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CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2005-01297-00(44745)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2005-01297-00(44745)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A

LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS La jurisprudencia de la Sala ha estudiado de tiempo atrás el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes prestan servicio obligatorio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Para tal efecto, lo ha encuadrado en un título de imputación objetivo, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, con fundamento en que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas ya que el ingreso de la persona a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública que prestan el servicio militar obligatorio, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515.

DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL

SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / PERSONA EN ESTADO DE

INDEFENSIÓN / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SOLDADO PROFESIONAL /

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

[C]uando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio con fundamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”. En esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “(…) exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, por tanto, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada indemnización “á forfait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue

causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es decir, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que la de sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados voluntarios o profesionales, ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp.18371 y sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp.17127.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]l artículo 90 ibídem que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) [L]a estructura de la responsabilidad, se ha concretado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. (…) Bajo esta lógica, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una

necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima, puesto que, el daño que la víctima se causa a sí misma constituye, por antonomasia, el tipo de daño que solo a ella le corresponde soportar; c) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA

DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) De conformidad con lo anterior, la culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles y puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra

causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, ver sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, reiterada en las sentencias del 11 de abril de 2012, Exp. 23513, y del 9 de octubre de 2013, Exp. 33564.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / OPERACIÓN MILITAR / CONTROL MILITAR DEL ÁREA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BUS / VEHÍCULO PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / MUERTE DEL

PEATÓN / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

[E]xisten suficientes elementos de juicio como para predicar la ausencia de causa para la imputación del daño a la entidad demandada por configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima, pues considera que el hecho determinante del daño recae exclusivamente en la conducta desplegada por el (…) soldado voluntario (…) en su calidad de peatón. (…) [S]e encuentra acreditado que, quien incurrió en la omisión de un deber normativo fue la víctima directa en su condición de peatón, independientemente de que se tratara de un miembro de la fuerza pública, al transgredir lo señalado en los artículos 55, 57 y 58 de la Ley 769 de

2002 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos. (…) Como puede apreciarse, sin dificultad, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unos deberes que la víctima directa desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante el daño consistente en su lamentable muerte. (…) Son todos estos los motivos por los cuales la Sala estima que en el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, pues como se extrae de las pruebas obrantes en el proceso, el daño sufrido por el uniformado ocurrió por su propia culpa.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULOS 55, 57 Y 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-00-000-2005-01297-00(44745)

Actor: JULIETH XIMENA OREJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Muerte de un soldado voluntario como consecuencia de un accidente de tránsito mientras se encontraba en misión del servicio. Subtema 2: Régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes

prestan servicio voluntario en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Subtema 3: Causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo del dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, por los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte del soldado voluntario Roidison Larrahondo Valencia, acaecida en la vía Panamericana a la altura de la vereda Mandivá del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, cuando fue arrollado por un bus de servicio público en momentos en que se encontraba en misión del servicio.

II. ANTECEDENTES Julieth Ximena Orejuela, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Karen Dahiana Larrahondo Orejuela y Richar Esteban Larrahondo Orejuela; Nilsa Nury Valencia Mancilla y Osias Larrahondo, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Ruben Dario Larrahondo Valencia y Adriana Larrahondo Valencia; Osias Larrahondo Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Michel Carolina Larrahondo Angola; y Ana Julia Valencia Mancilla, Elber Antonio Valencia Mancilla, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron el 30 de agosto de 20051 demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Roidson Larrahondo Valencia acaecida el día 19 de septiembre de 2003 en la vía Panamericana a la altura de la vereda Mandivá del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, al ser arrollado por un bus de servicio intermunicipal. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a las demandadas a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales, la suma de 1 Folio 34 del Cuaderno 1 mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; así mismo, en la modalidad de daño emergente requirieron el pago de $5.000.000 para Julieth Ximena Orejuela, Nilsa Nury Valencia Mancilla, Osias Larrahondo Valencia, Ana Julia Valencia Mancilla y Elbert Antonio Valencia Mancilla. Reclamaron, igualmente, se condene a las demandadas a pagar a los demandantes por concepto de lucro cesante la suma de $31.000.000 para cada uno de los siguientes actores: Julieth Ximena Orejuela, Karen Dahiana Larrahondo Orejuela, Richar Esteban Larrohondo Orejuela, Nilsa Nury Valencia Mancilla, Adonay Posada Herrera y Osias Larrahondo Valencia; por último, solicitaron se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 al 178 del C.C.A. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida2, notificada en debida forma3 y contestada oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. Una vez agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo5. Así lo hizo la parte demandada6; por su lado, el representante del Ministerio Público rindió el concepto respectivo7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Tribunal Administrativo del Cauca, dictó el 15 de marzo de 2012, sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia9. Luego, el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de providencia del 10 de mayo de 2012, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado10. 2.5. Trámite en segunda instancia 2 Folios 36, 43 y 49 del Cuaderno 1 3 Folio 37 del Cuaderno 1 4 Folio 52 al 56 del Cuaderno 1 5 Folio 75 del Cuaderno 1 6 Folio 77 al 84 del Cuaderno 1 7 Folio 87 al 90 del Cuaderno 1 8 Folio 97 al 110 del Cuaderno Principal 9 Folio 113 al 117 del Cuaderno Principal 10 Folio 127 del Cuaderno Principal

