2018, exp. 60960. 22 Apartado 1.2.7 que ha trabajado en esa región y en diferentes municipios del [d]epartamento, opt[ó] por esos precios y con ellos elabor[ó] los [a]nálisis de [p]recios [u]nitarios”. 2.2.4.2.- Por otra parte, l

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