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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-06001-01(15001)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-06001-01(15001)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE APELACION - Competencia En primer lugar, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 184 del Código Contencioso Administrativo y 357 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la competencia del superior se limita a estudiar los aspectos objeto de recurso. Por esta razón y teniendo en cuenta que la apelación no se refirió a la excepción, que declaró probada el Tribunal, de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esta Sala no se pronunciará al respecto. SEÑALIZACION DE VIAS PUBLICAS - Omisión. Falla del servicio / VIA PUBLICA - Señalización / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Señalización de vías Específicamente en cuanto a los daños antijurídicos originados en la omisión, defectuosa o tardía señalización de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. En efecto, han sido frecuentes los casos en los que la omisión o la indebida señalización constituyen la causa del daño indemnizable, para lo cual es determinante el análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. A manera de ejemplo, se tienen los casos en que la Sala debió analizar si el deslizamiento intempestivo de tierras exigía la adopción inmediata de señales preventivas, o si es indemnizable el daño generado por la omisión de medidas preventivas que informen cambios transitorios en las vías públicas, o si es indispensable, para

efectos de no generar responsabilidad del Estado, la señalización de sitios de alto riesgo, o si es exigible la señalización de vías en reparación, o si constituye una falla en el servicio la simple indicación, con señales rudimentarias, de obstáculos en la vía pública. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas es indispensable demostrar, a más del daño antijurídico y el nexo causal, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 12.509; sentencia del 8 de noviembre de 2001, expediente 12.820; sentencia del 5 de diciembre de 2005, expediente 14.536; Sentencia del 4 de septiembre de 2003, expediente 11.615; Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 y 15.646 acumulados SEÑAL PREVENTIVA - Concepto / SEÑALES PREVENTIVAS - Clases Las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción, lugares de alto riesgo de accidente o vías sometidas a proceso de conservación, para prevenir del peligro tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Así, conforme al artículo 2º de la resolución 8408 de 1985, seis es el número mínimo de señales de aproximación a obstáculos y/o

peligros en la vía. Éstas deben ser colocadas en un orden preestablecido, que de todas maneras puede modificarse de acuerdo con la clase de obstáculos o el peligro que se presente. La señales preventivas de obstáculos y/o riesgos en la vía son: i) superficies rizada (SP-24), resalto (SP-25), depresión (SP-26), zonas de derrumbe (SP-42), superficie deslizante (SP-44), que se colocarán a 60 metros del peligro, ii) velocidad máxima 40 kilómetros por hora, colocado a 80 metros del sitio riesgoso (SR-30), iii) velocidad máxima 30 kilómetros por hora, colocado a 60 metros del sitio peligroso (SR-30), iv) peligro no especificado (SP-60), colocado a 60 metros del riesgo, v) prohibido adelantar (SP-26), colocado a 60 metros y vi) al finalizar el paso por la zona riesgosa, nuevamente debe determinarse el riesgo de la superficie (figura 2 de la Resolución 8408 de 1985). Las características, especificaciones de diseño y colores que deben tener esas señales preventivas, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras o Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, adicionada y modificada mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, así: Las señales de prevención o preventivas tienen una forma cuadrada, colocada en diagonal, con fondo amarillo, el símbolo y la orla

negros y las dimensiones varían entre 60 y 75 cm. En cuanto a la ubicación de las señales, se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben colocarse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica, y en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. Y, en zona rural, las señales preventivas, dispone el manual, que se colocarán en una altura “medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde del pavimento no será menor de 1.50 m. La distancia de la señal medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera no será menor de 30 cm”. Y, siempre “antes del riesgo que traten de prevenir”, en zona rural cuando la velocidad autorizada sea de 40 a 60 kilómetros por hora, se colocará entre 50 y 90 metros de anticipación al riesgo. FALLA DEL SERVICIO - Señalización de vías / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Señalización de vías / SEÑALIZACION VIAL - Falla del servicio

probada Aclarado que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es la falla en el servicio probada, ahora corresponde a la Sala analizar si, en el asunto concreto, se demostraron los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado (daño antijurídico, imputación a título de falla y nexo causal), pues es claro que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas que regulan los requisitos y condiciones de las señales preventivas en carreteras y vías públicas, no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas. Será necesario, entonces, estudiar el caso concreto, a fin de establecer si existió daño antijurídico, falla en el servicio y si la ausencia de las señales que reclama el demandante, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente o si, como lo sostienen las entidades demandadas, se presentó la causal que rompe la imputación, relativa a la culpa exclusiva de un tercero. FOTOGRAFIA - Valor probatorio La Sala aclara que las fotografías aportadas al proceso por las partes pueden ser valoradas como documentos privados que representan las imágenes que allí se reproducen y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio En este aspecto es importante tener en cuenta que la misma señora Díaz Muñoz

