🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-01008-01(16280)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-01008-01(16280)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / LESIÓN / LESIONES FÍSICAS / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INCAPACIDAD LABORAL / IMPUTACIÓN / DAÑO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala confirmará la decisión del Tribunal [Niega las pretensiones de la demanda] (…) En cuanto al juicio de responsabilidad frente a la entidad demandada, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven (…) se advierte que la prueba indiciaria existente no resulta suficiente para imputar la responsabilidad pretendida, pues, hecha una valoración conjunta de la prueba documental y testimonial no brindan una certeza razonable en el juzgador sobre la imputabilidad

del hecho dañoso.(…) [N]o hay nada que respalde la versión de la demanda en la cual se hizo una descripción de la forma como ocurrieron los hechos, pues los elementos de juicio incorporados no resultan suficientes para ello (…) La parte actora tenía el deber de demostrar los hechos afirmados, pues en desarrollo del artículo 177 del C. de P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en cuyo caso, tenía la carga de probar el hecho dañoso endilgado a la administración a título de falla del servicio.(…) [N]o debe perderse de vista que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió a la valoración definitiva para determinar el porcentaje actual de su incapacidad laboral, cuya prueba había sido ordenada oficiosamente. En consecuencia, en este punto en particular la demandante no hizo ningún esfuerzo para concretar y determinar el alcance de la lesión sufrida y sus efectos. Los anteriores razonamientos permiten concluir que no existen elementos de juicio serios que puedan comprometer la responsabilidad de la administración, por lo tanto se mantendrá la decisión del Tribunal al no aparecer probado el hecho dañoso imputado a la entidad demandada, ni tampoco existe certeza sobre la entidad del daño causado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NOTARIO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

FUNCIONES DEL JUEZ / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / INSPECCIÓN JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria (…) [E]l artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas (…) carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRUEBA TESTIMONIAL En relación con la legitimación por activa, a excepción de la señora (…) los demás demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, según los registros civiles de nacimiento relacionados previamente. En cambio, la señora (…) no demostró la calidad de hermana del demandante y la prueba testimonial tampoco permite inferir su condición de damnificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-01008-01(16280)

Actor: JOSE VENTURA SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES: El 31 de agosto de 1993 el señor JOSE VENTURA SANCHEZ Y OTROS1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones corporales causadas al joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, en hechos sucedidos en la vereda “El Pedregal”, municipio de Corinto (Cauca) el día 25 de enero de 1.993, con ocasión del disparo propinado por un miembro del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a los compañeros permanentes JOSE VENTURA SANCHEZ y MARIA RENE SANDOVAL y a su hijo menor de edad ROLCE SANCHEZ SANDOVAL; a NORMA, NAVOR, NOHELIA, JOEL, LUZ MARY y JESUS ANTONIO SANCHEZ SANDOVAL; y a RUBIELA, ACENETH y JOSE VENTURA SANDOVAL, los mayores vecinos de Corinto (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue victima el joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos en la vereda El Pedregal, municipio de Corinto (Cauca), el día 25 de enero de 1.993, protagonizados por un miembro del Ejército Nacional, quien en forma criminal disparó contra la humanidad del joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, ocasionándole con ello graves lesiones corporales en su pierna derecha, en una evidente y presunta falla en el servicio, heridas que le produjeron una merma

permanente en su capacidad laboral del 80%, y una merma en igual proporción de su goce fisiológico”.

Segunda: Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes JOSE VENTURA SANCHEZ y MARIA RENE SANDOVAL y a sus hijos ROLCE

(menor de edad), NAVOR, NOHELIA, JOEL, LUZ MARY, y JESUS ANTONIO SANCHEZ SANDOVAL; y NORMA, RUBIELA, ACENETH y JOSE VENTURA SANDOVAL, los mayores vecinos de Corinto (Cauca), por intermedio de su apoderado , todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo y hermano, joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, correspondientes a las sumas que el lesionado, ha dejado y dejara de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (agricultor), habida 1 La demanda fue presentada a nombre de JOSE VENTURA SANCHEZ, MARIA RENE SANDOVAL, ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, NORMA, NAVOR, NOHELIA, JOEL, LUZ MARY y JESUS

ANTONIO SANCHEZ SANDOVAL y RUBIELA, ACENETH y JOSE VENTURA SANDOVAL,

(Folios 1 a 12 del cuaderno principal). cuenta de su edad al momento del insuceso (17años), y a la esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE

PESOS ($30.000.000.oo).

c. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) como indemnización especial a favor del propio lesionado, joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado en sus extremidades inferiores de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “Pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art. 106 del

C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por la acción de un miembro del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de

velar por la vida de los asociados, y con él se han causado graves lesiones personales a un ser querido como lo es un hijo y un hermano. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor”.

