CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-00006-01(14337)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-00006-01(14337)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del ad quem se circunscribe al objetivo de la apelación, toda vez que el juzgador de segunda instancia “…no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso…”. En tales condiciones, la Sala sólo asumirá el conocimiento de las razones de disenso expuestas por la parte actora en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PATRIMONIO DE FAMILIA / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA /
INEMBARGABILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA / SUSCRIPCIÓN DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA / CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / BIEN PRIVADO / HIJO MENOR DE EDAD / MATRIMONIO / MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES / CONSENTIMIENTO - Hijo menor de edad / CURADOR DEL MENOR DE EDAD [A] través del artículo 1 de la Ley 70 de 1931, se autorizó la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, bajo la denominación de patrimonio de familia. Una vez elevado a escritura pública y realizada la inscripción de dicho patrimonio ante la oficina de registro, sólo se
puede efectuar su cancelación en los eventos señalados en el artículo 23 ibídem (…).
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1931 - ARTÍCULO 1
PATRIMONIO DE FAMILIA / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIABeneficiarios / INEMBARGABILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA / HIJO
MENOR DE EDAD / ESCRITURA PÚBLICA / CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA – Renuncia / CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA – Hijos menores cumplieron la mayoría de edad / HIJO MAYOR DE EDAD / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO / BIEN INMUEBLE /
PROPIEDAD PRIVADA / NORMATIVIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / FUNCIÓN
NOTARIAL
[A]l momento de constituir el patrimonio de familia inembargable, (…) [la señora] (…) indicó que lo efectuaba a su favor y en el de sus hijos menores, sin mencionar sus nombres. Posteriormente a través de la escritura (…) la mencionada señora procedió a renunciar al patrimonio de familia, no sólo porque lo consideraba ineficaz sino, además, porque según lo manifestó se encontraba dentro del evento contemplado en el artículo 29 de la Ley 70 de 1931 (…). Con fundamento en la anterior declaración efectuada por la compareciente, en la que aseguraba no tener hijos menores de edad, situación que hacía improcedente la intervención de curador, la Notaría (…) procedió a elevar la correspondiente escritura pública, la
cual fue firmada por la Notaría, dando fe del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 960 de 1970.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1931 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 14
CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA / CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA - Por parte de la beneficiaria / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO / LÍMITES A LA DISPOSICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO - Sin efectos / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD /
TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / SUSCRIPCIÓN DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /
CERTIFICACIÓN DE NOTARIO / REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS / FACULTAD DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS / ACTOS DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS
[L]a limitación que pesaba sobre el bien inmueble, fue dejada sin efecto por la persona que expresamente figuraba como beneficiaria del patrimonio de familia, quien, se reitera, aseguró no tener en ese momento hijos menores de edad, con lo cual, se concluye que bajo este aspecto se cumplió con el requisito exigido en el artículo 49 (…) de la Ley 70 de 1931. Una vez elevado el acto a escritura pública, al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 del Decreto 960 de 1970 y 18 del
decreto 1260 de ese mismo año, el notario ante quien se cancele la escritura por declaración del interesado, como en efecto ocurrió en el sub judice, debe expedir una certificación al respecto con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que este proceda a cancelar la inscripción, entendiendo por tal, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1260 de 1970, el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1931 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1260
DE 1970 – ARTÍCULO 39