rindió declaración en el proceso penal que se adelantó contra el conductor del vehículo. Ahora bien, aunque esa prueba fue indebidamente trasladada a este proceso porque en el proceso penal no se practicó a petición ni con la audiencia de la parte contra quien se aduce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 185 del Código de Procedimiento Civil, de todas maneras, reiterando el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección, esa prueba puede ser apreciable sin más formalidades porque i) fue aportada en copia auténtica, ii) fue solicitada por la parte demandante, contra quien la estimó el Tribunal, iii) fue ratificada en este proceso con el trámite previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver las sentencias del 13 de abril de 2.000, expediente 11.898; 28 de septiembre de 2000, expediente 11.405; 18 de octubre de 2000, expediente 11.981 y del 17 de mayo de 2001, expediente 12.370. PRUEBA TRASLADADA - Indagatoria. Valor probatorio / INDAGATORIAValor probatorio. Prueba trasladada Cabe advertir que, aunque al expediente fue trasladada la indagatoria rendida en el proceso penal por el señor Ibarra Morantes el 12 de marzo de 1992, no se valorará en esta oportunidad porque, como lo ha advertido esta Sección en reiteradas oportunidades, esa diligencia corresponde a un medio de defensa del investigado que no es rendida bajo la gravedad de juramento. Es claro, entonces, que el a quo se equivocó al valorar esa versión. Nota de Relatoría: Ver

sentencias del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, del 17 de mayo de 2001, expediente 12.370 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.702 INVIAS - Señalización de vías / INVIAS - Legitimación por pasiva Ahora bien, el objetivo del Instituto Nacional de Vías, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho ministerio, es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Para el cumplimiento de este objetivo, se asignaron al instituto varias funciones generales y, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. De otra parte, se tiene que, en la parte motiva de la Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, se expresó que la red nacional de transporte está conformada por las carreteras que están a cargo de la Nación, “a través del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. Y, conforme a lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, antes citado, “Es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las etapas de construcción, reconstrucción y conservación de calles y carreteras”. En este caso, no está demostrado que persona alguna, natural o jurídica, realizara trabajos en la vía, por lo cual la obligación de señalización correspondía

directamente al Instituto Nacional de Vías, quien tenía a su cargo la administración de la carretera. Visto lo anterior, esta Sala concluye que el Instituto Nacional de Vías es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación, de ahí que sea la autoridad llamada a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se causaron en este asunto. PARTIDA DE BAUTISMO - Valor probatorio / PARTIDA ECLESIASTICAValor probatorio / ESTADO CIVIL - Partida eclesiástica Para acreditar el parentesco de los señores Julio López y Ligia Díaz López se acompañó copia autenticada de la Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Popayán, la que consta que dicho señor nació el 8 de diciembre de 1931 y su madre es la señora Teodolinda López. De igual manera, el señor Alfonso Díaz López acompañó copia autenticada de la Partida de Bautismo de la Arquidiócesis de Popayán en la que consta que nació el 28 de septiembre de 1934 como hijo legítimo de los señores Emiliano Díaz y Teodolinda López. Se debe tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 y el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del Estado Civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la mencionada ley, puesto que con posterioridad a ella deben

probarse con la copia del folio del registro civil o en certificados expedidos con base en el mismo. Luego, está acreditada la calidad de hermanos de la occisa. DAÑO MORAL - Prueba de parentesco. Indicio / INDICIO - Prueba de parentesco. Daño moral / PRUEBA DE PARENTESCO - Daño moral. Indicio Demostradas las relaciones de parentesco cercanas alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante con la señora Ligia Díaz Muñoz, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquellos sufrieron un profundo pesar con la muerte de ella. Puede inferirse, igualmente, que las personas más afectadas fueron su esposo y sus hijos, dada la naturaleza normal de esas relaciones. Bastan, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considere demostrado, mediante indicios, el daño moral reclamado por los demandantes. PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - Liquidación / PERJUICIOS MORALESMonto / PERJUICIO MORAL - Esposo. Cien salarios mínimos legales / PERJUICIO MORAL - Hijo. Cincuenta salarios mínimos legales / PERJUICIO MORAL - Hermano. Veinticinco salarios mínimos legales / PERJUICIO MORAL - Madrastra. Veinticinco salarios mínimos legales Entonces, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Sección en cuanto al criterio para liquidar los perjuicios extrapatrimoniales, plasmado en la sentencia

