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CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2004-02558-00(44746)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2004-02558-00(44746)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: El conductor de un taxi realizó un giro a la izquierda y chocó con una motocicleta que se desplazaba en sentido contrario por la misma vía, de doble carril. En la intersección en la que se produjo el accidente, se encontraban instalados unos semáforos que no funcionaban en el momento de los hechos. El conductor de la motocicleta y su núcleo familiar pretenden que el municipio, el propietario del taxi y la empresa a la que se encontraba afiliado reparen los daños materiales, morales y a la salud ocasionados con el accidente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Falla del servicio vial /

DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Omisión

de señalización / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA [L]a Sala entrará a resolver el siguiente asunto: (…) ¿Las lesiones personales sufridas por Horacio Rafael Pantoja Galván, el 07 de junio de 2004, a causa de un accidente de tránsito producido por la existencia de un hueco en la Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica – Buenavista), constituyen un daño antijurídico imputable al Instituto Nacional de Vías? (…) Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el siguiente estudio: (…) ¿Probó la parte demandante la totalidad de los perjuicios que adujo en la demanda por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; daño moral y daño fisiológico?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De

conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPor el factor cuantía La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000) , monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) –exigida por el CCA y la Ley 446 de 1998– para que un proceso iniciado en el dos mil cuatro (2004) tuviera vocación de doble instancia, lo que en ese entonces equivalía a ciento setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. (…) En este asunto, el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Joel Andrés Sánchez Arango sucedió el cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), por lo que, al haber sido radicada la demanda el doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), no cabe duda de que la acción se encontraba vigente cuando fue presentado el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCLO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN E LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada - La Sala observa que, según el informe del accidente ocurrido el 4 de febrero de 2003 en la intersección de la carrera 6 con la calle 18 N de Popayán, en el mismo colisionaron Joel Andrés Sánchez Arango y Giovanni Alvear Chávez, quien conducía un vehículo de servicio público que pertenecía a Helder Muñoz Pino y se encontraba inscrito en la empresa Servitaxi S.A. De acuerdo con ello, la Sala considera que Joel Andrés Sánchez Arango se encuentra legitimado en la causa por activa, mientras Helder Muñoz Pino y Servitaxi S.A. están legitimados en la causa por pasiva. (…) Por otro lado, en el informe del accidente se especificó que el siniestro se produjo en el área urbana de Popayán y que los semáforos que se encontraban en la intersección no funcionaban. Por lo tanto, la Sala encuentra que el municipio de Popayán se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos.

Fundamento constitucional El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Reiteración jurisprudencial Como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana, se produce un daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar. Con la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera identificó el daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona. (…) [L]a Sala no encuentra razones que le permitan concluir que Joel Andrés Sánchez Arango hubiera incumplido un deber jurídico, con lo que hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño, atribuyéndole –con ello– el deber de soportarlo, ni que exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. De acuerdo con todo lo anterior, este Colegiado concluye que, conforme al artículo 90 de la Constitución, el señor Sánchez Arango sufrió un daño antijurídico. FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA – Régimen de imputación por falla del servicio / FALLA EN EL SERVICIO – Por falta de funcionamiento de semáforos [L]a Sala recuerda que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido entendiendo que la falta de funcionamiento de semáforos, como la que se acreditó anteriormente, constituye una falla del servicio.

HECHO DE UN TERCERO - Configurado / HECHO DE UN TERCEROInvasión abrupta de carril contrario en vía pública / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO – Al no acatar el tercero las normas de transito fue la causa eficiente del daño [L]a Sala considera que la (…) falla del servicio atribuida al ente territorial demando no mueve automáticamente a imputar a éste la obligación de indemnizar el daño sufrido por Joel Andrés Sánchez Arango, ya que con esa falla no se creó el riesgo que, en el caso concreto, se concretó los daños irrogados a demandante. En este asunto, no se demostró que, por un déficit en el mantenimiento de los semáforos (…) materializó el daño sufrido por el demandante. Tampoco (…) se acreditó, (…) que hubieran concurrido una serie de fallas, adicionales al nofuncionamiento de los semáforos, que hubieran creado un riesgo que se hubiera concretado en la colisión. (…) Por el contrario, al percibir con claridad que el semáforo se encontraba fuera de servicio, el conductor del taxi estaba obligado a observar las normas sobre prelación y cuidado establecidas en los artículos 55, 61, 66 y 70 del CNTT. (…) Fue pues con la violación de normas de tránsito en que incurrió el taxista, con lo que resultaron frustradas las expectativas existentes en el tráfico terrestre, ocasionando el daño y no con la falta de funcionamiento de los semáforos, que no tuvo una incidencia determinante en el mismo. (…) Así pues, al

ser imputable el daño únicamente del conductor de taxi con placas UQG-107, quien actuó con negligencia e imprudencia sumas , sin que quepa imputarle el mismo al municipio de Popayán, la Sala procederá a desestimar las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 90 constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin que a la fecha se haya remitido a la Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-00-000-2004-02558-00 (44746)

Actor: JOEL ANDRÉS SÁNCHEZ ARANGO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Accidente de tránsito.

