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CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2009-00371-02(57742)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2009-00371-02(57742)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de homicidio agravado / HOMICIDIO - Delito contra la vida y la integridad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración porque operó causal eximente de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad De conformidad con el referido material probatorio, se encuentra acreditado que las señoras Yamileth Paz Victoria; Aleyda y Libia Victoria Concha estuvieron privadas de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado; no obstante, el 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de toda responsabilidad penal a las referidas señoras, toda vez que no contaba con los elementos de prueba necesarios para tenerlas como autoras de la conducta punible de homicidio agravado, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que las aquí demandantes hubieren cometido el mencionado ilícito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre

privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 49740, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de agosto de 2017, Exp. 51057, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52.897, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Fundamento normativo / PRUEBA TRASLADA - Valoración de los documentos y los testimonios contentivos de la investigación penal trasladada a este proceso. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de esta / PRUEBA TRASLADADA - Se valoran los testimonios trasladados en razón del comportamiento procesal y positivo de las partes De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. (...) En el

presente asunto obra copia del expediente de la actuación penal adelantada en contra de las demandantes, por manera que debe entenderse que las pruebas que obran dentro de este, incluidas las testimoniales y las diferentes documentales, fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora, la Fiscalía General de la General de la Nación y la Rama Judicial. Conviene aclarar que en este asunto las partes tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular. (…) Asimismo, se tendrán en cuenta los testimonios que se recibieron durante la referida investigación, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, las entidades públicas demandadas estructuraron su defensa con base en las aludidas pruebas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el actuar del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que es la conducta de la víctima la causante del daño En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón; y de 23 de octubre de 2017, Exp.

49750, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por acreditarse que la privación de la libertad fue imputable a la propia víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA – Al establecerse que el sindicado dio lugar a que se iniciara una

investigación en su contra / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar La Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial al imponer medida de aseguramiento y condenar en primera instancia, respectivamente, a las señoras Yamileth Jazmín Paz Victoria y Aleyda y Libia Victoria Concha, sino justamente la conducta de aquellas, pues el hecho de que las referidas actoras hubieran amenazado y agredido física y verbalmente a los señores Ricardo Marino, Víctor Victoria y Élida Badillo, resulta suficiente para concluir que los hechos que originaron su detención preventiva ocurrieron en un escenario en el que ellas decidieron participar y en el cual se afectaron bienes jurídicos como la integridad personal y la vida, asunto distinto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán las haya absuelto. (…) Todo lo anterior para significar que la absolución de las procesadas no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de las víctimas, quienes con su actuación dieron lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes. Como consecuencia de lo hasta aquí señalado, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones por haberse verificado la culpa exclusiva de las víctimas como circunstancia de exoneración de

responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-701-2010-00175-00, 19001-23-31-751-201100345-00, ACUMULADOS CON EL 19001-23-00-000-2009-00371-02(57742)

Actor: LIBIA VICTORIA CONCHA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRUEBA TRASLADADA / Puede valorarse siempre y cuando haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta – se valoran los testimonios trasladados a este proceso, en razón del comportamiento procesal y positivo de las partes, según la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, se demostró que, a raíz del conflicto que existía entre las aquí demandantes y los hoy occisos por intereses económicos, se generaron tanto

agresiones físicas y verbales como amenazas. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 25 de febrero de 2016, dentro de los procesos radicados con los números 19001-23-31701-2010-00175-00, 19001-23-31-751-2011-00345-00 y 19001-23-00-000-200900371-02 (57.742)1, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en cada uno de los mencionados procesos.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Las demandas 1.1. Expediente 2009-00371

El 25 de noviembre de 20092, los señores Libia Victoria Concha y Víctor Uriel Daza Velasco, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Martín Fernando Daza Victoria; Pedro Noé, Jesús Antonio y Manuel Eduardo Chaguendo Concha; Albeiro, Aleyda, Edilma, Aura Ruth y Aryel Victoria Concha3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los 1 Mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo ordenó la acumulación de los referidos procesos. 2 Folio 69 del cuaderno No. 4. 3 A folios 1 a 6 del cuaderno No. 4 reposan los poderes otorgados por los aludidos accionantes.

perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima la primera de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de homicidio agravado. 1.2. Expediente 2010-00175 El 22 de abril de 20104, los señores Aleyda Victoria Concha; Yamileth Jazmín, Víctor Alexis y Edilma Janeth Paz Victoria; Albeiro, Aura Ruth, Edilma, Libia y Aryel Victoria Concha; Jesús Antonio, Manuel Eduardo y Pedro Noé Chaguendo Concha5 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportaron las señoras Aleyda Victoria y Yamileth Jazmín Paz dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1.3. Expediente 2011-00345 El 6 de julio de 20116, el señor José Darío Heli Núñez por medio de apoderado judicial7, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su compañera permanente, Aleyda Victoria Concha, a raíz de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. Hechos Por existir identidad fáctica entre los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de

la siguiente manera: En virtud de las órdenes de captura que profirió la Fiscalía General de la Nación, el 15 de febrero y 23 de mayo de 2005, miembros de la SIJIN aprehendieron a las señoras Yamileth Jazmín Paz Victoria; Aleyda y Libia Victoria Concha, por su 4 Folio 269 del cuaderno No. 2. 5 A folios 1 a 28 del cuaderno No. 3 reposan los poderes otorgados por los aludidos demandantes. 6 Folio 181 del cuaderno No. 41. 7 A folio 1 del cuaderno 41, obra el poder otorgado por el referido demandante. supuesta responsabilidad en el homicidio de los señores Víctor Marino Victoria Concha, Ricardo Marino Victoria Dorado y Élida Badillo Cárdenas. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán resolvió la situación jurídica de las implicadas, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por la posible comisión de la conducta punible de homicidio agravado. El 16 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán formuló acusación en contra de las ahora demandantes, por el mencionado ilícito. El 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó a 30 años de prisión a las señoras Yamileth Jazmín Paz Victoria; Aleyda y Libia Victoria Concha, por el homicidio de sus familiares, ante la evidencia de las

continuas agresiones y amenazas que existía entre aquellos por intereses económicos. Finalmente, el 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, absolvió de toda responsabilidad penal a las aquí actoras, puesto que, a su juicio, las pruebas que reposaban en el plenario no acreditaban, de manera cierta, que las señoras Paz Victoria y Victoria Concha hubieren cometido la conducta punible endilgada.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 2009-00371

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 30 de noviembre de 20098, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas9 y al Ministerio Público10. 2.2. Expediente 2010-00175 8 Folios 71 a 72 del cuaderno No. 4. 9 Folios 76 y 78 del cuaderno No. 4. 10 Folio 77 del cuaderno No. 4. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, a través de proveído del 9 de junio de 201011, el cual también fue notificado en debida forma12. 2.3. Expediente 2011-00345 Mediante auto del 12 de diciembre de 201113, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas14 y al Ministerio Público15.

3. Contestación de las demandas En cuanto a las contestaciones de las respectivas demandas, la Sala evidencia que las mismas resultan idénticas en los tres procesos, razón por la cual se referirá a

estas en la forma que sigue. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a las aquí demandantes al proceso penal e imponerles medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, motivo por el cual señaló que no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban indicios que evidenciaban el conflicto que existía entre las ahora demandantes y los hoy fallecidos por intereses económicos. Argumentó que en el caso sub examine se configuró la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue un Juez de la República el que condenó a 30 años de prisión a las ahora accionantes. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Resaltó que si cada vez que se absuelva en una investigación, sin analizar las circunstancias que rodearon la vinculación de los procesados se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no 11 Folios 275 a 276 del cuaderno No. 2. 12 Folios 281 a 283 del cuaderno No. 2. 13 Folios 224 a 225 del cuaderno No. 40. 14 Folios 251 a 252 del cuaderno No. 40. 15 Folio 250 del cuaderno No. 40. podría adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e

independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad16. 3.2. Por su parte, la Rama Judicial manifestó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, al momento de proferir sentencia condenatoria en contra de las ahora accionantes contaba con elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en el homicidio de los señores Víctor Marino Victoria Concha, Ricardo Marino Victoria Dorado y Élida Badillo Cárdenas, debido a que en el proceso primigenio obraban elementos de juicio que daban cuenta tanto de las amenazas como de las agresiones físicas y verbales a las que fueron sometidos los occisos por parte de las aquí actoras. “Asunto diferente es que la defensa hubiera insistido en que el testimonio de excepción presentaba inconsistencias y que, de otro lado, se hubiera desconocido los antecedentes de conflictos familiares y jurídicos con amenazas incluidas al padre de la demandante, hoy obitado, al igual que a uno de sus hermanos y la cónyuge de este; quienes terminaron siendo víctimas fatales de esas circunstancias, por tanto, señaló que no compartía “que las presuntas responsables de los hechos criminales, no hubieran sido capaces de planear el ataque criminal en su propia casa y que aún después de haber sido denunciadas por su padre, hubieran continuado con la ejecución de sus planes”.