del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232, se condenará a pagar a favor del señor Pedro Nel Díaz Muñoz la suma de $40.800.000, equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes, por el perjuicio moral derivado de la muerte de su esposa, la señora Ligia Díaz. De igual forma, se considera razonable condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Jimena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma de $20.400.000, a cada uno, equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales vigentes, por el daño moral padecido con muerte de su madre. De otra parte, se ordenará pagar a favor de los señores Julio López, Maria Elena Díaz Palomino, Alfonso, Galo Emiliano, Maria Nelly, Elder Gustavo e Irma Díaz López, la suma de $10.200.000, a cada uno, equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes, por los daños morales causados por la muerte de su hermana, la señora Ligia Díaz Díaz. Igualmente, se ordenará el pago de esa misma cantidad a la madrastra de la occisa, señora Ricardina Palomino, pues como lo advirtió el testigo Olmedo Erazo, las relaciones afectivas entre ella y la señora Ligia Díaz siempre fueron buenas y cercanas, por lo que la Sala estima probado el daño moral. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 LUCRO CESANTE - Base de liquidación / LUCRO CESANTE - Liquidación Ahora bien, como todos los hijos de la señora Ligia Díaz tenían la mayoría de

edad al momento de ocurrir su deceso y no se demostró que tuviesen alguna incapacidad o alguna otra razón que permitiera suponer la dependencia económica, es lógico inferir que sus ingresos mensuales eran destinados a su manutención y a los gastos de la casa de habitación que compartía con su esposo. Por esta razón, descontado el 50% de los ingresos que se presume era el porcentaje que ella destinaba a sus propios gastos, dejó de recibir como consecuencia de la falla en el servicio, el 50% restante, con base en lo cual se procederá a calcular el monto a condenar por lucro cesante, así: La indemnización a que tiene derecho el señor Díaz Muñoz comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 169 meses (desde el 30 de enero de 1992 al mes de marzo de 2006), y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del señor Pedro Nel Díaz, porque al ser mayor que la occisa se infiere que moriría primero (ella nació en el mes de junio de 1944 y él nació el 20 de marzo de 1942, por lo que deben indemnizarse 28.58 años), para un total de 173.96 meses. Teniendo en cuenta que el valor actualizado resulta menor al actual salario mínimo legal vigente ($408.000), por razones de equidad, el lucro cesante deberá indemnizarse con base en este último. En consecuencia, el salario para liquidar este perjuicio será $408.000 menos el 50%, es igual a $204.000.

LESION - Daño moral / DAÑO MORAL - Lesión / LESION GRAVE - Víctima directa. Cincuenta salarios mínimos legales / LESION GRAVE - Hijos. Veinte salarios mínimos legales Pues bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, la sola ocurrencia de lesiones es indicio suficiente para probar el daño moral sufrido por la víctima directa, hermanos e hijos, por lo que se procederá a cuantificarlo. Para ello, es necesario recordar que el grado de gravedad de las mismas es relevante para inferir el sufrimiento de las víctimas y así determinar el monto de la indemnización. Entonces, de acuerdo con lo constatado por la Junta de Calificación de Invalidez de la Seccional Cauca, el señor Pedro Nel Díaz presenta lesiones permanentes e irreversibles que limitan su capacidad laboral y generan dificultades para el desarrollo de sus tareas -pérdida de visión en el ojo izquierdo y disminución en el ojo derecho con parálisis motora en ambos ojos. Luego, es claro que las lesiones padecidas por el señor Pedro Nel Díaz son graves. Por lo anterior se condenará a pagar en favor del señor Pedro Nel Díaz la suma de $20.400.000, equivalente en pesos a 50 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño moral por las lesiones padecidas. De igual forma, se considera razonable condenar a pagar a favor de los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Ximena y Pedro Felipe Díaz Díaz, la suma de $8.160.000, a cada una, el equivalente en

pesos de 20 salarios mínimos legales vigentes, por la angustia y sufrimiento padecido con las lesiones de su padre. En cuanto a los perjuicios materiales, el demandante reclama el pago del lucro cesante consistente en los ingresos que dejó de percibir como “negociante en la compraventa de ganados vacunos”, el cual calculó sobre el monto de un ingreso mensual de $400.000 en la fecha en que sucedió el accidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Radicación: 19001-23-31-000-1993-06001-01(15001)

Actor: PEDRO NEL DIAZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1993, por medio de apoderado, los señores Pedro Nel Díaz Muñoz, Liliana, Maria Fernanda, Lucy Ximena y Pedro Felipe Díaz Díaz, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías

son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Pedro Nel Díaz Muñoz en accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 1992 (folios 10 a 26 del cuaderno 1).