Subtema 1. Imputación Subtema 2. Fuero de atracción.

Sentencia: Deniega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala de Decisión número tres (3) del Tribunal Administrativo del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El conductor de un taxi realizó un giro a la izquierda y chocó con una motocicleta

que se desplazaba en sentido contrario por la misma vía, de doble carril. En la intersección en la que se produjo el accidente, se encontraban instalados unos semáforos que no funcionaban en el momento de los hechos. El conductor de la motocicleta y su núcleo familiar pretenden que el municipio, el propietario del taxi y la empresa a la que se encontraba afiliado reparen los daños materiales, morales y a la salud ocasionados con el accidente.

II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.

El doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004)1, Joel Andrés Sánchez Arango y su núcleo familiar conformado por María Nelcy Arango Bastidas, Joel Sánchez Villamarín (padres), David Alexander Sánchez Arango, Claudia Patricia Sánchez Arango, Diana Soraya Arango, Francy Liliana Sánchez Arango (hermanos) y Luis Alfonso Arango (abuelo), presentaron demanda2 en ejercicio de acción de reparación directa contra el Municipio de Popayán y, por fuero de atracción, contra la Transportadora Servitaxi S.A. y Helder Pino Muñoz.

Pretenden que: (i) se declare la responsabilidad de los demandados por los perjuicios materiales, morales y por pérdida de goce fisiológico irrogados con ocasión del accidente que se presentó el cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003), en el que Joel Andrés Sánchez Arango fue impactado por el automotor de servicio público de propiedad del señor Pino Muñoz, que se encontraba afiliado a la Transportado Servitaxi S.A.; y (ii) se condenen al pago de lucro cesante, por un

monto de trescientos millones de pesos ($300’000.000), daño emergente, equivalente a treinta millones de pesos ($30’000.000), pérdida del goce fisiológico o vida de relación del lesionado, que tasa en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 SMLMV), y daños morales, por un valor total de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). 2.2. Trámite procesal relevante. 2.2.1.- Admitida la demanda3, la Transportadora Servitaxi S.A. (en adelante, Servitaxi S.A.) radicó escrito de contestación4 con el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que debía determinarse la responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público, debido a que en el lugar del accidente confluían dos avenidas que tienen el mismo nivel de prelación y, al encontrarse fuera de servicio los semáforos, “no se sabe quién tiene la vía efectivamente”. Agregó que el propietario del taxi y su conductor también habían sido víctimas de la falla del servicio que supuso la falta de funcionamiento de los 1 Folio 60 del cuaderno 1. 2 Folios 36 a 50 del cuaderno 1. 3 Folio 62 del cuaderno 1. 4 Folios 71 a 73 del cuaderno 1. semáforos y que la huida del taxista no implicaba su responsabilidad, ya que “[…] obedeció a una reacción de miedo al ver la gravedad de las lesiones sufridas por el motociclista, de quién pensó había fallecido”. Además, afirmó que los perjuicios

reclamados eran excesivos. 2.2.2.- Servitaxi S.A. llamó en garantía a Seguros Condor S.A., pero, al no haber sido citada la aseguradora en el término previsto, el a quo ordenó dar continuidad al trámite y declaró que la oportunidad para obtener la vinculación al proceso había precluido5. 2.2.3.- En su contestación de la demanda6, el municipio de Popayán argumentó que no existió una falla del servicio ya que, al haberse presentado un daño repentino en los semáforos, entraban a regir las demás normas de tránsito, por lo que el conductor del taxi debió esperar a que la motocicleta pasara antes de proceder a girar, según los artículos 66 y 70.4 del Código Nacional de Tránsito. 2.2.4.- El señor Helder Pino Muñoz nombró apoderado para que lo representara en este proceso7, mas no contestó la demanda. 2.2.5.- El Tribunal dio apertura a la fase probatoria8 y, cuando ésta concluyó, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que se pronunciara9. 2.2.6.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión10 en los que indicó algunos medios de prueba que –en su parecer– permitían acreditar los fundamentos fácticos de sus pretensiones. Consideró, además, que el mal funcionamiento de los semáforos constituye una falla del servicio, conforme a las sentencias proferidas por la Sección Tercera el 19 de julio de 2001 (exp. 11956) y

