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CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2011-00589-01(61657)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-000-2011-00589-01(61657)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La demandante señaló que se configuró un error jurisdiccional, porque la Fiscalía […] ordenó la cancelación de la medida de comiso sobre el vehículo […] y la entrega a su propietario, por lo que no se pudo garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en el proceso penal. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia proferida por la Fiscalía […]. Si bien la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial […], esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad como daño resarcible de carácter autónomo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad. 20139, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-00-000-2011-00589-01(61657)

Actor: INGRID PAOLA LARRAHONDO CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que

encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que declaró la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó, dentro del proceso penal que se adelantó contra el conductor que atropelló a Ingrid Paola Larrahondo, la cancelación de la medida de decomiso sobre el vehículo y en el proceso penal no se pudo garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2011, Ingrid Paola Larrahondo Campo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía al cancelar el comiso sobre un vehículo lo que impidió el cumplimiento de la sentencia en favor de la demandante. Solicitó 150 SMLMV por perjuicios morales; $3.000.000 por daño emergente y $150.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía adelantó un proceso

penal por el delito de lesiones personales culposas contra el conductor que atropelló a Ingrid Paola Larrahondo y ordenó el comiso del vehículo de placa MDJ398. Posteriormente, la Fiscalía ordenó cancelar la medida de comiso sobre el vehículo y un juez condenó al conductor del vehículo. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional al cancelar la medida de comiso sobre el vehículo, pues no se pudo garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en el proceso penal. El 27 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con la ley. El 30 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó caducidad del término para presentar la acción y culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y la excepción de caducidad, porque la providencia demandada quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2006 y la demanda

se presentó el 16 de noviembre de 2011. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de mayo de 2018 y admitido el 31 de agosto siguiente. El recurrente esgrimió que la Nación-Fiscalía General de la Nación estaba legitimada en la causa por pasiva y que no operó la caducidad del término para presentar la acción. El 26 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la culpa exclusiva de la víctima y que no se acreditó el daño. El demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.

5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un

derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282.

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17.493 [fundamento jurídico 2].

6. La demandante señaló que se configuró un error jurisdiccional, porque la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santander de Quilichao ordenó la cancelación de la medida de comiso sobre el vehículo de placa MDJ-398 y la entrega a su propietario, por lo que no se pudo garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en el proceso penal.

El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Santander de Quilichao que ordenó la cancelación de la medida de comiso y la entrega del vehículo a su propietario, esto es, desde el 24 de marzo de 2006 (f. 55 c. 1) y vencía el 24 de marzo de 2008. Como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca (f. 61 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Si bien la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de septiembre de 2011 (f. 50 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión con sede en Bogotá. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

AMR/OAO

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