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CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-06004-01(16783)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-19001-23-31-000-1993-06004-01(16783)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único Se tiene como cuestión previa que al asunto en cuestión no le es aplicable la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de Consulta, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse de conformidad con las normas vigentes cuando el mismo se interpuso. No obstante lo anterior, al amparo de la norma entonces vigente se advierte que aun cuando en el presente caso la sentencia condenatoria no fue apelada por la parte demandada, en todo caso no hay lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta. En efecto, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998 se condenó a la demandada a pagar, a favor del demandante, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 400 gramos oro que para la fecha de la sentencia correspondían a la suma de $5’799.272; dado que según lo disponía el Decreto 597 de 1988, en esa época debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $18’825.000.oo, es claro que la sentencia del a quo no es consultable, aun cuando hubiese tenido vocación de doble instancia. Así las cosas, la Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, quien además, como apelante única, se encuentra amparada por el principio de la no reformatio in pejus. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 14.077; Auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. PERJUCIO MORAL - Monto / PERJUICIO MORAL - Lesiones. Monto Como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, por regla general hay lugar al reconocimiento de la cuantía indicada como máxima para aquellos casos en los cuales es la muerte el hecho que da lugar al daño moral, no así cuando se trata de lesiones personales, toda vez que, en principio, la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente entre uno y otro evento. De hecho, la Sala encuentra reparos a la tasación que de dicho perjuicio hizo el a quo, toda vez que las particularidades que el caso concreto presenta, en el cual si bien es cierto, las reglas de la experiencia permiten al juez presumir que el señor MEJIA PALACIO resultó moralmente afectado por el incidente que le produjo las lesiones físicas sufridas, en todo caso la intensidad de las mismas no daban lugar a tasar su indemnización en la cantidad de 400 gramos de oro, pues dicha cifra resulta objetivamente alta, comparada con los 1000 gramos de oro que se reconocen por caso de muerte. Sin embargo por virtud de la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que en este caso ampara a la parte actora, no hay lugar a reducir dicha tasación. No obstante lo anterior, comoquiera que la condena fue impuesta en gramos de oro, mientras que, de acuerdo con lo expresado en

sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha sugerido la imposición de las condenas por dicho concepto en salarios mínimos legales mensuales, se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se reconocerá como indemnización por el daño moral sufrido, el valor equivalente a la cantidad de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PRUEBA TESTIMONIAL - Características De conformidad con la regulación contenida en el capítulo IV del Título XIII del C. de P. C., la característica esencial de la prueba testimonial es el hecho de que las respectivas declaraciones provengan de terceros, en el sentido ya explicado. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de septiembre de 2008. Expediente No. 16515 INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL - Lucro cesante. Liquidación / LESIONIncapacidad laboral parcial. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Incapacidad laboral parcial. Liquidación / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Base de liquidación. Lucro cesante / BASE DE LIQUIDACION - Principio de reparación integral / LUCRO CESANTE - Liquidación Comoquiera que se encuentra probado que como resultado de la lesión padecida con ocasión de los hechos de que da cuenta el presente proceso, el señor MEJIA PALACIO vio mermada su capacidad laboral en un veinte por ciento (20%), sí hay lugar a reconocer a la víctima la indemnización por el detrimento patrimonial derivado de la incapacidad laboral parcial permanente que le fuera dictaminada. Por manera que la indemnización que le corresponde percibir a la víctima será calculada desde la fecha en que se materializó el perjuicio material en la