CANCELACIÓN DEL REGISTRO DEL TÍTULO / CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / REGISTRADOR DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTOS DEL REGISTRADOR DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA
[D]e acuerdo con los artículos 40 y 41 ibídem al registrador se le debe presentar la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, y una vez verificado lo anterior, procede a efectuar la cancelación de la inscripción en el respectivo folio de matrícula en la columna correspondiente y con referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, en los respectivos índices y en la copia del
título cancelado que repose en el archivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1260
DE 1970 – ARTÍCULO 41
CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA - Renuncia / CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA - No se indicaron los datos de los beneficiarios menores de edad / ESCRITURA PÚBLICA / TITULARIDAD DEL DERECHO A
LA PROPIEDAD / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO / CANCELACIÓN DE
ESCRITURA PÚBLICA / CERTIFICACIÓN DE NOTARIO / ACTOS DEL
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / CANCELACIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REQUISITOS DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO / RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – No configurada
[A] solicitud de la señora (…) se procedió mediante la escritura pública (…) a dejar sin efectos el patrimonio de familia que había sido constituido a través de la escritura pública (…). Lo anterior, por cuanto esta señora figuraba como titular del citado patrimonio de familia (…), ante la aseveración efectuada por la interesada de que en ese momento no tenía hijos menores, el notario procedió a dar fe del acto de cancelación del patrimonio de familia. Debidamente protocolizada la manifestación de la señora (…) se presentó el título donde constaba la
cancelación del patrimonio de familia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dependencia que al tenor de lo normado en los artículos 43 del decreto 960 y de los artículos 40 y 41 del Decreto 1260 de 1970, debía efectuar la cancelación del correspondiente registro, sin tener que exigir requisitos adicionales, pues el título que se le presentó estaba debidamente suscrito no solo por la declarante sino además, por la notaria, cuya rúbrica daba fe de que para su protocolización se habían cumplido con los requisitos exigidos por la ley, según lo señala el artículo 14 del decreto 960 de 1970 citado con anterioridad. Además, en la anotación correspondiente a la cancelación, se indicó el número y la fecha de la escritura pública a través de la cual se había constituido el patrimonio de familia, el número y fecha del título a través del cual se canceló dicha escritura, el código y la naturaleza jurídica del acto, así como el nombre de la persona que intervino en él. (…) [N]o se configura un actuar irregular de la Superintendencia de Notariado y Registro por haber efectuado la cancelación de la inscripción del patrimonio de familia que se había constituido mediante la escritura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1260
DE 1970 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-00006-01(14337)
Actor: CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 1993 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 32 a 48 cdno. 2), el señor Reinel Muñoz Fernández actuando en nombre de su hija menor Clara Marelvi Muñoz Flor, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda para que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: La Superintendencia Nacional de Notariado y Registro es responsable del ‘Daño Material’ consistente en la cancelación del patrimonio de familia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán hizo el 15 de mayo de 1987 al registrar la E.P No 842 del 24 de abril de 1987 de la Notaría Segunda de Popayán, de manera ilegal, arbitraria, cuasidelictual y
sin exigir el procedimiento que para tales eventos se hacía con la autorización del Juez Civil de Menores y hoy con la autorización de los Juzgados Promiscuos de Familia, patrimonio de familia inembargable constituido mediante E.P No 4088 del 4 de diciembre de 1984 de la Notaría Segunda de Popayán, literal (sic) 16, a favor de MARIA VICTORIA FLOR DE MUÑOZ y de sus hijos patrimonio que se encuentra vigente a la luz del derecho al no haber mediado orden judicial de un Juzgado de Menores de esa época y ser los hijos de la señora FLOR DE MUÑOZ beneficiarios por su edad para ese año y aún serlo CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR, de dieciséis (16) años cumplidos, a quien le asiste el derecho a que se declare a su favor la indemnización que resulte de la reparación directa (sic) con el hecho y la omisión configurada con la cancelación del patrimonio de familia inembargable, de la casa ubicada en el perímetro urbano de esta ciudad en la calle 8 B No 17-48 B / La Esmeralda, distinguida por los siguientes linderos especiales: ‘NORTE, Lote No 15 de la misma manzana en 7.08 mts; SUR, con la calle 8B, en 7.09 mts;