el 18 de octubre de 2000 (exp. 11981). 2.2.7.- Servitaxi S.A., por su parte, alegó11 que, conforme a lo narrado en la demanda, el daño era atribuible al municipio de Popayán, que había incurrido en una falla del servicio, ya que los semáforos estuvieron fuera del servicio por un lapso en el que se habían producido varios accidentes. Añadió que se había aportado prueba documental con la que se acreditaba que la pérdida de la capacidad laboral de la víctima había sido temporal y que, la renuencia a presentarse a indagatoria, por parte del señor Sánchez Arango, así como a prestar su motocicleta para el peritaje decretado en este proceso constituían indicios de mala fe. 2.2.8.- Helder Pino Muñoz formuló alegaciones12 en las que adujo que: (i) el fuero de atracción no operaba en el sub lite, ya que se había declarado, con sentencia penal en firme, la responsabilidad exclusiva de Giovanni Alvear Chávez en el accidente del que fue víctima el señor Sánchez Arango; (ii) el señor Pino Muñoz no tenía el control de la actividad riesgosa que representa la conducción del taxi de su propiedad, ya que había transferido la tenencia del mismo mediante contrato verbal de arrendamiento; (iii) el señor Giovanni Alvear Sánchez, a quien 5 Auto del 28 de marzo de 2007, obrante a folios 101 y 102 del cuaderno 1. 6 Folios 84 a 89 del cuaderno 1. 7 Folio 100 del cuaderno 1. 8 Folios 106 a 109 del cuaderno 1. 9 Auto de 29 de octubre de 2008, visible a folio 186 del cuaderno 1.

10 Folio 188 del cuaderno principal. 11 Folios 200 y 201 del cuaderno principal. 12 Folios 202 a 210 del cuaderno principal. se debía imputar la responsabilidad total como conductor del taxi, no fue vinculado al proceso; (iv) con la sentencia del Juzgado Primero Municipal de Popayán, proferida el 10 de marzo de 2006, y la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán del 2 mayo del mismo año, se produjo un pronunciamiento previo sobre los perjuicios morales pretendidos en el sub judice, por lo que no cabe una condena por tal concepto en sede contencioso-administrativa; (v) no se habían acreditado los perjuicios morales reclamados por los hermanos y abuelos de la víctima del accidente, debido a que en los testimonios no se individualizó tal afectación; (vi) no fueron acreditados los gastos hospitalarios reclamados, ni los daños a la motocicleta del actor, de lo que sólo se aportaron fotos de una moto sin placas, la cual no fue prestada para el peritaje decretado; (v) no se aportó prueba de la alegada pérdida del goce fisiológico o vida de relación; y (vi) no se dio respuesta a la solicitud de aclaración y complementación al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 2.2.9.- El municipio de Popayán, por último, alegó13 que en sede penal se había acreditado la responsabilidad exclusiva del conductor del taxi en el accidente en el que se irrogaron los daños cuya reparación reclama el demandante. Por tanto,

afirma, se configuró la culpa exclusiva de un tercero. 2.3. Sentencia apelada. La Sala de Decisión número tres (3) del Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de doce (12) de abril de dos mil doce (2012)14, en la que resolvió: “PRIMERO.- INHIBIRSE la Sala para conocer de las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte demandante en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA SERVITAXI S.A. y el señor HELDER PINO MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte demandante en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN. TERCERO.- [U]na vez ejecutoriada la presente providencia, remitir el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (reparto) con el propósito de que se sirva dar trámite al proceso que conduzca a resolver de fondo las pretensiones formuladas en el presente caso en contra de la EMPRESA TRANSPORTADORA SERVITAXI S.A. y del señor HELDER PINO MUÑOZ”. 2.4. Trámite de segunda instancia. 2.4.1.- Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación15, con el propósito de que fuera revocado y se concedieran las súplicas de la demanda. 2.4.2.- El recurso fue admitido16 y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público, para que emitiera concepto17. Todos estos guardaron silencio18.