modalidad de lucro cesante como consecuencia de la reducción de la capacidad laboral del demandante y hasta el término de su vida probable. En este orden de ideas, para efectos de la liquidación se tomará el salario mínimo legal mensual vigente para el día 3 de enero de 1993, fecha en la cual la víctima llegaría a la mayoría de edad, actualizado a la fecha de la presente providencia con base en los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE. Surge a primera vista que el salario actualizado es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha ($496.900), por ende, la Sala, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tomará este último como base para la liquidación. Sobre la anterior suma se adicionará el 25% equivalente al valor de las prestaciones sociales, para un total de $621.125.oo y de este resultado tomará, finalmente, el 20% del monto señalado que corresponde al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, es decir, $124.225.oo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de agosto de 2004, Expediente No. 15791, Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra INDEMNIZACION FUTURA - Lucro cesante. Menor de edad / LUCRO CESANTE - Indemnización futura. Menor de edad / MENOR DE EDADIndemnización futura. Lucro cesante Comprende el interregno transcurrido entre el día siguiente a la fecha de la presente providencia y la fecha calculada como esperanza de vida del demandante. Para la fecha de ocurrencia de los hechos el demandante tenía 16 años, 3 meses, 16 días, por consiguiente, una probabilidad de vida de 59.78 años,

equivalentes a 717.36 meses. Para el cálculo de la indemnización se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado194.12 meses-, para liquidar un número de meses igual a 523.24.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 19001-23-31-000-1993-06004-01(16783)

Actor: GERSAIN MEJIA PALACIO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Declárase a LA NACIONMinisterio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor GERSAIN MEJÍA PALACIO en los hechos ocurridos el día 18 de abril de 1.991, en la población de Puerto Tejada - Cauca. 2º) En consecuencia CONDENASE a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandantes a título de indemnización de Perjuicios Morales los siguientes valores: a) A GERSAIN MEJIA PALACIO el equivalente en pesos colombianos a CUATROCIENTOS (400) gramos de oro fino, por

concepto de perjuicios morales. b) Niéganse las demás pretensiones. 3º) Las condenas impuestas deberán pagarse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para este fin envíense copias íntegras de la providencia (…). 5º) Niéganse las demás pretensiones de las demandas. 6º) Consúltese si no fuere apelada.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 16 de abril de 1993, los señores GERSAIN MEJIA PALACIO, NELLY MEJIA, CARY ANTONIO, MARTHA LUCIA, EDUARD, ELIANA, VIVIAN, RODDIN, MARIBEL y GILBERTO ORTIZ MEJIA, FERNANDO y URIEL MEJIA obrando en nombre propio presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Cauca, demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por GERSAIN MEJIA PALACIO “en hechos ocurridos el 18 de febrero de 1991 en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), protagonizado por miembros de la POLICIA NACIONAL, quienes usaron en forma imprudente y criminal, sus armas de dotación oficial, al presentarse alteración del orden público, hiriendo gravemente a varios ciudadanos, entre los que contó el joven GERSAIN MEJIA PALACIO, quien quedó con una merma laboral permanente de 60%”, en consecuencia, solicitaron

las siguientes condenas (fls. 2 y 3, c. 3): “Condenase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL), a pagar a GERSAIN MEJIA PALACIO, NELLY MEJIA, a sus hijos CARY ANTONIO, MARTHA LUCIA, EDUARD, ELIANA, VIVIAN, RODDIN, y MARIBEL ORTIZ MEJIA; y a los ausentes, por quienes se ejerce AGENCIA OFICIOSA1 GILBERTO ORTIZ MEJIA, FERNANDO y URIEL MEJIA… conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se le liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven GERSAIN MEJIA PALACIO, correspondientes a las sumas que el lesionado … ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedica (diversas actividades laborales y comerciales), habida cuenta de su edad al momento del suceso (16 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación de la salud del joven GERSAIN