2. Por intermedio del mismo apoderado, mediante demanda presentada el 12 de noviembre de 1993, los mismos señores que presentaron la demanda descrita y, además, los señores Julio López, Helder Gustavo, Galo Emiliano y Alfonso Díaz López, Irma Díaz de Navia, Maria Nelly Díaz de Barrera, Maria Helena Díaz Palomino y Ricardina Palomino de Díaz, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte de la señora Ligia Díaz de Díaz, en accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 1992 (folios 29 a 43 del cuaderno 2).

3. Reunidas las condiciones exigidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 16 de agosto de 1994, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió acumular los procesos, tramitarlos y decidirlos bajo la misma cuerda (folios 5 a 8 del cuaderno de incidente de acumulación).

Como las demandas se fundamentan en los mismos hechos y contra las mismas entidades, se adelantará su examen en forma conjunta.

4. Los demandantes pretenden que se condene a las entidades

demandadas a pagar lo siguiente: Al señor Pedro Nel Díaz Muñoz: 4.1.1. La suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por concepto de lucro cesante derivado de su lesión, consistente en lo que dejó de producir como negociante de ganado vacuno desde el día que se produjeron sus lesiones hasta la fecha en que, de acuerdo con las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, se estima la expectativa de vida en Colombia. 4.1.2. La suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por daño emergente, por concepto de los gastos que implicaron sus lesiones. 4.1.3. La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondiente al dinero que dejó de percibir por la muerte de su esposa, la señora Ligia Díaz de Díaz. 4.1.4. La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por daño emergente, por concepto de gastos que sobrevinieron a la muerte de la señora Díaz de Díaz. 4.1.5. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos oro por concepto del perjuicio moral causado por las lesiones que se originaron en la falla en el servicio de la administración. 4.1.6. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos oro por concepto del daño moral por la muerte de su esposa. A los señores Liliana, Maria Fernanda, Lucy Ximena y Pedro Felipe Díaz Díaz: 4.2.1. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro

fino, por los perjuicios morales causados con las lesiones sufridas por su padre, el señor Pedro Nel Díaz Muñoz. 4.2.2. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro fino, por el daño moral causado con la muerte de su madre, la señora Ligia Díaz de Díaz. A los señores Julio López, Helder Gustavo, Galo Emiliano y Alfonso Díaz López, Irma Díaz de Navia, Maria Nelly Díaz de Barrera, Maria Helena Díaz Palomino y Ricardina Palomino de Díaz 4.3. La suma equivalente, en moneda nacional, a 1.000 gramos de oro fino, para reparar los perjuicios causados con la muerte de su hermana e hijastra, la señora Ligia Díaz de Díaz. 4.4. Finalmente, solicitan que los anteriores valores sean debidamente actualizados, con los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.

5. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se sintetizan así: El 21 de enero de 1992, los señores Pedro Nel Díaz Muñoz y Maria Ligia Díaz de Díaz se enteraron de la ocurrencia de una toma guerrillera en el municipio de Miranda (Cauca) y del supuesto secuestro de su hija Liliana.

Pocas horas después, les informaron que Liliana se encontraba sana y salva, pese a lo cual decidieron visitarla. Así, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde emprendieron el viaje PopayánMiranda, en un carro Renault 12, de

placas NC-7191, conducido por el señor Luis Miguel Ibarra Morantes, a quien contrataron para el efecto, tomando en consideración que se conocía como un experto conductor. Cerca de las 7:30 de la noche del 21 de enero de 1992, el vehículo en el que transitaban los esposos Díaz chocó contra el puente sobre el río Guengue, en la vía del orden nacional que comunica las poblaciones de Santander de QuilichaoCorintoMiranda. En dicho accidente murió la señora Ligia Díaz de Díaz y el señor Pedro Nel Díaz Muñoz resultó gravemente herido, puesto que perdió la totalidad de la visión del ojo derecho y, de manera parcial, del ojo izquierdo, sufrió lesiones faciales permanentes, presentó fractura de 5 costillas y desprendimiento parcial de hígado y riñones. El accidente de tránsito fue ocasionado por la negligencia y omisión de las entidades demandadas al no colocar, adecuada y oportunamente, las señales de tránsito a que hacen referencia los artículos 111 a 113 del Código Nacional de Tránsito y Transporte. En especial, no se advirtió que al finalizar una recta se encontraba una “curva ciega e inmediato obstáculo (la curva ciega se caracteriza por ausencia de visibilidad y el obstáculo por un objeto que impide la normal movilización”. Al respecto, la demanda describió el lugar del accidente así: “La curva inmediata al puente sobre el río Guengue es ‘ciega’ (no visible sino cuando se la tiene al frente de improvisto), y de inmediato desemboca

