CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2009-00186-01(59090)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2009-00186-01(59090)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-00-000-2009-00186-01(59090)
Actor: CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA –CRIC
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, la parte demandante elevó la siguiente solicitud probatoria (se transcribe como obra en el texto original): “Ruego a su señoría le de valor probatorio en segunda instancia, a la copia del contrato No 255 de 2006 que anexo con este recurso, el cual fue relacionado dentro del acápite de pruebas de la demanda, contrato que fuera firmado en el año 2006 por la Secretaría de Educación del Cauca y el CRIC, para atender los mismos 2100 estudiantes indígenas a quienes se les prestó el servicio educativo y por los que la parte actora reclama se reconozca lo en ello invertido en el año
2007. “(…) “Se tenga como referente de esa buena fe y del convencimiento objetivo que se actuaba conforme a derecho, la sentencia con radicación 19001230000032007009100 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca
que declaró ajustada a derecho y aprobó la conciliación por atención educativa a población indígena que realizara el CRIC en el primer semestre el año 2006, esto en atención a que como se puede apreciar el contrato 255 de 2006 anexado con ese recurso, este sólo se firmó hasta el mes de Agosto de 2006 y la atención educativa en los primeros meses de ese año a los 2100 estudiantes, la prestó el CRIC y fue objeto de conciliación y pago una vez aprobada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al haberse unificado la jurisprudencia sobre enriquecimiento sin justa causa por parte del Consejo de Estado hasta el año 2012, la SEC y el CRIC, orientados por el Ministerio de Educación, consideraban totalmente viable buscar este mecanismo alternativo en el 2006 y 2007. “Favor incorporar como prueba la providencia citada. “Ruego a su señoría dar valor probatorio, en segunda instancia, al proyecto del Ministerio de Educación Nacional y Planeación Nacional, para la atención de 2100 estudiantes indígenas en el Departamento del Cauca, del que anexo copia y en el cual se indica realizar la atención por intermedio del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, para probar la urgencia y prioridad que era para el estado la atención de estos estudiantes indígena con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. “Igualmente se practique la prueba solicitada en la demanda inicial, consistente en la declaración de los señores MAY BLADIMIR ORTIZ, ex – contratista de la S.E.D.C. y encargado de la parte jurídica en el proceso contractual para la fecha de los hechos y al señor GUSTAVO ADOLFO HURTADO, encargado de la
cobertura de la S.E.D.C., con el fin que resuelvan un interrogatorio que haré de manera verbal el día de la diligencia con el fin de probar algunas de las afirmaciones hechas en la demanda. Esta prueba fue ordenada pero no fue practicada por el Tribunal de conocimiento en su momento”1. Para resolver, se considera: El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las cuales sólo se decretarán si se enmarcan en alguno de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto2. En el sub examine, si bien la parte demandante formuló la solicitud probatoria oportunamente, toda vez que la presentó con la sustentación del recurso de apelación formulado, esto es, antes de que corriera el termino de ejecutoria del auto del 17 de mayo de esta anualidad, por medio del cual se admitió el recurso de alzada por ésta interpuesto, lo cierto es que su petición no se encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 214 del C.C.A., pues no se trata de pruebas que no hayan podido practicarse, habiendo sido decretadas en primera instancia, ni versan sobre hechos ocurridos transcurrida la oportunidad prevista para pedir pruebas en esa misma instancia, ni son un medio probatorio que no haya podido aducirse en ella por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 1 Folio 619 del cuaderno principal. 2 El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las
partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. En efecto, la actora pretende que se incorpore como prueba en el expediente el contrato de prestación del servicio educativo 255 de 2006, suscrito entre el departamento del Cauca y el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC–; no obstante, se observa que éste fue celebrado con anterioridad a la oportunidad procesal que la parte tenía para solicitar pruebas en primera instancia3 y que, además, no se trata de un documento que no se pudo allegar en dicho momento por caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual no se tendrá como prueba en el proceso. La demandante solicita, asimismo, que se incorpore la providencia emitida dentro del expediente 19001230000032007009100, mediante la cual se aprobó una conciliación prejudicial suscrita entre ésta y el acá demandado, con fundamento, afirma, en una providencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación en el 2012; no obstante, una vez revisado el referido proceso, se advirtió que la providencia
emitida en éste es del 22 de agosto de 20074, es decir, fue proferida de forma previa a la oportunidad que tenía la parte demandante para allegar pruebas en primera instancia; por tanto, no se tendrá como medio probatorio en el expediente. Ahora, con los mismos argumentos, se impone rechazar la incorporación como prueba del “proyecto del Ministerio de Educación Nacional y Planeación Nacional, para la atención de 2100 estudiantes indígenas en el Departamento del Cauca” al asunto de la referencia; pues no se trata de un documento que no haya podido aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. Por último, respecto de la solicitud de práctica de los testimonios que fueron decretados en primera instancia5 se colige que ésta tampoco resulta procedente, toda vez que no se adecúa a lo exigido en el numeral 1 del referido artículo 214 del C.C.A., ya que no se trata de unos testimonios que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, comoquiera que la demandante no ejerció las actuaciones tendientes a procurar su efectiva práctica, a saber, i) solicitarle al a quo la ampliación del período probatorio y ii) recurrir el auto por medio del cual se le corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, por considerar que no habían sido recaudados todos los medios probatorios decretados, razón por la cual se negará su práctica en esta instancia. 3 La demanda se presentó el 25 de junio de 2009. 4 Esta información fue consultada en http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 5 El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 23 de septiembre de 2011, decretó estos medios probatorios
(Folios 568 a 570 del cuaderno 3). En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: NO ACCEDER a la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.