MEJIA PALACIO, que se estima en la suma de TREINTA MILLONES

DE PESOS ($30.000.000.oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario… y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo de crianza, un hermano de crianza y un hermano carnal. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 1 Por auto del 14 de enero de 1994 el Tribunal Administrativo del Cauca aceptó el desistimiento de la agencia oficiosa solicitada a favor de los señores GILBERTO ORTIZ, FERNANDO MEJIA y URIEL MEJIA. (fl.s 60, 61, c.3) e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.” El 29 de abril de 1993, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, decisión notificada en debida forma (fls. 36 a 42, c.3). El fundamento de la referida demanda se encuentra en los siguientes hechos (fls. 5, cuadernos 1 y 5): “El joven GERSAIN MEJIA PALACIO, al quedar huérfano fue acogido en el hogar de GILBERTO ORTIZ y NELLY MEJIA, parientes cercanos suyos, en donde le suministraron todas las atenciones y cuidados que

otorga una madre una madre y un padre y en donde igualmente recibió la compañía de los hijos de dicha pareja, como la de unos verdaderos hermanos, compartiendo entre todos ellos el afecto y cariño que solo se recibe en una familia, conviviendo casi siempre bajo el mismo techo en casa situada en el área urbana de Puerto Tejada. El joven GERSAIN MEJIA PALACIO, se dedicaba al momento de sufrir la lesión a diversas actividades económicas, tales como los negocios con diferentes mercancías, actividades laborales diversas, etc., en las cuales ganaba para los primeros meses de 1.991, la suma de $100.000.oo mensuales. El día 18 de abril de 1991 en la población de Puerto Tejada (Cauca), se produjo un movimiento popular de protesta contra las autoridades centrales en razón de la carencia de los servicios públicos para el poblado, lo que motivó el desplazamiento de diversos contingentes de la POLICIA NACIONAL, enviados desde la ciudad de Popayán, Cali y Santander de Quilichao, los cuales entraron a reforzar las unidades ya adscritas a la población. Estos miembros de la POLICIA NACIONAL aproximadamente a las 3:30 PM de dicha fecha, y al parecer cumpliendo consignas ya trazadas, comenzaron a disparar sus armas de dotación oficial, por los diversos barrios de la ciudad, ocasionándole la muerte a dos ciudadanos y heridas de consideración a cerca de 15 personas más. Hacia las 4:00 PM, el joven GERSAIN MEJIA PALACIO, se encontraba cuidando un taller de cerrajería en frente de su casa, cuando

repentinamente, escuchó disparos, y se dirigió a la esquina de la calle, para observar qué ocurría, notando que efectivos de la POLICIA NACIONAL, que se dirigían hacia ese lugar, venían disparando sus armas de dotación oficial contra la población civil, en ese instante sintió que uno de esos disparos hizo impacto en su humanidad, hiriéndolo de gravedad en su rodilla derecha, teniendo que ser internado de inmediato en el Hospital de Puerto Tejada para ser sometido a tratamientos médicos y quirúrgicos, hasta lograr su recuperación parcial, puesto que quedó con una merma en su capacidad laboral de aproximadamente un 60%.” 1.2.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la entidad pública dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas; al respecto señaló que “no está probado que un miembro de la Policía Nacional, haya lesionado a GERSAIN MEJIA PALACIO” y que “la parte actora está obligada a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen para derivar de él una indemnización”. (fls. 65, 66, c.3) 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 21 de octubre de 1994 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fl.92, c.3) La apoderada de la parte actora2 sostuvo que “de las pruebas recaudadas en el