Tercera: “LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria”.

2. HECHOS La causa petendi de la acción se resume a continuación: 1º- La parte actora manifestó que el 25 de Enero de 1.993 aproximadamente a las

4 p.m., el joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, cuando transitaba por una zona rural en la vereda “El Pedregal”, perteneciente al Municipio de Corinto (cauca), y al momento en que retornaba a su casa, se encontró con una patrulla del Ejército Nacional, perteneciente al Batallón Pichincha de la ciudad de Cali, la cual lo detuvo y le pidió su documentación de identificación, y como no tenía por ser menor de edad, un soldado perteneciente a dicho Batallón sacó su fusil de dotación oficial y disparó contra el indefenso campesino, hiriéndolo de gravedad en su pierna derecha. A continuación, fue trasladado al Hospital Regional de Corinto (cauca), donde fue atendido. Dichas lesiones le produjeron una merma en su capacidad laboral del 80% y una merma en su capacidad de goce fisiológico en la misma proporción. 2º. Para entonces, ROLCE SANCHEZ SANDOVAL se dedicaba a las labores

agrícolas en la población de Corinto, y por dicho concepto, sus ingresos mensuales para el año de 1993 ascendían a la suma de $100.000.oo mensuales, monto que destinaba a ayudar a su familia. 3º. ROLCE SANCHEZ SANDOVAL es hijo extramatrimonial de los señores JOSE VENTURA SANCHEZ y MARIA RENE SANDOVAL, quienes sostienen relaciones extramatrimoniales desde 1.957, y es hermano de las otras personas que comparecieron al proceso como demandantes. 4º. Adicionalmente, sostuvo que el hecho dañoso resulta imputable a la Nación Ministerio de Defensa a título de falla del servicio.

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 10 de septiembre de 1993 admitió la demanda2. Vinculada la entidad demandada en la oportunidad legal prevista para ello, se opuso a las pretensiones propuestas3 y solicitó la práctica de pruebas. Como razones de su defensa sostuvo que no puede responsabilizarse a los miembros del Ejército Nacional de ser los causantes del hecho que dio origen a esta controversia, sin presentar pruebas que justifiquen dicha imputación, puesto que, son muchas las personas que están al margen de la ley y que utilizan armas iguales o similares a las de dotación oficial y visten prendas parecidas a las que usan las fuerzas armadas, como ocurre con ciertos grupos pertenecientes a la guerrilla que operan en la zona.

En esta etapa el Procurador 40 Judicial para asuntos administrativos, solicitó vincular a los uniformados que intervinieron en los hechos, pero no identificó a

ninguno de los miembros de la brigada mencionada. A continuación, el Tribunal 2 Folio 29 del cuaderno principal 3 Folio 39 y 40 del cuaderno principal. para dar trámite a la solicitud de intervención en auto de 23 de noviembre de 1993, solicitó suministrar los nombres de las personas que integraban la brigada. En cumplimiento de este requerimiento, la Procuraduría acompañó el oficio suscrito por el Comandante del Batallón “COYAIMAS” el 2 de abril de 1994, en el cual indicó los nombres del Personal Orgánico del Batallón No. 28 de “COYAIMA” que operaban en la vereda “El Pedregal” - Municipio de Corinto (Cauca) el 25 de enero de 1993, así: CT. GUZMAN LOMBANA CARLOS, TE. SABOGAL MORENO

JOSÉ FREDY, SS. GUERRERO MARTINEZ CARLOS, CP. BUSTOS

ESCARRAGA RUBIEL y CP. SOLIS BERMUDES WALTER.4

El Tribunal en auto de 12 de mayo de 1994 admitió el llamamiento en garantía respecto de los mencionados uniformados, y ordenó la vinculación personal de los miembros del ejército, señores AG. GUZMAN LOMBANA CARLOS., S.S.