ORIENTE: Con el lote No 4 de la misma manzana en 20 mts, hoy casa de Ignacio Piamba, pared media y por el OCCIDENTE: Con
el lote No 6 de la misma manzana en 20 mts hoy casa de Carmen Rodríguez, pared medianera en medio. Cancelación irregular que permitió las hipotecas de la casa y su ulterior remate y pérdida de
la misma y y que para efectos de los términos de la acción propuesta se estima en el 24 de mayo de 1992, fecha del proveido por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dispuso el remate del inmueble. SEGUNDO.- Como consecuencia de la decisión precedente y a título de indemnización por la reparación directa suplicada en que ha sido lesionada mi mandante, se ordenarán estas o semejantes: 2.1 .- Es responsable la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro del Daño Material con ocasión de la cancelación arbitraria, indebida e ilegal del patrimonio de familia constituido en la E.P No 4088 del 4 de diciembre de 1984 de la Notaría Segunda de Popayán, anotado el 15 de mayo de ese año y que permitió que se constituyeran hipotecas y el ulterior remate de la casa de la calle 8B No 17-48 hecho por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, y estimados en la suma de VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000.) DE PESOS M.CTE, que es el valor del inmueble a precios comerciales de la fecha de esta demanda; 2.2. La actualización de la suma de VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000) DE PESOS, para la época en que se haga efectiva la sentencia conforme a los índices de devaluación que para tal efecto expedirán las oficinas del DANE en Bogotá. 2.3 Se decretará la corrección monetaria al momento en que se produzca el pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000) DE PESOS, en que se estimó el daño material
ocasionado por la cancelación indebida del registro inembargable del patrimonio y que equivale al valor de la casa de la calle 8B No 17-48 B/ La Esmeralda, ó el que resulte probado en el proceso. 2.4. Es responsable la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro del daño moral con ocasión de la cancelación arbitraria, indebida e ilegal del patrimonio de familia inembargable constituido en la E.P No 4088 del 4 de diciembre de 1984 de la Notaría Segunda de Popayán, a favor de los hijos menores de la señora MARIA VICTORIA FLOR DE MUÑOZ, incluyendo a CLARA MARELVI y consistente en el registro de la E.P No 842 del 24 de abril de 1987, de la Notaría Segunda de Popayán, anotado el 15 de mayo de ese año y que permitió que se constituyeran hipotecas y el ulterior remate de la casa de la calle 8BG No 17-48 B/ La Esmeralda por los linderos del petitum de esta demanda, al tener que salir de ella con escarnio público de compañeras y amigas, de haber quedado sin vivienda y sin hogar, haber perdido su años escolar y tener que estar arrimada y de posada en casa de sus hermanos mayores para continuar sus estudios, con la psicosis y depresión afectiva que sobre ella conllevó el perder la casa donde vivió su infancia y adolescencia; lo que se aprecia en MIL (1.000) Gramos de Oro, al precio que certifique a la fecha de ejecutoria de la sentencia el Banco de la República. 2.5 Las condenas devengarán intereses comerciales durante los
seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia sino se diere cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el art. 176 del Código Contencioso Administrativo, vencido el término de seis (6) meses devengarán intereses moratorios hasta cuando efectúe el pago, sin perjuicio que durante este término se haga el ajuste o corrección monetaria prevista en el art. 178 del mismo código..” La demandante, estima vulnerados los artículos 2, 6, 29, 51, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 35, 39, 40, 41 y 42 del Decreto 1250 de 1970; 1 a 30 de la Ley 70 de 1931 y 1 a 5 de la Ley 91 de 1936. 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “A.- La señora MARIA VICTORIA FLOR DE MUÑOZ, adquiere mediante E.P. No. 1947 del 9 de Diciembre (sic) de 1.976 de la Notaría Segunda de Popayán la casa ubicada en la Calle 8B No. 17-48 B/La Esmeralda, conforme a los linderos del petitum de esta demanda, a los señores MARCO ANTONIO VERGARA y BERTA CECILIA FERNÁNDEZ DE VERGARA. “B.-) Sobre la casa referida constituye hipoteca de DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000.oo) PESOS a favor del Instituto de Crédito Territorial contenido en la E.P. No. 4088 del 4 de