proceso se concluye que las heridas sufridas por GERSAIN MEJIA, fueron causadas por los policiales encargados de restablecer el orden público en la población, al accionar sus armas de dotación oficial”, así mismo, que “el perjuicio causado con arma de dotación oficial, hace presumir la falla del servicio”. Adujo igualmente que la lesión sufrida por GERSAIN MEJIA aparece verificada con el reconocimiento médico legal que le fue practicado y que las declaraciones de los testigos “dan cuenta de los vínculos afectivos, que unen a la familia del actor así como los sufrimientos padecidos por el mismo y sus familiares con ocasión de las lesiones de que fue víctima.” A su turno, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se pronunció3 diciendo que “No obra en el proceso, objeto de estudio, prueba plena que establezca que el autor de las lesiones sufridas por Gersain Mejía, fuese un miembro de la Policía Nacional, ni hay claridad como lo pretende demostrar el demandante, en las circunstancias en que se produjeron las mismas.” Agregó que tampoco están probadas “las lesiones que se dice sufriera Gersain Mejía”, como tampoco el daño emergente y el lucro cesante cuya indemnización se reclama; respecto de este último rubro señaló que: 2 Folios 98 a 100, c.3 3 Folios 94 a 97, c.3 “la prueba testimonial no arroja mayores elementos de juicio para establecer cuál era la actividad económica del que supuestamente dice estar afectado, y por ende ni el monto de dichos ingresos, ni que se les haya ocasionado en su humanidad lesiones graves permanentes que le

impidan desarrollar una actividad de manera normal.” El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 3 de diciembre de 1998, encontró probada la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por GERSAIN MEJIA PALACIO, accediendo parcialmente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en las demandas, al encontrar plenamente acreditado: “que efectivamente el servicio a cargo de la Policía Nacional funcionó mal y que antes de restablecerse el orden, el actuar desproporcionado, desmesurado de la Policía Nacional, sirvió de acicate al conflicto y determinó los resultados lamentables de que dan cuenta los autos. Ciertamente no se ha podido establecer la autoría personal de las lesiones causadas a los particulares entre quienes se encuentra el hoy actor, mas esta circunstancia no puede ser obstáculo para que se encuentre demostrado que el daño sufrido como consecuencia de las heridas sufridas en su rodilla ocurrió como una consecuencia del mal funcionamiento del servicio de la Policía Nacional. Que particulares hubiesen disparado en el curso de los hechos no se encuentra establecido plenamente. La sola circunstancia de no haber resultado herido ningún miembro de las fuerzas del orden por arma de fuego viene a constituir un indicio poderoso señalador de que los civiles no dispararon contra la policía. Resulta, por el contrario, establecido por los diversos testimonios que policiales sí hicieron uso de armas de fuego, prueba de ello es que once civiles resultaron con heridas de este tipo de

armas. Por lo demás se tiene claro que sí hubo personal de la policía que vistiendo de civil prestaba sus servicios en esos momentos y que, además, lo hacían movilizados en motocicleta (…). Por todo esto, concluye el Tribunal, se presentó efectivamente una falla en el servicio a cargo de la demandada. (…) … dado que el actor fue reportado por la misma demandada como una de las víctimas de los hechos en que se vio comprometido el orden público en el Municipio de Puerto Tejada… se debe responder por la falla en el servicio.” (fls. 139,140 c.3) En cuanto a las pretensiones indemnizatorias, el Tribunal consideró lo siguiente: “El lesionado reclama perjuicios morales, que en efecto se reconocen en cuantía de 400 gramos de oro fino dada las secuelas indicadas por la médica laboral… catalogadas como incapacidad permanente parcial del 20%. No se demostraron los perjuicios materiales en la calidad de daño emergente. Tampoco se demostró que el lesionado fuera productivo, pues las únicas personas que declararon fueron sus familiares hoy actores e interesados en las resultas del proceso; según NELLY MEJÍA, en declaración recibida por juez comisionado, cuando fue informada de la situación del joven GERSAÍN, se extrañó de que no estuviera en el trabajo por cuanto él trabajaba donde URIEL ZÚÑIGA como ayudante DEL TALLER, sin embargo esta prueba si bien se solicitó en el libelo se solicitó con auto para mejor proveer y por último se requirió al apoderado de la parte actora para que suministrara la