GUERRERO MARTINEZ CARLOS, C.P. SOLIS BERMUDEZ WALTER, TE.

SABOGAL MORENO JOSE FREDY, C.P. BUSTOS ESCARRAGA RUBIEL, para que en el término de diez días comparecieran al proceso. Como quiera que solamente fue posible la notificación personal del Sargento CARLOS ALBERTO GUZMAN, quien guardó silencio, el Tribunal en auto de 30 de

marzo de 1995 designó Curador Ad-Litem para que represente los intereses de los demás llamados en garantía señores S.S. GUERRERO MARTÍNEZ CARLOS A..

C.P. SOLIS BERMUDEZ WALTER, T.E. SABOGAL MORENO JOSE FREDY y

C.P. BUSTOS ESCARRAGA RUBIEL.

Por su parte el Curador Ad Litem en la oportunidad para dar contestación al llamamiento en garantía5, solicitó la práctica de algunas pruebas. Vencido el período probatorio, el Tribunal, en providencia de 27 de octubre de 1995, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 16 de septiembre de 1997 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.6 A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de 4 Folio 59 del cuaderno principal. 5 Folios 121 a 123 del cuaderno principal 6 Folio 157 del cuaderno principal fondo. En dicha oportunidad la parte actora expuso sus alegaciones finales7, solicitó nuevamente declarar la responsabilidad patrimonial de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, y además pidió ordenar el pago de los perjuicios morales y materiales conforme a lo solicitado en la demanda, por encontrarse probados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, y en especial por “el obrar imprudente y

negligente por parte de soldados del Ejército Nacional, que dispararon sus armas de dotación oficial contra un inerme ciudadano, lo que constituyó una falla en el servicio, a cargo de la Nación Ministerio de Defensa.”. Igualmente, sostuvo que aparece demostrada la merma de la capacidad laborar del joven ROLCE SANCHEZ, en un “50 %”, así como una limitación del goce fisiológico en la misma proporción. Estimó que en este caso el título de imputación aplicable es el de la falla presunta, pues en casos como éste la falla del servicio se presume. Por su parte, la entidad demandada en la misma etapa procesal8, insistió en los argumentos de su defensa, por considerar que no obra prueba siquiera indiciaria que permita establecer responsabilidad alguna de la administración, tanto es así que la Fiscalía número 51 de Corinto y el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad no adelantaron ningún tipo de investigación por los hechos que los actores pretenden imputar a los miembros del EJERCITO NACIONAL. Agregó que tampoco se demostró que las lesiones se produjeron en esa ocasión, puesto que el HOSPITAL LOCAL DE CORINTO, no realizó ningún reconocimiento médico con motivo de las lesiones que hoy son materia del proceso, situación que permite inferir que “la lesión jamás se produjo”. Por último, en cuanto a la legitimación de los demandantes y al perjuicio moral reclamado por cada uno de ellos sostuvo que resulta extraño respecto del señor JOSE VENTURA SANCHEZ, quien después de abandonar a su familia durante más de 11 años, este suceso despierte de nuevo su interés. Además agregó que la prueba arrimada demostró que varios de los

hijos no habían sido reconocidos, y que los hermanos del lesionado no probaron el daño sufrido, por lo tanto mal podría reconocerse indemnización alguna por dicho concepto. Por último la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial guardó silencio.

3. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL 7 Folios 166 a 169 del cuaderno principal 8 Folios 162 a 165 del cuaderno principal En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de primera instancia consideró que en el expediente no está probado que el hecho dañoso sea imputable a la entidad demandada, porque los elementos de juicios existentes muestran únicamente la presencia del Ejército en la zona, tal y como se advierte de los oficios de 14 de febrero de 1.994 y 0014 de abril 02 de 1.994. Sostuvo, que la declaración rendida por el señor JOSE MARIA CASTAÑO, sobre los hechos de la demanda tampoco resultó suficiente, quien afirmó que para ese día cuando él se encontraba en su casa charlando con unos miembros del ejército, escuchó una detonación a “dos cuadras de su casa” y escuchó que un muchacho lloraba herido, y que al día siguiente se enteró que el herido era ROLCE SANCHEZ

SANDOVAL.

