CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-04002-01(16270)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-04002-01(16270)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO A diferencia de los medios procesales incorporados por la parte actora en original, relacionados con la legitimación de los demandantes, que cumplen las exigencias del artículo 254 para su valoración probatoria, las pruebas acompañadas por la entidad pública demandada con la contestación de la demanda, se presentaron en copia simple y en ese sentido no reúnen las condiciones de autenticidad de la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. No obstante la restricción de la norma procesal, los documentos acompañados con la contestación de la demanda serán tenidos en cuenta, pues, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C.P.C., se trata de documentos que fueron solicitados por la actora y reconocidos por la entidad pública
demandada, puesto que, fueron aportados al proceso por la parte contra quien se oponen y elaborados por la misma entidad contra la cual se aducen por el demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba autenticada ante Notaría, ver sentencia de la Corte Constitucional C-023 de 1998
MUERTE DE PACIENTE / HOMICIDIO / PROCESO PENAL / ATENCIÓN
HOSPITALARIA / ATENCIÓN EN SALUD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Por estos hechos se adelantó proceso penal por el delito de homicidio en contra de todos los facultativos que atendieron a la señora (…) en el Hospital (…) La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Popayán, en providencia de 28 de mayo de 1996, decretó la cesación de procedimiento, porqué, del análisis de los hechos no se observó la comisión de un delito. Sobre la evolución presentada en dicho centro hospitalario, se consignó durante su estadía, que se trataba de una paciente de sesenta años de edad, la cual, se encontraba en estado séptico, estuporosa y afebril. “En muy malas condiciones de salud”, y en
esta situación es llevada para cirugía (…) Con las pruebas relacionadas en el numeral No. 1 del capítulo anterior quedó demostrado que el SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA, hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, es la entidad llamada a responder, en la medida de que el Hospital San Francisco de Asís de Guapi forma parte de la estructura de dicho establecimiento público del orden departamental, y los hechos materia de esta controversia cuestionan la actividad médica del centro hospitalario citado. Reiteradamente la jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran; el daño, el nexo causal y el hecho dañoso o la falla del servicio imputable a la entidad demandada, cuya prueba está radicada en cabeza de la parte actora, a quien, en rigor legal, le corresponde probar los hechos alegados. La prueba de tales supuestos, por su misma naturaleza, permite lograr el propósito buscado, acudiendo a la aportación de la prueba indiciara que apreciada en su conjunto conduzca a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad. En este caso existen suficientes elementos de juicio para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, pues, los medios probatorios, traídos en las diferentes etapas procesales, resultaron consistentes y eficaces para acreditar la responsabilidad del ente público demandado.
MUERTE DE PACIENTE / HOMICIDIO / PROCESO PENAL / ATENCIÓN
HOSPITALARIA / ATENCIÓN EN SALUD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / CONCURRENCIA DE CULPA / PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / OMISIÓN DE VIGILANCIA DEL PACIENTE Según los registros de la historia clínica, documento que describe diariamente la sintomatología de la paciente, el deterioro y el compromiso general que culminó con una falla multisistémica, muestra ligeras contradicciones entre este documento y el resumen de la misma, y aunque la descripción de la evolución no es del todo coincidente, ambos documentos indican un desarrollo similar en el proceso patológico. (…) Aunque esta última entidad hospitalaria no suministró un resumen de la historia clínica, y las notas consignadas no resultan legibles, las demás pruebas existentes, incluida la copia del certificado de defunción y el acta de necropsia elaborada por el Instituto de Medicina Legal, resultan indicativas que con posterioridad al procedimiento operatorio ella falleció. En efecto, en ambos documentos se anotó como causa de la muerte “Falla multisistémica, choque séptico, y fascitis necrotizante séptica de glúteos”. (…)
MUERTE DE PACIENTE / HOMICIDIO / ATENCIÓN HOSPITALARIA /
ATENCIÓN EN SALUD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA
DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA /
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR
PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / CONCURRENCIA DE CULPA /
PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE / OMISIÓN DE VIGILANCIA DEL PACIENTE En los distintos registros de las historias médicas de la paciente, se destacó que aproximadamente un mes después de haber recibido una inyección de INYESPIRIN en el Hospital San Francisco de Asís de Guapi, asistió a la misma entidad por falta de mejoría ambulatoria, pues al parecer no atendió las indicaciones médicas en la provisión de los medicamentos, por tener dificultades económicas. Como particularidades propias de su estado de salud, las distintas pruebas, advierten además que padecía de una enfermedad psiquiátrica, sin determinar su nivel de compromiso. No era necesario profundizar sobre la misma para el tratamiento del proceso infeccioso, pero, con independencia de que la paciente sufriera de una depresión endógena, que requería provisión continúa y permanente de Triptanol, no hay duda que ella o sus familiares de los cuales dependía, con su conducta contribuyeron a la causación del daño, de modo que,
indistintamente de su compromiso psicológico, de cual no se tiene conocimiento profundo, parte de la responsabilidad que aquí se imputa a la entidad demandada es atribuible a la propia víctima, por no acatar las órdenes médicas (…) resulta reprochable la suspensión del proceso terapéutico, pues, una vez diagnosticado el compromiso infeccioso, el Hospital San Francisco de Asís adoptó unas decisiones que al parecer no consultaban la realidad de su proceso patológico (…)En este escenario, llama la atención la determinación del hospital al autorizar su salida, frente al proceso infeccioso que aquejaba a la víctima. Pero aún, en este contexto, la entidad estaba obligada a desplegar todas las medidas necesarias para ejercer un control estricto sobre la paciente, a pesar de haber autorizado su salida, teniendo en cuenta que previamente la enferma no había hecho caso del tratamiento ambulatorio ordenado.
FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PACIENTE /
HOMICIDIO / ATENCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN EN SALUD / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL
SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA
CLÍNICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO
[E]ste caso en particular, la causa eficiente del daño, constituida como el
fundamento u origen de algo; bajo el entendido de que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado, próximo o remoto, pero, basta que ocurra, que exista, que se dé, como ocurrió en este caso, en el cual tanto la conducta de uno y otro actor, de la víctima y de la administración, contribuyeron decididamente en la producción del daño final, constituido por el fallecimiento de la señora (…), pero con la precisión de que si bien ambas conductas resultaron eficientes para que se produjera el deceso final, la Sala, observa que la actuación de la entidad resulta mayormente reprochable, y su conducta mucho más censurable que la de la misma paciente, no solo por su específica particularidad, sino porque, la demandada no asumió con seriedad la patología con la cual ingresó la paciente al servicio, la dió de alta en condiciones de salud que no ameritaban su salida, y además, la interrupción del antibiótico en la fase más delicada del tratamiento muestra ligereza en el procedimiento terapéutico. Circunstancias que unidas al traslado después de dos o tres días de previsto, al Hospital Universitario del Valle, agudizaron su patología. Ya en esta última institución, a pesar de los esfuerzos agotados no pudieron recuperarle sus condiciones de salud, por el contrario falleció a continuación del desbridamiento practicado para retirarle el área necrotizada de sus glúteos.
SERVICIO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / FALLA MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE PACIENTE / HOMICIDIO / ATENCIÓN
HOSPITALARIA / ATENCIÓN EN SALUD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / DERECHO A LA SALUD / CONCURRENCIA DE CULPA
[L]a entidad no logró exculparse de los cargos imputados, las pruebas demuestran lo contrario, y por esa razón la Sala, encuentra un grado de responsabilidad mayor, bajo el entendido de que las entidades hospitalarias cumplen una labor social, su actuación compromete el interés general, prestan un servicio público, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, están obligadas a la protección de un derecho fundamental y humano, comprendido por el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el cual merece especial protección y garantía por parte de las autoridades prestadoras del servicio. Los razonamientos expuestos son suficientes para imponer una condena mayor en contra de la entidad demandada, sin desconocer si quiera, que la víctima contribuyó en menor medida con la causación del daño. En ese orden de ideas, el SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA, hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, pagará a favor de la parte actora el 70 / por concepto de perjuicios morales y materiales del máximo reconocido reiteradamente por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver pronunciamientos de la Corte
Constitucional T. 499/92. SU 039/98, SU 562/99, T 457/01
INDEMNIZACIÓN D EPERJUICIOS / RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL En cumplimiento del artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. En este caso en particular, la parte actora solicitó incrementar los montos de la condena impuesta por el Tribunal, hasta el máximo reconocido por la jurisprudencia. (…)Siendo consecuente con las reflexiones hechas sobre la responsabilidad que le incumbe a la entidad demandada, bajo el título de imputación de falla del servicio, se accederá parcialmente al recurso interpuesto. En consecuencia, el SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA, hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, pagará a favor de la parte actora el 70 / por concepto de perjuicios morales y materiales del máximo reconocido reiteradamente por la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE
COMPAÑERO PERMANENTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / HERMANO En relación con los perjuicios morales, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma sala a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, y no en el equivalente en gramos oro como se aprecia del texto de la sentencia, cuya decisión tenía correspondencia con la jurisprudencia anterior, de modo que la entidad pública referida pagará a favor de las señoras (…) en su condición de hijas de la causante, la suma equivalente SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas. Por último, no se accederá al reconocimiento de perjuicio morales a favor del señor (…), en la medida de que ni siquiera acreditó la calidad de damnificado, y menos aún la condición de hermano de la víctima, con la cual concurrió al proceso. Ni la prueba documental ni la prueba testimonial contribuyeron con dicho propósito. PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA Bajo la misma orientación anterior, la Sala reconocerá perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante a favor de, quien vivía y dependía económicamente de la madre, y adicionalmente padecía de esporádicos o eventuales trastornos siquiátricos, según lo afirmaron los testigos, señores (…). Se incrementará el porcentaje de la condena impuesta por el Tribunal en un 70 / y para la liquidación respectiva se tendrá en cuenta el salario mínimo actual y no el de la época en que sucedieron los hechos, pues, a pesar de la correspondiente actualización su monto resulta inferior al vigente. Del mismo se descontará el 25 / que se entiende que la víctima destinaba a su propia subsistencia y la liquidación se hará hasta la edad probable de vida de la madre fallecida. Para el efecto se tendrá en cuenta las tablas colombianas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, de conformidad con la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-04002-01(16270)
Actor: JUAN BAUTISTA CUNDUMI Y OTROS
Demandado: DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Referencia: Reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de noviembre de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:
“1º. Declárase parcialmente responsable al SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA, hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes que más adelante se enunciarán, por la muerte de INOCENCIA CAICEDO MONTAÑO, en los hechos que se iniciaron en el mes de septiembre de 1991 en el Hospital San Francisco de Asís de Guapi, Cauca y que concluyeron con la muerte de la aludida señora el 3 de diciembre de 1991, en el Hospital Universitario del Valle. 2º. Como consecuencia, condénase al SERVICIO DE SALUD DEL CAUCA, hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, a pagar a los demandantes que se enuncian, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva, los perjuicios causados así: a. - Por perjuicios morales: a las hijas de la occisa, MARÍA SANTOS CAICEDO y ROSA CUNDUMÍ CAICEDO, el equivalente en pesos a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES GRAMOS ORO (333.33) para cada una de ellas; según la valoración efectuada en la parte motiva de esta providencia. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme al certificado que sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, expida el Banco de la República. b. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; A ROSA CUNDUMÍ CAICEDO, la suma de $ 1.689.055 como indemnización debida y la suma de $ 1.970.700 como indemnización
futura, la que se liquidó con base en las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia. 3º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 4o. La condena se cumplirá en los términos de las Arts. 176 y 177 del C.C.A. 5º. Sin costas (Art. 171 C.C.A.) 6º. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en autos de 18 de noviembre de 1994, expediente 10.221 y de 28 de junio de 1995, expediente 10.811, Consejero Ponente Dr. DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ, que se transcribe a continuación no se ordenará la consulta. …”
I. ANTECEDENTES: El 19 de noviembre de 1993 JUAN BAUTISTA CUNDUMÍ y otros1, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento del Cauca, Servicio de Salud del Cauca y del Hospital San Francisco de Guapi, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte de la señora INOCENCIA CAICEDO ocurrida el 3 de diciembre de 1991.