III. CONSIDERACIONES: 13 Folios 211 a 214 del cuaderno principal. 14 Folios 225 a 241 del cuaderno principal. 15 Folios 247 a 262 del cuaderno principal. 16 Auto del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), visible a folio 270 del cuaderno principal. 17 Auto del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), obrante a folio 272 del cuaderno principal. 18 Folio 273 del cuaderno principal. 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito. 3.1.1. Competencia del juzgador de lo contencioso administrativo: 3.1.1.1.- Sobre este presupuesto de la sentencia de mérito, el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación19, de acuerdo con la cual, desde la presentación de la demanda, se requiere una imputación de responsabilidad seria contra una entidad pública, basada en un soporte probatorio, que haga probable una condena en su contra, para que el juez administrativo tenga competencia por fuero de atracción.

En el sub lite –añadió– la parte actora le atribuyo responsabilidad al municipio de Popayán, por la eventual falla del servicio que –en su entender– supuso la falta de funcionamiento de los semáforos, en el momento y lugar en el que se produjo el accidente del que fue víctima del señor Sánchez Arango. Mientras que le atribuye responsabilidad a Servitaxi S.A. y al señor Pino Muñoz, por la violación de las normas de tránsito de vehículos automotores. Así las cosas, el a quo consideró que la falla que se le atribuye al ente territorial

demandado es independiente de la imputación hecha a los particulares demandados, “[…] puesto que la indebida operación de los semáforos que regulan el tránsito no guarda relación alguna con la conducta que puedan llegar a desplegar los particulares al momento de conducir cualquier tipo de automotor”. En consecuencia, se inhibió de pronunciarse sobre la responsabilidad atribuida a Servitaxi S.A. y a Helder Pino Muñoz. 3.1.1.2.- El Magistrado Horacio Coral Caicedo formuló salvamento parcial de voto20, en el que afirmó que, al asumir que existía un fundamento serio de la responsabilidad de la entidad pública, debería haberse estudiado también la responsabilidad extracontractual de los particulares demandados. Sin embargo, asevera, “[…] debió asumirse […] que la vinculación de la entidad carecía de un fundamento serio, sin probabilidad mínimamente seria de ser condenada, [por lo que] la decisión correcta a tomar era la inhibición así mismo atinente al ente público […]”. En vista de ello, considera que, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el expediente debió remitirse a la jurisdicción civil. 3.1.1.3.- Al respecto, la parte actora alegó, como sustento del recurso de apelación, que el fallador de primera instancia debió pronunciarse sobre la responsabilidad de los particulares, “[…] porque el momento procesal para oponerse al fuero de atracción ya había caducado y […] el planteamiento acerca de que con los hechos que dan origen a la demanda está más que demostrado el fuero de atracción, no es una tesis que se pueda fácilmente soslayar”.

3.1.1.4.- Sobre este presupuesto de la sentencia de fondo, la Sala recuerda que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) estableció un criterio orgánico para definir la competencia de esta jurisdicción especial, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “[…] la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”21. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009 (exp. 17380), y del 29 de agosto de 2007 (exp. 15526). 20 Folio 243 del cuaderno principal. 21 Artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 y el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación22, el factor de conexión permite atribuir el conocimiento de un asunto a un juez determinado, en razón al principio de economía procesal. Este factor se manifiesta en el fuero de atracción, por virtud del cual, los asuntos en los que se demande concurrentemente a una entidad pública y a un particular serán ventilados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo el juez la competencia para fallar sobre la responsabilidad de las dos demandadas23. El fallador contencioso administrativo adquiere así, de forma definitiva, la competencia para fallar sobre la responsabilidad de la persona pública y privada, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis24, la cual no se extingue si las resultas de la imputación determinan que el daño no era atribuible a la entidad pública demandada25. En todo caso, el

juicio de responsabilidad del particular se regirá por el derecho privado26. Esta Colegiatura ha precisado, además, que el fuero de atracción opera cuando, conforme a la demanda y el material probatorio que la acompaña, puede inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas sean efectivamente condenadas27. Debe así presentarse una relación entre la fuente del daño y una acción u omisión de una entidad pública, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial28. Si bien, el juicio sobre las probabilidades de condena de la entidad pública y, con ello, de la atribución de competencia por fuero de atracción debe realizarse en el al momento de resolver sobre la admisión de la demanda29, ello no obsta para que, como causal de nulidad absoluta, pueda declararse en cualquier instancia, antes de que se dicte sentencia, conforme a los artículos 140.1 y 142, inc. 1º, del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), en concordancia con el artículo 165 del CCA. 3.1.1.5.- En el presente asunto, la parte actora pretende la reparación de los daños causados por un accidente de tránsito, que sucedió en la intersección de dos (2) vías en las que se encontraban instalados unos semáforos que, en el momento de los hechos, no estaban en funcionamiento. En sustento de ello, el actor aportó con la demanda copia simple del reporte del accidente, en el que consta que los semáforos se encontraban “con daños” y “apagados”30. Esta Subsección observa que, en el momento en el que fue presentada la

