CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-001-2009-00406-01(45017)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-00-001-2009-00406-01(45017)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir graves indicios sobre la responsabilidad del procesado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante durante 3 meses y 20 días Se encuentra acreditado que el señor Amadeo Largo Casso estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno; no obstante, mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, fue absuelto de responsabilidad penal. (…) el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Amadeo Largo Casso con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor de los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los mencionados ilícitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de
privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en
libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso
penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA
DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado El señor Amadeo Largo Casso fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 3 meses y 20 días, lo que configuró para él y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por un Juez de la República, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Rama Judicial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) conviene aclarar que en el expediente no se probó que el señor Amadeo Largo Casso hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no se acreditó que el ahora demandante hubiere participado activamente en los actos terroristas ocurridos el 10 de octubre de 2007 en la vía panamericana del municipio de Mondomo (Cauca), razón por la cual, la Sala concluye que el señor Largo Casso con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que se
estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Amadeo Largo Casso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como consecuencia de la privación de su libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sólo procede su actualización en aplicación del principio non reformatio in pejus En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $2’202.229 a favor del señor Amadeo Largo Casso y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-00-001-2009-00406-01(45017)
Actor: AMADEO LARGO CASSO Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo
en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución por que el sindicado no cometió el delito. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente y extracontractualmente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Amadeo Largo Casso, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar lo siguiente: “Perjuicios Morales: “- A favor del señor Amadeo Largo Casso, la suma correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($21’424.000) M/CTE, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. “- A favor de la señora Eliana (sic) Secue Ipia, la suma correspondiente a veinte
(20) SMLMV, equivalente a DIEZ MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL PESOS
($10’712.000) M/CTE. “Perjuicios Materiales: “- Lucro Cesante: A favor del señor Amadeo Largo Casso, la suma
correspondiente a DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS (2’202.229) M/CTE. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2009, los señores Amadeo Largo Casso y Eliliana Secue Ipia, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó a favor de la víctima directa del daño y de la señora Eliliana Secue Ipia, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., cantidad de dinero que dejaron de percibir durante el tiempo en el que el señor Amadeo Largo Casso estuvo privado injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes representados en “el valor que las víctimas debieron y deben seguir disponiendo para atender los gastos de mantenimiento y
sostenimiento de su hogar”. Asimismo, a título de perjuicios morales, se solicitó a favor de los señores Amadeo Largo Casso y Eliliana Secue Ipia, un monto de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Finalmente, se reclamó por concepto de pérdida de oportunidad el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, debido a que el señor Amadeo Largo Casso “perdió su trabajo y la capacidad de sostener a su familia como consecuencia de la detención injusta a que fue sometido”. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el 10 de octubre de 2007, miembros del Ejército Nacional, aprehendieron al señor Amadeo Largo Casso, por su supuesta responsabilidad en el delito de terrorismo. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 12 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) legalizó la captura del hoy demandante, le formuló imputación por los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que en el juicio oral realizado el 29 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió de responsabilidad penal al señor Amadeo Largo Casso, toda vez que consideró que no existió elemento probatorio alguno que demostrara que él hubiere cometido los ilícitos. 3.- Trámite en primera instancia
3.1.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 1 de marzo de 20101, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2.- La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, actuación respecto de la cual no es ajustado a derecho predicar ahora un error judicial, una falla del servicio, ni una privación injusta de la libertad. 1 Folio 92 del cuaderno No. 1. 2 Folio 95 del cuaderno No. 1. 3 Folio 96 del cuaderno No. 1. Precisó que el ahora demandante fue aprehendido en los disturbios acaecidos el 10 de octubre de 2007 en la vía panamericana del municipio de Mondomo (Cauca), debido a que miembros del Ejército Nacional encontraron en su poder una papa explosiva. Expresó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente la Fiscalía General de la Nación y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento en contra del procesado. Indicó que una vez realizado el recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas en la investigación penal seguida en contra del señor Amadeo Largo Casso, por los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en
bien ajeno, el Juez de la causa encontró que en el plenario reposaban elementos probatorios suficientes para proferir medida de aseguramiento en su contra. Señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora actor, dado que fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el que absolvió de responsabilidad penal al señor Amadeo Largo Casso. Manifestó que si por alguna eventualidad el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, pesto que, a su juicio, dicho ente investigador fue el que solicitó al Juez de conocimiento imponer medida de aseguramiento en contra del señor Amadeo Largo. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de causa para demandar. 3.3.- Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de septiembre de 20104, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervinieron las partes para reiterar los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación5. 4 Folio 114 del cuaderno No. 1. 5 Folios 119 - 122 del cuaderno No. 1. La parte actora agregó que en el presente asunto se configuró uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que el fallo absolutorio se fundamentó en que el señor Amadeo Largo Casso
no cometió los delitos por los cuales se le sindicó, razón por la cual pidió que se reconociera a favor de todos los demandantes los perjuicios señalados en el libelo demandatorio6. Por otro lado, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el señor Amadeo Largo Casso estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 29 de enero de 20087. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el señor Amadeo Largo Casso fue absuelto de toda responsabilidad, debido a que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno, configurándose así la privación injusta de la libertad, causándole un daño antijurídico a la víctima directa y a su compañera permanente, el cual no estaban en la obligación de soportar. Por otro lado, precisó que no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de daño emergente y pérdida de oportunidad, toda vez que en el plenario no obraba elemento probatorio que permitiera acreditar la ocurrencia de tales perjuicios8. 5.- El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. Sostuvo
que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Amadeo Largo Casso, tuvo origen en los informes que presentó tanto la Policía como el Ejército Nacional 6 Folios 123 - 133 del cuaderno No. 1. 7 Folios 135 - 139 del cuaderno No. 1. 8 Folios 141 - 161 del cuaderno principal. acerca de los disturbios ocurridos el 10 de octubre de 2007 en la vía panamericana del municipio de Mondomo (Cauca). Manifestó que no se puede desconocer que en el momento en que el ahora demandante fue conducido a la estación de Policía de Mondomo (Cauca), uno de los conductores de los tractocamiones incinerados lo reconoció como una de las personas que había participado en la quema del vehículo que aquel conducía. Señaló que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Expresó que al momento de imponer medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías encontró indicios graves que comprometían la responsabilidad penal del aquí demandante. Finalmente, indicó que si por alguna eventualidad el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, puesto que, a su juicio, dicho ente investigador fue el que solicitó al Juez de conocimiento imponer medida de aseguramiento en contra del señor Amadeo Largo9. 6.- El trámite en segunda instancia
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 28 de septiembre de 201210. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. Por otro lado, el Ministerio Público señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida cuenta de que en el plenario se encuentra acreditado que al señor Amadeo Largo Casso se le causó un daño antijurídico, con ocasión de la 9 Folios 163 - 166 del cuaderno principal. 10 Folios 192 - 196 del cuaderno principal. 11 Folio 198 del cuaderno principal. privación injusta de su libertad, habida cuenta de que el mismo resultó absuelto de toda responsabilidad penal12.
7. Impedimento de Magistrado Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil13, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia.
En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de referencia al doctor Andrade Rincón, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia del presente asunto se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Amadeo Largo Casso, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) actualización de la condena y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del 12 Folios 200 - 208 del cuaderno principal. 13 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…). “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (Se destaca). cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Amadeo Largo Casso, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.- La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso14. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo P
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