Esta Corporación admitió el recurso por medio de auto del 15 de agosto de 201211, y por proveído del 5 de septiembre de esa anualidad corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199813. 3.2. Vigencia de la acción La acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues conforme al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, y la Sala ha constatado que la muerte del soldado voluntario Roidison Larrahondo Valencia acaeció el diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003)14, y la demanda se presentó el treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005)15, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la

causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”16. 11 Folio 309 del Cuaderno Principal 12 Folio 311 del Cuaderno Principal 13 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda. Como esta se interpuso en el 2005, y los perjuicios morales se estimaron en una suma superior a los 1000 SMLMV, la Sala es competente para conocer este asunto. 14 Según consta en el Registro Civil de Defunción No. 04434402 visible a folio 109 del Cuaderno 2 15 Folio 34 del Cuaderno 1 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. Al respecto, mediante los correspondientes registros civiles de nacimiento de Osias Larrahondo Valencia17, Rubén Darío Larrahondo Valencia18 y Adriana Larrohondo Valencia19, se probó que son hijos de los señores Osias Larrahondo y Nilsa Nury Valencia Mancilla y hermanos de Roidison Larrahondo Valencia (víctima). Así mismo, reposan los registros civiles de Karen Dahiana Lorrahondo Orejuela20 y Richar Esteban Lorrahondo Orejuela21, con los que acreditan la condición de hijos de la víctima; por tanto, estas personas se encuentran legitimadas en la causa por activa. Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la

prueba idónea para acreditar el parentesco22 y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. En cuanto a la calidad de compañera sentimental de Julieth Ximena Orejuela, el Aquo recibió las declaraciones de María Nuris Angola Ararat23 y Jefferson Andrés Orejuela24, quienes afirmaron que conocían por razón de su cercanía y amistad de la relación de convivencia desde hace varios años entre ella y el señor Roidison Larrahondo Valencia (víctima), y que fruto de esa unión tienen dos hijos de nombre Karen Dahiana y Richar Esteban Lorrahondo Orejuela, declaraciones que serán valoradas según lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Subsección25. Así mismo, obran en el plenario los registros civiles de nacimiento de los menores Karen Dahiana Lorrahondo Orejuela26 y Richar Esteban Lorrahondo Orejuela27, con los que se prueba la relación de parentesco con sus padres. A juicio de la Sala estos testimonios unidos al hecho de la existencia de dos hijos en común permiten tener por probado la condición de Julieth Ximena Orejuela como compañera sentimental de la víctima y, por tanto, los legitima para ser parte en el proceso y para recibir, si a ello hay lugar, la indemnización correspondiente. Frente a los demás demandantes, esto es, Ana Julia Valencia Mancilla28 y Elber Antonio Valencia Mancilla29, quienes, según la demanda, son los tíos del occiso y 17 Folio 19 del cuaderno 1

18 Folio 16 del cuaderno 1 19 Folio 17 del cuaderno 1 20 Folio 103 del cuaderno 2 21 Folio 104 del cuaderno 2 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20750 23 Folio 43 al 47 del cuaderno 2 24 Folio 47 al 49 del cuaderno 2 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 27578. 26 Folio 103 del cuaderno 2 27 Folio 104 del cuaderno 2 28 Folio 15 del cuaderno 1 29 Folio 14 del cuaderno 1 la menor Michel Carolina Larrahondo Angola quien es sobrina de este30, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima, pues se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento que demuestran este vínculo. Empero, dado el grado de parentesco de los demandantes anteriormente reseñados (tercer grado de consanguinidad), la jurisprudencia unificada de la Sección ha señalado que la acreditación de esta sola circunstancia no resulta suficiente para tener por demostrado la aflicción y el dolor, por lo cual resulta necesario que se demuestre el padecimiento causado como consecuencia de la muerte de su familiar, pues dicho sufrimiento no se infiere con la simple acreditación del vínculo de consanguinidad31. Pues bien, la Sala, luego de revisar detenidamente el material probatorio allegado al proceso, no evidenció elementos de convicción que permitan demostrar la relación afectiva y la afectación moral que conlleve un eventual reconocimiento, a su favor,