Diciembre (sic) de 1.984, numeral 10 registrada el 13 de Diciembre de ese año, bajo matrícula inmobiliaria No. 1200026983 y en la misma escritura se estipuló una condición resolutoria conforme al numeral 7° de dicha escritura y en el décimo sexto (sic), numeral (16), se constituyó patrimonio de familia inembargable a favor de MARIA VICTORIA FLOR DE MUÑOZ y de sus hijos y los que llegue a tener “C.+ (sic) VICTORIA FLOR DE MUÑOZ, mediante E.P. No. 842 del 24 de Marzo (sic) de 1.987 de la Notaria Segunda de Popayán a pesar de que habían hijos menores como CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR, WILLIEN FERNANDO, EMILSE Y (sic) REINEL MUÑOZ FLOR y sin mediar autorización del Juzgado de Menores de esa época, canceló mediante el anotado documento público el Patrimonio de Familia constituido sobre la casa a que nos venimos refiriendo a favor suyo y de sus hijos menores. “D.-) A pesar de las irregularidades manifiestas de la Escritura No. 842 del 24 de Abril (sic) de 1.987, se registra en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 15 de Junio de 1.987 y cuya indemnización por el “Daño Material” y el “Daño Moral” se solicita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como acto declarativo que es demanda de Acción de Reparación Directa: “E.-) La Sra. MARIA VICTORIA FLOR DE MUÑOZ, constituye
hipotecas de segundo y tercer grado por DOS MILLONES
DOSCIENTOS MIL ($2.200.000.oo) PESOS y DOS MILLONES
NOVECIENTOS MIL ($2.900.000.oo) PESOS con la Sra. ALBA RICO DE VILLAQUIRÁN y VICTOR AUGUSTO TREJOS, mediante E.P. Nos. 1120 del 27 de Abril (sic) de 1.990 y 1.561 del 31 de Mayo (sic) de 1.990, ambas de la Notaria Segunda de Popayán. “F.-) Mediante oficio No. 1923 del 10 de Diciembre (sic) de 1.990 el Juzgado Civil Primero del Circuito de Popayán embarga con acción real de la casa que es objeto de esta demanda y en dicho proceso ejecutivo con garantía real entre VICTOR AUGUSTO TREJOS, acreedor hipotecario de 3er. Grado y no participa el Instituto de Crédito Territorial que tenía a su favor garantía de primer grado y condición resolutoria sobre el inmueble, a quién no se lo cita para que integre la Litis “consorcio necesario”. “G.-) Proferida la sentencia de los ejecutivos acumulados, avaluado, secuestrado el inmueble, se remata y en providencia del 29 de mayo de 1.992 , se le adjudica la casa a que se refiere y se identifica en el petitum de esta demanda a los señores a los señores ALBA RICO DE VILLAQUIRAN y VICTOR AUGUSTO TREJOS. “H.-) Mediante E.P No. 2843 del 19 de Agosto (sic) de 1.992 de la Notaria Segunda de Popayán, y registrada el 7 de Octubre (sic)
de ese año se protocoliza el remate, la adjudicación y la cancelación de la hipotecas contenidas en las escrituras 1120 y 1561 de Abril (sic) y Mayo (sic) de 1.990 acreditando la propiedad de RICO DE VILLAQUIRAN y a TREJOS. I.-) La menor CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR, nacida el 4 de Mayo (sic) de 1.976, tiene 16 años, es menor de edad, es hija legítima de MARÍA VICTORIA MUÑOZ y REINEL MUÑOZ y conforme a la cláusula décima sexta (16) le asiste el derecho de reclamar la inembargabilidad del patrimonio de familia constituido a su favor y de sus hermanos hoy mayores conforme a la Escritura Pública No. 4088 del 4 de Diciembre (sic) de 1.984, que colocó ejecutivos, embargos, remate y adjudicación. “J.-) El Patrimonio de Familia construido a favor de la menor CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR, y de sus hermanos y sobre la casa de la Calle 8 B No. 17 - 48 B/ La Esmeralda, cuya ubicación y linderos se anotaron en el petitum de esta demanda, esta vigente, en razón a que no medió autorización de un Juez de Menores, ni darse las condiciones del Art. 29 de la Ley 70-31(sic), es decir los hijos menores de MARÍA VICTORIA FLOR DE MUÑOZ, no eran mayores como afirma el citado documento público en 1984. K.) Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca
en Popayán, se adelanta la inscripción del patrimonio de familia sobre la casa objeto de esta demanda y constituido en la cláusula 16 de la E.P. No. 4088 del 4 de diciembre de 1984 por ser un acto declarativo cuya competencia está atribuida a dicha Institución (sic) por ser actuación Administrativa (sic). “L.) Se adelanta proceso ordinario en el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Popayán que por objeto fuera de comercio promueve la menor CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR, representada por su padre REINEL MUÑOZ FERNÁNDEZ, en contra de MARIA VICTORIA FLORALBA RICO DE VILLAQUIRAN y VICTOR AUGUSTO TREJOS, para hacer valer el patrimonio de familia inembargable sobre la casa de la Calle 8 B No. 17-48 Barrio La Esmeralda, sobre la cual se suplica se declare la nulidad del acto que canceló la limitación al dominio y se solicita se indemnice el daño material y moral a la demandante todavía menor de edad. “LL.) La Ley 70/31 autorizó la Constitución (sic) de un patrimonio especial con la calidad de no embargable y bajo la denominación de patrimonio de familia. Son beneficiarios aquellos a cuyo favor se constituye y deja fuera del comercio al inmueble y cuya terminación está sujeta a la mayoría de edad de todos los beneficiarios o de la autorización judicial previa demanda que se hacía ante los Jueces de menores y hoy ante los Juzgados promiscuos de menores. M.) Sin haber llegado a la mayoría de edad los beneficiarios del
patrimonio de familia constituido mediante E.P. No. 4088 del 4 de Diciembre (sic) de 1984 de la Notaría Segunda de Popayán, sobre la casa de la Calle 8B No. 17-48 Barrio La Esmeralda, ya suficientemente discriminada, como eran a la época de la cancelación irregular y fraudulenta WILLIAM FERNANDO, EMILCE, REINEL.MUÑOZ FLOR y hasta la presente la demandante CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR, que riñe esta verdad con la consignada en la E.P. No. 842 del 24 de Abril (sic) de 1987 de la Notaría Segunda de Popayán, que canceló el patrimonio. Y, por otra parte no hubo trámite ante uno de los Juzgados Menores de la época. N.) La menor CLARA MARELVI MUÑOZ FLOR, de 17 años de edad le asiste el derecho, y tiene a su favor la Acción de Reparación Directa. Debe de tenerse en cuenta que una de las demandantes en el Proceso Civil del Juzgado Civil del Circuito es contra su propia madre VICTORIA FLOR, que la dejó en la calle junto con sus hermanos a pesar de la vigencia del patrimonio y aunque mediara su cancelación en la escritura leonina a la que ya nos referimos. Ñ.) Con fecha Marzo (sic) 26 de 1993 se presentó demanda de Nulidad (sic) y restablecimiento del derecho y en proveído de Agosto (sic) 5 de 1993 declaró inadmisible la demanda y en gracia de discusión y dadas las circunstancias relatadas en la demanda
y por ser el daño sufrido por la demandante en una omisión de la administración conceptúa la Sala que la acción procedente sería la de reparación directa, contados los dos años cinco días antes del 29 de mayo de 1992, fecha de la providencia por la cual se dispuso el remate del inmueble, conforme al Art. 525 del C.P.C.” (fls. 35 a 39 cdno. 2 - mayúsculas fijas del texto). 3. - Contestación de la demanda. A través de apoderado, la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones (fls. 69 a 74 cdno. 2) y propuso las excepciones de ”Invocación Indebida de la Acción” y de caducidad. Sustentó la primera excepción propuesta, esto es, la invocación indebida de la acción, de la siguiente manera: “1.- Invocación indebida de la Acción.- Ordinariamente, la responsabilidad del Estado se compromete por los actos administrativos de la Administración; o por sus hechos, omisiones u operaciones administrativos. En el primer evento, esa responsabilidad se hace efectiva por la acción de restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; en el segundo, por la de reparación directa contemplada por el artículo 86 ibidem. “En la primera -y principalde las “PETICIONES” de la demanda, se solicita que el Tribunal declare que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable de los daños materiales y morales y de los perjuicios causados a Clara Marelvi Muñoz Flor, pretensión fundada, según el hecho D, en la inscripción de la
escritura pública No. 842 del 24 de abril de 1987, de la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, registro de fecha 15 de junio del mismo año. “Sin embargo, esa inscripción no es otra cosa que la culminación de todo un proceso compuesto de varias etapas, como corresponde al de Registro de Instrumentos Públicos y, por tanto, una manifestación de voluntad de la Administración frente a una petición respecto de un servicio público proveniente de un particular o usuario del mismo. Y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, dispone que contra los actos de certificación y registro puede pedirse la declaratoria de nulidad.” (fl. 72 cdno. 2) Respecto de la caducidad de la acción, adujo: “2. Caducidad de la Acción.