En el marco de estas y otras pretensiones solicitaron lo siguiente: “PRIMERA: EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA (Servicio de Salud del Cauca y Hospital San Francisco de Asís de Guapi (Cauca), son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales , ocasionados a JUAN BAUTISTA CUNDUMÍ y a sus hijos, MARÍA SANTOS CAICEDO, RAFAELA Y ROSA CUNDUMÍ CAICEDO; y al señor
JOAQUÍN CAICEDO MONTAÑO, mayores y vecinos de Guapi (Cauca), con la muerte trágica de que fue víctima la Sra. INOCENCIA CAICEDO, QUIEN FUERA COMPAÑERA PERMANENTE DEL PRIMERO, hermana del último de los nombrados y madre de los segundos, en hechos que se iniciaron en el mes de septiembre de 1.991 y culminaron exactamente el día 3 de diciembre de 1991 en el Hospital Universitario de la ciudad de Cali, pero originados en Guapi (Cauca), y bajo la directa administración del servicio de salud del Cauca, en una evidente falla del servicio adjudicable a tales entidades oficiales, al no haberse proporcionado a la víctima una atención médica adecuada y habérsele suministrado drogas ineficaces o (sic) que produjeron resultados equivocados, causando la muerte trágica de la paciente. 1 La demanda fue instaurada a nombre de JUAN BAUTISTA CUNDUMÍ quien adicionalmente ejerció la agencia oficiosa a favor de su hija RAFAELA CUNDUMÍ CAICEDO; y los señores MARIA SANTOS CAICEDO, ROSA CUNDUMÍ CAICEDO y JOAQUÍN CAICEDO MONTAÑO. Se advierte que la agencia oficiosa ejercida a nombre de RAFAELA CUNDUMÍ CAICEDO se dio por terminada en auto de 27 de enero de 1995, por cuando la representada no compareció al proceso. (Folio 62 del cuaderno principal) SEGUNDA: CONDÉNASE AL DEPARTAMENTOP DEL CAUCA, (Servicio de Salud del Cauca y Hospital San Francisco de Asís de Guapi), a pagar al Sr.
JUAN BAUTISTA CUNDUMÍ, y a los hermanos MARÍA SANTOS CAICEDO, RAFAELA Y ROSA CUNDUMÍ CAICEDO; y a JOAQUÍN CAICEDO MONTAÑO, mayores y vecinos de Guapi (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte trágica de su compañera permanente, madre y hermana, Sra. INOCENCIA CAICEDO, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a) CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del compañero permanente sobreviviente, Sr. JUAN BAUTISTA CUNDUMÍ y de la Sra. ROSA CUNDUMÍ CAICEDO, conforme a pautas jurisprudenciales, correspondientes a las sumas que la occisa INOCENCIA CAICEDO dejó de producir en razón de su muerte trágica, injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (59 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, funerales, etc, que se causaron con ocasión de la enfermedad y muerte de INOCENCIA
CAICEDO, los cuales se estiman en la suma de $ 3.000.000,oo c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “Pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal,, máxime cuando el hecho se comete por el Servicio de Salud del Cauca, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se causó la muerte de un ser querido, como lo es un compañero permanente, una madre y una hermana. c.1) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.
2. HECHOS La causa petendi de la acción se resume en los siguientes términos: 1º. El 26 de septiembre de 1991, la señora Inocencia Caicedo se vió afectada “por fiebres en la población de Guapi, razón por la cual fue conducida al Hospital San Francisco de Asís de esa localidad, entidad bajo la dirección del Servicio de Salud del Cauca y de propiedad del Departamento del Cauca, donde fue atendida por la señora Dra. ADIELA BECERRA REYES, quien le recetó una inyección de
INYESPIRIN la cual fue comprada y aplicada dentro del mismo hospital, siendo colocada por la enfermera CARMEN CANDELO, siendo remitida a su casa después de la inyección y habiendo recibido de la misma Dra. BECERRA otra fórmula que contenía tabletas de ARALEN, FALSIDAR, DOLEX, y MEPHIPOX, diagnosticando que se trataba solo de fiebres pasajeras.” 2º. Después de aplicada la inyección, le comenzó un dolor intenso en la pierna donde fue inyectada, por lo tanto, acudió nuevamente al centro hospitalario al siguiente día, donde fue atendida por el doctor RODRIGO QUIÑONEZ, quien le “recetó una nueva inyección” sin precisar cuál era. El dolor continúo durante varios días, y nuevamente fue atendida por el Dr. QUIÑONEZ y a continuación el Dr. GERARDO ESPINOZA, quienes le recetaron otros medicamentos. 3º. Para el 31 de octubre siguiente se había empeorado su estado de salud, al punto que la víctima no podía pararse; por lo tanto, fue llevada otra vez al Hospital donde la valoraron los doctores ADIELA BECERRA y ANDRÉS ALBAN, le practicaron un drenaje por encontrar una infección en el área afectada, pero su estado de salud continúo agravándose y el “10 de noviembre” siguiente se ordenó su hospitalización. 4º. “Después de unos días de permanencia en el hospital San Francisco de Asís y viendo que la situación de INOCENCIA CAICEDO empeoraba, y sin que los médicos del hospital diesen un pronóstico claro sobre la presunta enfermedad que