de perjuicios morales, razón por la que se considera que no se encuentran legitimados en la causa por activa. En lo que concierne a la demandada, se tiene que las pretensiones se dirigen contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el entendido que al momento de fallecer el soldado voluntario Roidison Larrahondo Valencia, se encontraba adscrito al Batallón Pichincha de la ciudad de Cali en misión del servicio, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva32.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 De los hechos expuestos en la demanda A continuación, la Sala relacionará los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, para luego valorar el mérito que las pruebas presten para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se limitó a manifestar que se oponía por carecer de apoyo en medios de prueba idóneos y adecuados.

Según el demandante: 30 Folio 56 del cuaderno 2 31 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251 32 Según constancia expedida por el Jefe de Atención al Usuario - Dirección de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional

(Cfr. Folio 100 del Cuaderno 2) El señor Roidison Larrahondo Valencia se desempeñaba como soldado voluntario orgánico del Batallón Pichincha de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, Valle del Cauca, y falleció el día 19 de septiembre de 2003, siendo las 3:30

am, cuando llevaba a cabo una operación militar de reten o control sobre la vía Panamericana a la altura de la vereda Mandiva del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, al ser arrollado por un bus de servicio público de la empresa Expreso Bolivariano conducido por Héctor Manuel Rodríguez Luque. En su concepto, la operación militar fue mal dirigida, toda vez que no se ubicaron las señales pertinentes tales como conos, paletas de pare o siga, linternas de señalización y vallas de reducción de velocidad, así como tampoco se adoptaron medidas preventivas o de seguridad requeridas para llevar a cabo este tipo de operaciones, teniendo en consideración que la actividad que llevaba a cabo el occiso era de alto riesgo y, por lo tanto, debía ser cumplida con el máximo cuidado y prudencia33.

Según la demandada: No existe prueba en el proceso que acredite la responsabilidad de la entidad demandada en el fallecimiento del soldado voluntario Roidison Larrahondo Valencia.

En este sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción genérica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. y el artículo 306 del C.P.C.34. 4.2 De la prueba de los hechos: 4.2.1. Pruebas documentales Obran en el expediente las siguientes:  Copia auténtica del Registro Civil de Defunción No. 04434402 correspondiente a Roidison Larrahondo Valencia, en el que se acredita que falleció el 19 de septiembre de 2003 a las 3:30 a.m. en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca35.

 Informe de Autopsia al cadáver del soldado voluntario Roidison Larrahondo Valencia de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. Alex Iván 33 Folio 3 al 11 del Cuaderno 1 34 Folio 52 al 56 del Cuaderno 1 35 Folio 77 del Cuaderno 2 Jutchenko M, con R.M. 235-90, en el que concluyó lo siguiente: “(…) MECANISMO DE LA MUERTE: Trauma cerebral severo, toráxico y abdominal, debido a heridas por trauma contuso por accidente de tránsito. CAUSA DE MUERTE: Shock neurogénico por daño extenso del cerebro (…)”36.  Acta de Inspección a Cadáver No. 22 del 19 de septiembre de 2003, suscrita por el Dr. Darío Fernando Mosquera Guevara, Fiscal Seccional 001 Caloto y otros funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica: “(…) RELATO DEL HECHO: A eso de las 3:30 de la mañana, cuando se llevaba a cabo un retén militar en la vereda Mandiva, el hoy occiso se hallaba de centinela en la vía y decidió atravesarse donde se encontraban sus compañeros, observando éstos que echaba candela (sic), siendo el fusil que se arrastraba, observando un bus de Expreso Bolivariano que había atropellado al soldado LARAHONDO VALENCIA (…)37”  Informe No. 1240 del 22 de septiembre de 2003, suscrito por Martha Cecilia Golondrino L. Profesional Universitario del CTI de la Fiscalía General de la