Igualmente, estimó que en el Hospital de Corinto (C), no hay registro del reconocimiento médico al menor, con el fin de establecer cuáles fueron las lesiones causadas. Adicionalmente, que el hecho no fue denunciado a las autoridades para que se adelantara la correspondiente investigación. Al pronunciarse respecto del dictamen médico laboral expedido por Medicina Legal,

el cual informó que el ROLCE SANCHEZ SANDOVAL presentaba una incapacidad permanente parcial del DIEZ POR CIENTO (10%), consideró que como el lesionado no se presentó para una valoración en medicina laboral, no hay certeza sobre el daño sufrido, ni tampoco la hay sobre la valoración hecha por el médico particular después de tres años de ocurridos los hechos. En suma concluyó que no están acreditados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. La sentencia se aprobó con el salvamente de voto del Magistrado HERNÁN ANDRADE RINCÓN, quien arguyó que existen indicios suficientes que permiten imputar responsabilidad a la entidad demandada, primero porque aparece demostrada la presencia de los miembros del ejército en el lugar de los hechos, segundo, porque están demostradas las lesiones causadas al menor y tercero porque todos los testimonios, aunque son de “oídas”, son coincidentes en que el hecho dañoso fue perpetrado por miembros del ejército nacional.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa y se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios causados con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de enero de 1.993 en los cuales resultó lesionado el menor ROLCE SANCHEZ SANDOVAL9. En suma, adujo que se incurrió en “grave falla en el servicio” y por lo tanto el Estado tiene el deber de indemnizar plenamente los perjuicios causados, de acuerdo con

la Jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, y en “aplicación de la teoría de la FALLA EN EL SERVICIO DE CARÁCTER PRESUNTA” En estos términos puntualmente consideró: “Al no ser remitida la historia clínica del lesionado dentro del término de pruebas, la valoración del mismo por parte de la OFICINA DE MEDICINA LABORAL fue decretada como prueba de oficio , mediante auto del……. Es decir cuando habían transcurrido tres años desde la ocurrencia de los hechos, esta prueba se surtió con base en el examen físico del paciente. En efecto, el Sr. ROLCE SANCHEZ se presentó a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL y fue examinado por la Dra. ALYDA ERAZO, quien ordenó el concepto de médicos especialistas en TRAUMATOLOGIA Y FISIOLOGIA, por lo que el lesionado fue valorado por los Doctores FELIPE DELGADO y CARLOS EDUARDO CRUZ, quienes ordenaron y practicaron los exámenes pertinentes como radigrafías (sic), electromiografía etc, a los cuales hace referencia el concepto médico laboral. La Dra. ALEYDA ERAZO sí practicó el examen físico al paciente, pues en su concepto deja la siguiente constancia: ......”Paciente con historia de hace tres años de evolución de herida de arma de fuego…..” “Trae valoración del Dr. FELIPE DELGADO traumatólogo quien afirma: “herida de arma de fuego de alta velocidad muslo derecho”…..

Continua el concepto expresado: “AL EXAMEN FISICO: BUEN ESTADO

GENERAL. MIEMBRO INFERIOR DERECHO CICATRIZ DE 6X9 A

CINCO CENTIMETROS DEL PLIEGUE GLUTEO CON SECCION DE

MUSCULOS ISQUIOTIBILAES; PERDIDA DE UN 60% DE LA FUERZA

DE FLEXION DE LA RODILLA, EXTENSION RODILLA NORMAL

MARCHA ANTALGICA”….

Las anteriores anotaciones denotan que sí se practicó el examen físico al paciente y que la Dra. Jefe de la Oficina de Medicina Laboral fundamentó su dictamen en los conceptos de los médicos especialistas, FELIPE DELGADO LOPEZ Y CARLOS EDUARDO CRUZ, así como en las radiografías y electromiografía que le fueron practicadas. 9 Folios 208 a 214 del cuaderno principal De la descripción de las lesiones sufridas por ROLCE SANCHEZ y analizadas por los médicos en referencia, se establece que corresponden a lesiones de hace tres años, causadas por arma de fuego de alta velocidad, las cuales han dejado cicatrices visibles y secuelas funcionales de carácter permanente, por lo tanto no hay motivo que ofrezca duda de que éstas fueron causadas por el EJERCITO NACIONAL en los hechos ocurridos en la vereda EL PEDREGAL Jurisdicción del MUNICIPIO DE CORINTO, el día 23 (sic) de enero de1.993 máxime cuando de los testimonios ya citados atrás ese órgano de locomoción fue afectado con la agresión. Por todo lo anterior considero que con la actuación del EJERCITO NACIONAL el día 25 de enero de 1.993, hechos en los cuales resultó