a un obstáculo que lo es el puente en sí, angosto, con arco elevado en su parte media (estilo colonial que impide visualizar hacia el otro lado. ... Antes del río Guengue, en ningún punto de la vía, para el día del accidente (enero 21/92), existía señalización vertical u horizontal que indicara el inmediato peligro, máxime cuando se trata de un sitio de constante accidentalidad” (folio 15 del cuaderno 1) En el mismo lugar donde sucedió el accidente que originó el presente proceso han sucedido numerosos accidentes sucesivos, tales como la muerte de varios soldados, la muerte de un ciclista arrollado por un camión, el choque de un vehículo y la caída de dos automotores al río. El conductor del vehículo en el que se accidentaron los esposos Díaz Díaz es prudente, responsable y maniobró el automóvil con solvencia, pues tenía licencia de conducción de 10ª categoría que lo autorizaba a manejar vehículos pesados. En el mismo sentido, las condiciones del viaje eran muy buenas, en tanto que la noche era clara, se desplazaban a una velocidad de entre 50 y 60 kilómetros por hora, por una carretera pavimentada, en terreno seco, con un vehículo en excelente estado y sin mucho tráfico a esas horas. Así las cosas, las demandas concluyen que el hecho se produjo, entonces, por la falta de señalización de la “curva ciega” y de la existencia de un obstáculo peligroso, “por lo tanto, si hubiera existido cualquier clase de señalización, el accidente no hubiera ocurrido”.

6. Las demandas fueron admitidas y notificadas en debida forma (folios 47

a 52 del cuaderno 2 y 29 a 34 del cuaderno 2). Dentro del término de fijación en lista, intervinieron en representación de la Nación, los apoderados del Instituto Nacional de Vías y del Ministerio de Transporte, para contestar las demandas y oponerse a las pretensiones de las mismas. 6.1. El Instituto Nacional de Vías, en resumen, desarrolló los siguientes argumentos (folios 36 a 43 del cuaderno 1 y 54 a 60 del cuaderno 2): Después de manifestar que no le constan los hechos de la demanda y que se atiene a lo probado, expresó que el Puente Guengue, ubicado en la carretera CorintoMiranda, es uno de los sitios mejor señalizados de la vía. Sin embargo, reconoció que, en esa zona, existe alto grado de accidentalidad, la cual no se produce por la ausencia de señales sino porque el puente a que se refiere la demanda es una construcción de la época colonial cuyo ancho de la calzada es inferior a la de la carretera. De igual manera, dijo que, “cualquier conductor con una experiencia elemental puede parar un vehículo” que recorre a la velocidad permitida y respeta las señales de tránsito que se encuentran en el lugar de los hechos. En tal sentido, pese a que en el Puente Guengue existían señales de tránsito que le advirtieron la disminución de velocidad, el conductor no la acató, pues se desplazaba a una velocidad mayor de la autorizada. Incluso dijo que, en el lugar y el día de los hechos, se encontraban las siguientes señales: i) puente angosto, ii) velocidad máxima 40, iii) señal informativa “despacio”, iv) señal informativa de

curva peligrosa, v) señal preventiva de reducción de dos canales a uno, vi) reducción de calzada, vii) velocidad máxima 20 Km/h, viii) señal en el piso de velocidad máxima 30 Km/h, ix) barras en el piso que indican disminución de velocidad, x) línea amarilla continua en el piso que indica la presencia de curva cercana y, xi) pintura amarilla reflectiva que indica la presencia de un peligro. En conclusión, el apoderado del Instituto Nacional de Vías sostuvo que el accidente no se debió a la ausencia de señales sino a la inexperiencia y poca pericia del conductor, como quiera que los sitios aledaños al Puente Guengue “se encuentran perfectamente señalizados tanto en forma aérea como en el piso, con señales reglamentarias, señales preventivas y señales informativas”. Por las mismas razones expuestas, formuló las excepciones de “hecho de un tercero” y, “como alternativa, la de compensación de culpas”. 6.2. A su turno, el Ministerio de Transporte, mediante apoderado, al exponer sus razones de defensa, manifestó que a esa entidad no le corresponde mantener y conservar las vías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967 y en los Decretos 2862 de 1968 y 2171 de 1992. Explicó que tal función es responsabilidad del Fondo Vial Nacional, desde 1967, entidad que se reestructuró como el Instituto Nacional de Vías en 1992. Propuso, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 59 a 61 del

cuaderno 1 y 66 del cuaderno 2). No obstante lo anterior, manifestó que el accidente que originó el proceso se produjo por la falta de cuidado, pericia y diligencia del conductor

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