- Tratándose, como considero, de la acción de restablecimiento del derecho, pretendida inicialmente por la parte demandante, se tiene que al tenor del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, ésta caduca al cabo de cuatro (4) meses, ‘contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso’. El acto de inscripción de la escritura número 842 del 24 de abril de 1987, tiene fecha del 15 de junio del mismo año; por lo que, entre aquella fecha y la de presentación de la demanda que se contesta, transcurrió un término suficiente para que operara, como en efecto operó, el fenómeno de la caducidad. “Lo anterior también es predicable respecto de la acción propuesta, teniendo en cuenta que si la presunta falla del servicio
se presentó al inscribirse la escritura número 842 del 24 de abril de 1987, lo cual ocurrió el 15 de junio del mismo año, es obvio que de aquella fecha a la de presentación de la demanda el transcurso del tiempo superó suficientemente al previsto por el artículo 136, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo para los mismos efectos.” (fls. 72 y 73 cdno, 2). En cuanto al fondo del asunto, expuso: “Se pretende por parte del actor obtener de esa Honorable Corporación la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro del presunto daño material supuestamente originado ‘en la cancelación del Patrimonio de Familia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán hizo el 15 de Mayo de 1987 al registrar la E.P. No. 842 del 24 de Abril de 1987 de la Notaría Segunda de Popayán, de manera ilegal, arbitraria, cuasidelictual y sin exigir el procedimiento que para tales eventos se hacía antes con la autorización del Juez Civil de Menores y hoy con la autorización de los Juzgados Promiscuos de Familia...’. “Igualmente, se condene a la misma entidad a reparar el daño material en cuantía semejante a la del valor del inmueble, a la actualización de esa suma, a la corrección monetaria y, finalmente, a reparar el daño moral. “Cita como normas violadas, las de los artículos 2, 6, 29, 5, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 35,
39, 40 y 42 del Decreto-Ley 1250 de 1970; 1 a 30 de la Ley 70 de 1931 y 1 a 5 de la Ley 91 de 1936. “Empero, Honorables Magistrados, la actuación del señor Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán, Cauca, estuvo acorde con las disposiciones reguladoras de la materia. Esto es, que ante una prueba de cancelación de un acto, procedió a la cancelación del correspondiente registro. “No hay razón que respalde las manifestaciones de la demanda sobre infracción o violación de normas con la presunta omisión, por lo que, las peticiones de la demanda deben ser denegadas.” (fls. 70 y 71 cdno. 2). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo se intentó la práctica de la diligencia de audiencia de conciliación, que no se llevó a cabo por ausencia del apoderado de la parte actora, por lo que se declaró fracasada aquella (fl. 144 cdno. 2). 5. - La sentencia de primera instancia. El a quo, mediante sentencia del 19 de junio de 1997, despachó desfavorablemente las excepciones y denegó los pedimentos de la demanda (fls. 191 a 203 cdno. ppal.). En cuanto a la excepción denominada indebida escogencia de la acción, la desestimó por considerar que las pretensiones indemnizatorias no se fundamentan en la expedición de un acto administrativo sino en la omisión del requisito legal para levantar el patrimonio de familia, hecho éste del cual se derivan los perjuicios que la actora alega haber sufrido. En tales condiciones,
concluyó el a quo, la acción pertinente era de la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, expuso: “La referida excepción no está llamada a prosperar por cuanto el hecho dañoso en la presente causa no se deriva, en los términos de la demanda, de la expedición irregular del acto administrativo, sino de la omisión de la instancia judicial a través de la cual el juez de la causa, garantizaba los derechos patrimoniales constituidos en defensa de la menor, hoy actora; debiendo resaltar que mal puede pensarse en que el mecanismo de acción, en este caso era el de la nulidad del acto administrativo, cuando dentro del término de caducidad que es de cuatro (4) meses, difícilmente podían verse los resultados de un proceso ejecutivo seguido contra la acreedora hipotecaria, que dio como garantía, un bien que estaba por fuera del comercio y amparaba los intereses patrimoniales de un tercero (menor de edad). “Así las cosas y en el entendimiento que los efectos del daño se hic
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