dirección de esta persona, por cuanto su declaración era indispensable para establecer la actividad económica que desarrollaba; sin que se atendiera este requerimiento; por tanto al no haberse probado que el lesionado era productivo al momento de los hechos, se negarán los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Reclaman perjuicios morales su madre de crianza, NELLY MEJIA, de sus hermanos de crianza CARY ANTONIO, MARTHA LUCIA, EDUARD, ELIANA, VIVIAN, RODDIN, MARYBEL ORTIZ MEJIA, personas que por no ser hermanos carnales debieron demostrar su calidad de damnificados sin que lo hubieran conseguido, por cuanto quienes declaran sobre los lazos afectivos que los unía con el lesionado son los mismos interesados en el proceso, … por tanto no se accederá a lo solicitado en el proceso por estas personas.” (fls. 140, 141, c.3) 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, aduciendo y solicitando lo siguiente (fls. 158 a 163, c.3): - Que se proceda a “revocar para reformar el literal a) numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de fijar en el equivalente a 1.000 gramos de oro la indemnización para GERSAIN MEJIA PALACIO por su perjuicio moral, en lugar de los 400 gramos oro que allí se le reconocieron”. Al respecto sostuvo que dicha condena “no se compadece con la magnitud de la

lesión sufrida por GERSAIN MEJIA PALACIO”, porque “una merma laboral de tal calibre amerita, indiscutiblemente, una indemnización moral como la que aquí estoy solicitando”; en apoyo de su argumento el apelante invocó el principio de equidad y refirió algunas sentencias proferidas por esta Corporación. - Que se condene a la demandada a pagar al demandante GERSAIN MEJIA PALACIO la indemnización del lucro cesante, en atención al principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y teniendo en cuenta que jurisprudencialmente la posición que ha sido “sostenida en forma invariable” es aquella según la cual “ésta indemnización debe ser reconocida aún en el evento de que la persona afectada por una merma laboral, transitoriamente no esté realizando labor económica alguna”, así mismo que la liquidación resultante de esta indemnización “debe ser incrementada en un 30%” por prestaciones sociales. Frente a tal petición sostuvo igualmente que: “En el caso de autos tenemos que el Sr. GERSAIN MEJIA PALACIO sí estaba desempeñando labor económica, tal como se demuestra con el testimonio de la Sra. NELLY MEJIA, quien en forma concreta señaló que la víctima laboraba bajo la dirección del Sr. URIEL ZUÑIGA en un taller de mecánica, por lo cual no existe ninguna razón valedera para que el aquo hubiese negado tal reconocimiento. A más de lo anterior debe tenerse en cuenta que el joven lesionado solo contaba con 16 años de edad al sufrir el accidente, por lo cual aún en el caso de no trabajar en ese momento por razón de la edad, quedaba cobijado su derecho

indemnizatorio futuro, al llegar a los 18 años, tal como ha sido acogido por la jurisprudencia, misma jurisprudencia que sólo ha hecho excepción del reconocimiento de perjuicios materiales para la persona mayor de edad que no trabaja, sólo cuando se trata de sujetos dedicados a la delincuencia o a la vagancia consuetudinaria, caso frente al cual no estamos.” - Que se reconozca el equivalente a 400 gramos de oro fino por el perjuicio moral sufrido por la madre y hermanos de crianza de la víctima, en atención “a la magnitud e injusticia de la lesión recibida, y la demostración que existe en los autos a través de la prueba testimonial, de la condición que de damnificados tiene cada uno de los reclamantes”. - Finalmente, que “se reconozca el equivalente a 2.000 gramos de oro fino al joven GERSAIN MEJIA PALACIO” por concepto de perjuicio fisiológico, el cual aparece probado con el dictamen médico laboral y la valoración del médico traumatólogo, “quien incluso fijó en un 50% la merma laboral y determinó en forma clara las limitaciones a que quedó sometida la víctima para el disfrute normal de su existencia.” El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 30 de abril de 1999 y el 21 de octubre siguiente fue admitido por esta Corporación. El 18 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fls. 149, 165 y 167, c.3).