Nación, en el que después de relacionar las declaraciones que se tomaron a Yanledison Franco Mendoza –Comandante de la Segunda Escuadra del Pelotón Córdoba Uno-, así como a Fabio Andrés Londoño Paz, Pedro Amado Cortes y Aníbal Hoyos Chaves –soldados voluntarios y compañeros del occiso-, concluye que: “(…) en términos generales varios de los entrevistados coinciden en afirmar que el soldado fallecido se (sic) intentó cruzar la vía siendo arrollado por el vehículo que venía a gran velocidad en sentido norte-sur (…)38.  Copia del Informe Técnico No. 339 del 25 de septiembre de 2003, elaborado por el Técnico Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local Santander de Quilichao39, en el que da cuenta de lo siguiente: “(…) el día 23 de septiembre del presente año, fui asignado por el Coordinador de esta Unidad Local para asesorar a la Fiscalía Primera Seccional de Santander, en diligencia experticio técnico a:

CLASE ……………… BUS

MARCA……………… CHEVROLET

LINEA……………….. CHR.580

SERVICIO………….. PÚBLICO COLOR……………... BLANCO LETRAS AZUL 36 Folio 85 al 89 del Cuaderno 2 37 Folio 120 al 121 del Cuaderno 2 38 Folio 179 al 182 del Cuaderno 2 39 Folio 82 al 84 del Cuaderno 2

MODELO…………… 1993

PLACA……………… SUC-514

MOTOR……………. 6RA1-307949

CHASIS……………. PGD91002

CARROCERIA……. CERRADA

(…) Para mayor claridad en el presente informe se tomaron tres (3) fotografías y las respectivas improntas que a continuación se anexan: (…) Fotografía No. 172-02. (…) Se muestra la parte anterior del automotor como complemento a la imagen anterior, con ello se indica el sitio donde se encuentra roto la parte delantera del automotor, con No. 1 se muestra quebrada la fibra del parachoques delantero. Fotografía No. 172-03. (…) Muestra la parte fronto lateral izquierda done se aprecia separado de su sitio el parachoques delantero en la parte lateral izquierda. (…)”  Copia del Informe Técnico No. 346 del 29 de septiembre de 2003, elaborado por el Técnico Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local Santander de Quilichao40, en el que da cuenta de lo siguiente: “(…) el día 22 de los corrientes estando en turno de disponibilidad, fuimos enterados de una diligencia de inspección judicial al cadáver de la referencia, procediendo de conformidad a desplazarnos las unidades de turno hasta el sitio donde tuvieron ocurrencia los hechos, en compañía del despacho de la Fiscalía Seccional 001 de Caloto, Cauca, tal como quedara en el Acta No. 002 de la fecha. (…) Para mayor información, se adjunta Álbum Fotográfico No.179, Plano No. 042, y Necrodactilias tomadas al hoy occiso. (…) Fotografía No. 179-01. (…) Se visualiza la vía panamericana en sentido SUR – NORTE, sitio vereda Mandiva, apreciándose el cadáver a margen

izquierda cubierto por una sábana y al fondo la estación de servicio sobre la misma margen. Fotografía No. 179-02. (…) En el mismo sentido y en complemento a la fotografía anterior, se aprecia la ubicación el vehículo tipo bus afiliado a la empresa Bolivariano de placas SUC-514 con número de orden 7086 involucrado en el accidente, el cual cubría la ruta Bogotá – Ipiales (…)” 40 Folio 90 al 95 del Cuaderno 2 Fotografía No. 179-09. (…) La fotografía muestra en sentido SUR – NORTE, el cadáver y junto a él los elementos complementarios al equipo que portaba el hoy occiso. Fotografía No. 179-10. (…) De vista OCCIDENTE – ORIENTE, se visualiza la orientación del cadáver con cabeza al norte, pies al sur, miembros inferiores flexionados (…)”.  Croquis del accidente de fecha 26 de septiembre de 2003 (Plano No. 042), elaborado por técnico Alfonso Artega Torres del CTI Unidad Local Santander de Quilichao, Cauca, de la Fiscalía General de la Nación, en el que se evidencia que el punto de impacto del bus de servicio público con el soldado Roidison Larrahondo Valencia, se presentó sobre el carril de la carretera Panamericana por el que transitaba con destino a Popayán (sentido norte – sur); se observa, además, que el cadáver del occiso quedó tendido sobre la carretera y existe una distancia de 51 metros de arrastre desde el punto de impacto hasta el lugar en que finalmente se detuvo el bus41.

 Constancia del 25 de enero de 2007, suscrita por el MY José Javier Halman Rojas, Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en la que certifica lo siguiente: “(…) Que el(la) Señor(a) (ita) VL. LARRAHONDO VALENCIA ROIDISON identificado(a) con código militar 76141363, con C.C. 76141363, fue SOLDADO del Ejército Nacional, e ingresó como SOLDADO REGULAR mediante DIRTRA No. 202 19981030 con novedad fiscal 19990519. Se ret

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