Precisó que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán absolvió a las señoras Yamileth Jazmín Paz Victoria; Aleyda y Libia Victoria Concha de los cargos que fueron formulados es su contra, lo cierto es que esa decisión obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que el fallo de segunda instancia se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Resaltó que el caso sub examine no puede ser analizado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que la sentencia absolutoria no se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que el 16 Folios 100 a 115 del cuaderno No. 4 del expediente 2009-00371. Folios 285 a 291 del cuaderno No. 2 del expediente 2010-00175. Folios 265 a 283 del cuaderno No. 40 del expediente 2011-00345. fundamento de dicho fallo lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor de las ahora demandantes17. 3.3. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia18, las partes presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de cada uno de los procesos19. En el proceso 2011-345, la Rama Judicial agregó que no se debía reconocer perjuicios morales a favor del señor José Darío Heli Núñez, habida cuenta de que en el expediente no reposaba elemento idóneo que acreditara su condición de compañero permanente respecto de la señora Aleyda Victoria Concha20.

En el proceso 2010-00175, la Fiscalía General de la Nación argumentó que el monto que pidió la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, por cuanto este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad permanente total-21. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. Acumulación de procesos Mediante auto del 20 de noviembre de 201522, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los procesos Nos. 2009-00371, 2010-00175 y 201100345, para efectos de decidirlos en la misma sentencia.

5. La sentencia de primera instancia

17 Folios 82 a 89 del cuaderno No. 4 del expediente 2009-00371. Folios 295 a 308 del cuaderno No. 2 del expediente 2010-00175. Folios 287 a 300 del cuaderno No. 40 del expediente 2011-00345. 18 El Tribunal a quo decretó los documentos aportados con las demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante y decretó los testimonios pedidos en los escritos iniciales, los cuales están encaminados a establecer los perjuicios morales y materiales que padecieron los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de las señoras Yamileth Jazmín Paz Victoria, Aleyda y Libia Victoria Concha. Folios 124 a 126 del cuaderno No. 4 del expediente 2009-00371.

Folios 360 a 361 del cuaderno No. 2 del expediente 2010-175. Folio 311 del cuaderno No. 40 del expediente 2011-00345. 19 Folios 230 a 247 y 351 a 356 del cuaderno No. 40 del expediente 2011-345. Folio 135 a 146 del cuaderno No. 4 del expediente 2009-00371. Folios 374 a 386 del cuaderno No. 2 del expediente 2010-00175. 20 Folios 348 a 350 del cuaderno No. 40. 21 Folios 387 a 391 del cuaderno No. 2 del expediente 2010-00175. 22 Folios 374 a 380 del cuaderno No. 40 del expediente 2011-00345. Folios 188 a 195 del cuaderno No. 4 del expediente 2009-00371. Folios 434 a 440 del cuaderno No. 2 del expediente 2010-00175. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y tuvo como fundamento de la decisión la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en atención a que las señoras Aleyda y Libia Victoria Concha estuvieron privadas de su libertad durante 4 años, 3 meses y 4 días, en tanto que la señora Yamileth Jazmín Paz Victoria lo estuvo por un período de 3 años, 11 meses y 26 días. En este orden de ideas, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial al proferir medida de aseguramiento y

condenar a 30 años de prisión, respectivamente, a las ahora demandantes. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de primera instancia reconoció perjuicios tanto morales como materiales a favor de los accionantes, sin embargo, se abstuvo de emitir condena por el perjuicio denominado “daño a la vida de relación”, habida cuenta de que en el plenario no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara la causación del mismo23.

6. Los recursos de apelación 6.1. Rama Judicial Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.

Argumentó que la condena impuesta a las señoras Yamileth Jazmín Paz Victoria; Aleyda y Libia Victoria Concha estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal, por tanto, indicó que la privación de la libertad de que fueron objeto las mencionadas actoras no puede tildarse de injusta, pues en el proceso primigenio obraban pruebas de juicio que daban cuenta del conflicto que existía entre aquellas y los hoy fallecidos por intereses económicos. Manifestó que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia condenatoria, lo cierto es que dicha decisión no se basó en la inocencia de las procesadas, sino en la incertidumbre sobre la responsabilidad penal de aquellas en el delito de homicidio agravado. En ese sentido, señaló que 23 Folios 234 a 254 del cuaderno principal. no se pueden aplicar, al presente asunto, los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Sostuvo que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el sub lite24. 6.2. Fiscalía General de la Nación Esta entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que para que se estructure la responsabilidad patrimonial de un ente público resulta de vital importancia que exista un daño antijurídico y que el mismo sea efecto directo de una falla del servicio, situación que, a su criterio, no acaeció en el caso objeto de estudio. Precisó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Indicó que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, deben analizarse, en cada caso en particular,

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