tenía la paciente, sino que por el contrario daban diagnósticos contradictorios (uno decía que eran fiebres pasajeras, otro que era un simple dolorcito debido a la inyección por estar posiblemente infectada la aguja con que se le aplicó, otro que se trataba de nervios) y siendo evidente que la mencionada mujer daba claras muestras de estar sufriendo pudrición de su cuerpo, por el fuerte olor que expedía, y a petición reiterada de familiares y amigos de la hospitalizada, los médicos del Hospital San Francisco de Asís de Guapí resolvieron remitirla el día 28 de noviembre de 1991 al Hospital Universitario de la ciudad de Calí, donde fue recibida, pero con la clara advertencia de que la paciente ya venía en un estado de extrema delicadeza por tratamiento equivocado que se le venía aplicando a su enfermedad, siendo sometida a radiografías, rayos x y otros preparativos, muriendo finalmente el día 3 de diciembre de 1991, sin que allí nada se pudiera hacer para salvarle la vida.” 5º. En la historia clínica se consignó como causa de la muerte: “La paciente presenta evidencia de compromiso multisistémico por sepsis cuya puerta de entrada es la infección profunda de la región glútea. La muerte se produce por choque séptico”. 6º. Para la época en que sucedieron los hechos INOCENCIA CAICEDO se dedicaba a labores comerciales, cuyos ingresos ascendían, según el demandante a la suma de $100.000,oo mensuales, los cuales destinaba al sustento del hogar,
y en especial al cuidado de su hija ROSA CUNDUMÍ CAICEDO. 7º. Su hogar estaba conformado por su compañero permanente JUAN BAUTISTA CUNDUMÍ, y sus tres hijas MARÍA SANTOS CAICEDO, RAFAELA CUNDUMÍ CAICEDO y ROSA CUNDUMÍ CAICEDO. 8º. El fallecimiento de INOCENCIA CAICEDO ocasionó un profundo dolor en su familia.
3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 23 de noviembre de 1993 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó vincular únicamente al Servicio Seccional de Salud del Departamento del Cauca2. El establecimiento público citado, mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Consideró que no había lugar a presumir la falla del servicio y que la actuación carecía de pruebas sobre la falta o mala prestación del servicio alegada por la parte actora.
En dichos términos sostuvo: “El Servicio de Salud de Cauca –Hospital San Francisco de Asís de Guapí
(C), tal como lo demuestra el Registro Diario de Urgencias y la Historia Clínica de la paciente INOCENCIA CAICEDO, prestó desde el ingreso de la mencionada paciente el servicio que se requería de manera oportuna, eficiente y adecuada atendiendo a las necesidades y requerimientos de la Sra. Inocencia Caicedo, por lo que no se ha demostrado en el proceso la existencia de una falla del servicio como hecho antijurídico causante del daño. El servicio como tal y en ejercicio de sus deberes y funciones, actuó,
procedió en debida forma. No se ha probado que el servicio se haya dejado de prestar, se haya prestado mal o se haya prestado en forma inadecuada.”3 El 1º de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó las pruebas pedidas por las partes en las distintas oportunidades procesales. 4 2 Folio 28 del cuaderno principal 3 Folios 66 a 70 del cuaderno principal 4 Folios 98 a 101 del cuaderno principal A continuación el Tribunal, en providencia de 2 de julio de 1996 citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 5 de agosto de 1996 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio indispensable para el éxito de la misma.5 El 13 de noviembre de 1997 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, la entidad demandada, después de analizar los medios probatorios, insistió en su oposición a la prosperidad de las pretensiones por no aparecer demostrada la falla del servicio médico. Por el contrario, estimó que el daño tuvo origen en la conducta de la propia víctima al no acatar las instrucciones dadas en la primera consulta, consistentes en dejar de aplicarse los antibióticos ordenados y no asistir a las curaciones dispuestas. En consecuencia, señaló que no hay relación de causalidad entre el daño causado y la conducta de la administración, lo que de suyo impediría sostener que se hubieran estructurado
los elementos que configuran la responsabilidad de la administración.6 Por su parte la demandante y el ministerio público guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de noviembre de 1998 el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al Servicio de Salud de Cauca - hoy Dirección Departamental de Salud de Cauca de la muerte de INOCENCIA CAICEDO ocurrida el 3 de diciembre de 1991 en el Hospital Universitario del Valle. Los argumentos expuestos se contraen a los precisos términos que a continuación de recogen: “El asunto a dilucidar es si el absceso tuvo como causa la inyección y, en caso afirmativo, si la muerte por compromiso multisistémico fue consecuencia directa del mismo.
No
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