lesionado gravemente el menor ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, se incurrió en grave falla en el servicio y por lo tanto el Estado tiene el deber de indemnizar plenamente los perjuicios causados, de acuerdo a la Jurisprudencia sentada por H. Consejo de Estado en casos similares, en aplicación de la teoría de la FALLA EN EL SERVICIO DE CARÁCTER PRESUNTA, régimen que tiene incidencia desde el punto de vista de “la carga de la prueba”, púes según este régimen de responsabilidad, “El actor solo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el hecho causante del perjuicio….” A continuación en la etapa final de alegatos de conclusión durante el término de la segunda instancia, la entidad demandada solicitó mantener la decisión del Tribunal10, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, pues, no existe prueba que permita establecer la responsabilidad de la administración en los hechos sucedidos el 25 de enero de 1.993 en Vereda “El Pedregal” en los cuales resultó herido el joven ROLCE SANCHEZ SANDOVAL. En ese sentido, agregó que si bien existe prueba de la presencia del Ejército en la zona, nada indica que hubieran sido los miembros del Ejército Nacional los que hubieran causado el hecho dañoso, pues los testimonios de oídas ni siquiera están respaldados por otros medios probatorios que generen certeza en el juzgador sobre las imputaciones hechas por la parte actora. En consecuencia, concluyó que la parte actora no aportó prueba alguna que

permita establecer la responsabilidad de la demandada en los hechos ocurridos, además que el lesionado ni siquiera se presentó a la evaluación de medicina laboral, lo que demuestra la falta de interés en el esclarecimiento de los hechos, y en la concreción del daño causado. 10 Folios 247 y 248 del cuaderno principal. Por su parte, la actora y la Procuraduría Delegada ante esta sección, en la etapa correspondiente a las intervenciones finales, guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente11. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias

tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. Conforme a lo antes expuesto los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes: 1º. RUBIELA SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 24 de octubre de 1.958, hija de ROSA SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 12 2º. ACENETH SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 23 de septiembre de 1963, hija de RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 13 11 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. 12 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio16 del cuaderno principal 3º. JOSE VENTURA SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 20 de febrero de 1965, hijo de RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 14 4º. NORMA SANCHEZ SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 14 de junio de 1960, hija de RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 15 5º. NAVOR SANCHEZ SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 6 de enero de 1962, hijo de JOSE VENTURA SANCHEZ y RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 16

6º. NOHELIA SANCHEZ SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 15 de agosto de 1966, hija de JOSE VENTURA SANCHEZ y RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 17 7º. JOEL SANCHEZ SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 7 de febrero de 1968, hija de JOSE VENTURA SANCHEZ y RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 18 8º. LUZ MARY SANCHEZ SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 29 de abril de 1971, hija de JOSE VENTURA SANCHEZ y RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 19 9º. JESUS ANTONIO SANCHEZ SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 3 de noviembre de 1973, hija de JOSE VENTURA SANCHEZ y RENE 13 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 17 del cuaderno principal. 14 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 18 del cuaderno principal 15 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 19 del cuaderno principal. 16 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 20 del cuaderno principal 17 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 21 del cuaderno principal. 18 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio 22 del cuaderno principal.

19 Documento presentado en original por la parte demandante visible a folio24 del cuaderno principal. SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 20 10º. ROLCE SANCHEZ SANDOVAL, nació en el municipio de Corinto (Cauca) el 10 de enero de 1976, hija de JOSE VENTURA SANCHEZ y RENE SANDOVAL de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda. 21 11º. El 14 de febrero de 1994, el Comandante del Batallón Pichincha del Ejército Nacional informó al Procurador Cuarenta Judicial22 que para el 25 de enero de 1993 en el área de la Vereda El Pedregal zona rural del Municipio de Corinto (C), se encontraban operando Tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 28 “COYAIMAS”, y no dicha Unidad Táctica. 12º. El 27 de enero de 1993, se expidió por parte del Hospital Universitario del Valle, la historia clínica correspondiente al señor JHON SANDOVAL23, quien no es parte en el proceso, ni tampoco tiene relación con la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...