demanda, en la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana se admitía que la falta de funcionamiento o de visibilidad de los semáforos constituía una falla del servicio atribuible a las autoridades municipales31. Así pues, al presentarse una eventual falla del servicio, en cabeza del municipio demandado, que se relaciona 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526. Reiterado en el auto de la Sección Tercera, Subsección A, del 30 de octubre de 2018, exp. 57340, entre otros. 23 Nota original de la sentencia del 29 de agosto de 2007: Ver sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7506; 25 de marzo de 1993, exp. 7476; 12 de septiembre 1997, exp. 11224; y el 30 de abril 1997, exp. 12967. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 44760. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 39532. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 44760. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 38057.

29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526. 30 Folio 13 del cuaderno 1. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 3 de septiembre de 1993, exp. 6852; 18 de octubre de 2000, exp. 11981; y 19 de julio de 2001, exp. 11956. con la fuente del daño, en la medida en que la falla se presentaba en el momento y lugar en el que el daño acaeció, la Sala encuentra que en el sub lite opera el fuero de atracción y, en consecuencia, el juzgador de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto. 3.1.2. Competencia de la Sala: La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a la suma de trescientos millones de pesos ($300’000.000)32, monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) –exigida por el CCA y la Ley 446 de 1998– para que un proceso iniciado en el dos mil cuatro (2004) tuviera vocación de doble instancia, lo que en ese entonces equivalía a ciento setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000)33. 3.1.3. Vigencia de la acción: El numeral 8º del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este asunto, el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Joel Andrés

Sánchez Arango sucedió el cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003)34, por lo que, al haber sido radicada la demanda el doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004)35, no cabe duda de que la acción se encontraba vigente cuando fue presentado el libelo introductorio. 3.1.4. Legitimación en la causa: 3.1.4.1.- La legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido36. 3.1.4.2.- La Sala observa que, según el informe del accidente ocurrido el 4 de febrero de 2003 en la intersección de la carrera 6 con la calle 18 N de Popayán37, en el mismo colisionaron Joel Andrés Sánchez Arango y Giovanni Alvear Chávez, quien conducía un vehículo de servicio público que pertenecía a Helder Muñoz Pino y se encontraba inscrito en la empresa Servitaxi S.A. De acuerdo con ello, la Sala considera que Joel Andrés Sánchez Arango se encuentra legitimado en la causa por activa, mientras Helder Muñoz Pino y Servitaxi S.A. están legitimados en la causa por pasiva. 32 Aptado. 2.1. 33 El artículo 1º del Decreto 3770 de 2003 dispuso: “[a]coger la decisión adoptada el día 12 de diciembre del año 2003 por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de

fijar a partir del primero (1º) de enero del año dos mil cuatro (2004) el salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda corriente)”. 34 Folio 13 del cuaderno 1. 35 Folio 60 del cuaderno 1. 36 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 39786. 37 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 3.1.4.3.- Conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los hechos relacionados con el estado civil de las personas se prueban con copia de la correspondiente partida o folio del Registro Civil, o con certificados expedidos con base en los mismos. Al proceso fueron aportadas copias auténticas de folios del Registro Civil que dan cuenta de los siguientes vínculos familiares con Joel Andrés Sánchez Arango: (i) María Nelcy Arango Bastidas, madre38; (ii) Joel Sánchez Villamarín, padre39; (iii) David Alexander Sánchez Arango, hermano40; (iv) Francy Liliana Sánchez Arango, hermana41; (v) Claudia Patricia Sánchez Arango, hermana42; y (vi) Luis Alfonso Arango López, abuelo43. Habiéndose acreditado así las anteriores relaciones de parentesco, esta Subsección considera que María Nelcy Arango Bastidas, Joel Sánchez Villamarín, David Alexander Sánchez Arango, Francy Liliana Sánchez Arango, Claudia Patricia Sánchez Arango y Luis Alfonso Arango López se encuentran

legitimados en la causa por activa. No ocurre lo mismos con Diana Soraya Arango, ya que no se aportó prueba de su parentesco con la víctima directa. 3.1.4.4.- Por otro lado, en el informe del accidente44 se especificó que el siniestro se produjo en el área urbana de Popayán y que los semáforos que se encontraban en la intersección no funcionaban. Por lo tanto, la Sala encuentra que el municipio de Popayán se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 3.2. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad en el caso. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el Derecho civil, por su parte, la responsabilidad extracontractual se fundamen

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