En dicho término se pronunció el apoderado de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada al considerar “que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que un miembro o miembros de la Policía Nacional, causaron lesiones” al demandante; frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, efectuó los siguientes señalamientos: “1.- En relación con los perjuicios morales reclamados (1.000 grs) por la actora, me permito manifestar que el monto por concepto de perjuicios morales se establecen de acuerdo con la merma de la capacidad laboral, que para el caso en concreto fueron indicados por la médica laboral, siendo catalogada como incapacidad permanente parcial del 20%. 2.- Respecto del reconocimiento de perjuicios morales reclamados para la madre de crianza del actor, me permito manifestar que la parte actora en el curso del proceso no demostró la calidad de damnificada con que actuaba tal demandante. 3.- Por último, en relación con el perjuicio fisiológico reclamado, me permito manifestar que en el presente caso el daño, afortunadamente, fue menor.” (fl. 171 c.3) Tanto la parte actora como el Ministerio Público, guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de diciembre de 1998, para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: i) Delimitación de la competencia de la Sala y ii) El asunto materia de apelación.

2.1. Delimitación de la competencia de la Sala: Se tiene como cuestión previa que al asunto en cuestión no le es aplicable la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de Consulta, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse de conformidad con las normas vigentes cuando el mismo se interpuso4. No obstante lo anterior, al amparo de la norma entonces vigente se advierte que aun cuando en el presente caso la sentencia condenatoria no fue apelada por la parte demandada, en todo caso no hay lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta. En efecto, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998 se condenó a la demandada a pagar, a favor del demandante, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 400 gramos oro5 que para la fecha de la sentencia correspondían a la suma de $5’799.272; dado que según lo disponía el Decreto 597 de 1988, en esa época debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $18’825.000.oo, es claro que la sentencia del a quo no es consultable, aun cuando hubiese tenido vocación de doble instancia6. Al respecto la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos7: “la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho

grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia8”. (Se resalta). Así las cosas, la Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto del recurso de 4 El artículo 184 del C.C.A. para ese entonces vigente disponía lo siguiente: “Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apelados por la administración (…). La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” (Se subraya). 5 Para el 3 de diciembre de 1998, el valor del gramo oro era de $14.498.18. 6 Para el 16 de abril de 1993, fecha de presentación de la demanda, un proceso tenía vocación de doble instancia si su cuantía era igual o superior a $6.860.000 y en el presente caso los 1000 gramos de oro –pretensión de mayor valorequivalían, para dicha fecha, a la suma de $8.834.980. 7 Sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 14.077. 8 Auto del 18 de noviembre de 1994. Expediente 10.221. apelación interpuesto por la parte demandante, quien además, como apelante

única, se encuentra amparada por el principio de la no reformatio in pejus. Hechas estas precisiones, procederá la Sala a resolver lo pertinente. 2.2. El asunto materia de apelación. 2.2.1. La indemnización del daño moral sufrido por GERSAIN MEJIA PALACIO: Por virtud del recurso de apelación se pretende que se incremente a 1000 gramos de oro la indemnización del perjuicio moral sufrido por GERSAIN MEJIA PALACIO con ocasión de las lesiones padecidas, en consideración a que, según lo expresa el recurrente, la tasación efectuada por el Tribunal “no se compadece con la magnitud de la lesión sufrida”. La solicitud del apelante no está llamada a prosperar, pues como ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, por regla general hay lugar al reconocimiento de la cuantía indicada como máxima para aquellos casos en los cuales es la muerte el hecho que da lugar al daño moral, no así cuando se trata de lesiones personales, toda vez que, en principio, la incidencia en el ámbito subjetivo del afectado difiere considerablemente entre uno y otro evento. De hecho, la Sala encuentra reparos a la tasación que de dicho perjuicio hizo el a quo, toda vez que las particularidades que el caso concreto presenta, en el cual si bien es cierto, las reglas de la experiencia permiten al juez presumir que el señor GERSAIN MEJIA PALACIO resultó moralmente afectado por el incide

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